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Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Bienestar y Seguridad Social

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REGLAMENTO INTERIOR DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA DE CHINANDEGA

REGLAMENTO, aprobado el 09 de octubre de 1901

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1481, 1482 del 20 y 22 de octubre de 1901
Se aprueba un Reglamento


El Presidente de la República tiene a bien aprobar el
Reglamento interior de la Junta de Beneficencia de Chinandega, en términos siguientes:

ESTATUTOS


CAPITULO I

De la Junta y su objeto

Art. 1°.- La Junta de Beneficencia de Chinandega como delegatoria de la Municipalidad, tiene por objeto la dirección del Hospital fundado en esta ciudad, y la de cualquiera otra institución humanitaria cuya administración le sea encomendada conforme á la ley de su creación.

Art. 2°.- Esta Junta se compone de cinco miembros electos por la Municipalidad de su cabecera.

Art. 3°.- Su período de servicio es de dos años, el cual comienza el primero de Enero inmediato á su elección, y termina al vencimiento de los dos años, con la toma de posesión de los nuevos nombrados.

Art. 4°.- Si los mismos miembros ó algunos de ellos fuesen reelectos, no estarán obligados a aceptar el cargo.

Art. 5°.- La Junta de Beneficencia tiene el carácter de Junta Departamental. Residirá en la cabecera, y celebrará sus sesiones en la casa de habitación del Presidente, ó en la de alguno de sus miembros, cuando así lo disponga.  
CAPITULO II

Su Organización

Art. 6°.- Reunidos los nuevos miembros en la fecha indicada en el artículo 3°, después de haber prestado la promesa de ley ante el señor Jefe Político o su delegatoria, procederá á organizarse, eligiendo un Presidente, un Vicepresidente, un Sindico, un Secretario y un Vicesecretario.

De este acto se dará conocimiento oficial al señor Jefe Político para los efectos legales.    

CAPITULO III

De las sesiones

Art. 7°.- La Junta celebrará sus sesiones ordinarias el primer domingo de cada mes sin necesidad de convocatoria; pero podrá reunirse el mismo día de su organización o el siguiente para tratar asuntos de urgente resolución, como el nombramiento de empleados, designación de gastos, etc.

Art. 8°.- También tendrá la Junta sesiones extraordinarias, cuando sea convocada por el Presidente, para objetos de su institución, que demandan su pronto despacho.

Art. 9°.- Para las sesiones ordinarias ó extraordinarias deberán conseguirá á lo menos, tres de los miembros de la Junta, y sus resoluciones serán por mayoría, en votación nominal.

Art. 10.- Las actas de las sesiones de la Junta no necesitan para su validez ulterior aprobación.

Art. 11.- En los casos de empate en la votación, se decidirá por la surte el punto discutido. 
CAPITULO IV

Atribuciones de la Junta

Art. 12.- Son atribuciones de la Junta:

1°. Cuidar de la buena administración y legal inversión de sus fondos, con arreglo á la ley.


2°. Formar su Reglamento interior.


3°. Formar el Reglamento para la administración y régimen internos del Hospital.


4°. Elaborar planes de arbitrios, reformar los existentes y recabar del Supremo Gobierno su aprobación por el órgano correspondiente.


5°. Nombrar en su primera sesión al Tesorero, asignarle el honorario que ha devengar y señalarle en el mismo acuerdo la cantidad con que debe afianzar su administración.


6°.  Calificar la Fianza que presente el nombrado y darle posesión de su empleo luego esté otorgada la correspondiente escritura.
7°. Nombrar en la misma sesión todos los demás empleados de su dependencia, asignándoles sus respectivos retribuciones; pudiendo ser nombradas las mismas personas que estén prestando sus servicios al instalarse la nueva Junta si esta así lo dispone.


8°. Acortar los demás gastos ordinarios que deben erogarse para el sostenimiento del Hospital con dése del Presidente.


9°. Autorizar el pago de gastos extraordinarios, á medida que vayan ocurriendo.


Para la buena data de esta cuenta, los documentos de cobro deberán llevar, á más del dése del Presidente, el visto bueno ó cónstante de la comisión del seno de la Junta que intervenga en el servicio que origina esta clase de erogaciones, y en falta de aquella lo verificará el Secretario.


10. Formar inventario del edificio del Hospital, del mobiliario y demás objetos y valores pertenecientes al establecimiento; anotándolos detalladamente en un libro que autorizará la comisión designada al efecto, y para lo cual podrá la Junta nombrar personas particulares. Este libro se conservará en la Secretaría.


11. Aumentar ó suprimir empleados de su dependencia; elevar ó disminuir los sueldos ú honorarios según lo demanden las necesidades del servicio.


12. Disponer el cambio de empleados del Hospital, cuando á juicio de la Junta convenga su reemplazo á la buena marcha del establecimiento.
13. Apremiar al Tesorero con multa de uno á cinco pesos á beneficio del Hospital cada vez que falte a sus obligaciones o desatienda las órdenes que la Junta le trasmita en la órbita de sus atribuciones; pudiendo ser removido por estas causas.


14. Nombra una comisión que visite á los menos tres veces á la semana el Hospital, y cumpla las disposiciones que adelante se expresarán.


15. Impulsar, en cuanto lo permita la situación económica de sus fondos, todas las mejoras materiales del edificio, é introducir en su régimen interior los métodos modernos para el mejor servicio del hospital.


16. Solicitar de las Municipalidades ó de otras corporaciones, lo mismo que de particulares su cooperación en favor del hospital o de cualquiera otra institución que se funde en lo futuro.


17. Establecer misiones fuera del seno de la Junta que exciten el sentimiento de caridad, promoviendo certámenes, veladas, rifas y otros arbitrios á beneficio del fondo de la Junta.

CAPITULO V

Atribuciones del Presidente

Art. 13.- Son atribuciones del Presidente:

1°. Abrir las sesiones de la Junta, presidirlas con voto y dirigir las deliberaciones.


2°. Convocar á los miembros de la Junta a Sesiones extraordinarias, cada vez que haya asuntos que deban resolverse antes de la reunión ordinaria.


3°. Formar las minutas de los impuestos, que conforme el plan de arbitrios debe cobrar el Tesorero mensual y anualmente, por sí y por medio de los comisionados recaudadores de los pueblos. De estas minutas, una recibirá el mismo Tesorero para el comprobante de sus cuentas, y otra se enviará al Jefe Político departamental para la debida fiscalización en las glosas.


4°. Autorizar con su firma las boletas de especie que debe cargarse el Tesorero, de acuerdo con las minutas que expresa el inciso anterior.

   
5°. Poner el dése á los recibos contra la Tesorería, para el pago de los gastos decretados por la Junta.


6°. Examinar los cortes mensuales que el Tesorero tiene obligación de practicar lo mismo que los estados de ingresos y egresos y balances: ponerles el visto bueno, si estuvieren conforme, y observarlos en caso contrario. De esto último dará cuenta á la Junta para lo que pueda convenir.


7°. Expedir las boletas de admisión en el Hospital a los enfermos que la soliciten.


8°. Dictar medidas oportunas en caso extraordinarios, que demanden la acción inmediata y enérgica de la Junta: dando cuenta á ésta de lo ocurrido en su próxima reunión.

CAPITULO Vl

Del Vicepresidente

Art. 14.- El Vicepresidente ejercerá las mismas atribuciones conferidas al Presidente, en las faltas temporales ó absolutas de este.
CAPITULO VIl

Atribuciones del Sindico

Art. 15.- Son atribuciones del Sindico:

1°. Representar á la Junta en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y de cualquiera naturaleza que sean; ejerciendo en favor del cuerpo á que pertenece, todas las facultades que el derecho confiere á los representantes legales.


2°. Recibir instrucciones de la Junta en todos los casos que ella crea conveniente.


Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, los asuntos cuya cuantía no pase de quinientos pesos, por adeudos al Tesoro de la Junta procedentes de impuestos mensuales y anuales que hayan dejado de pagarse; pues corresponde al Tesoro entablar las ejecuciones contra los deudores morosos, de entera conformidad con lo prevenido en el plan de arbitrios; debiendo siempre este empleado de informar al Síndico del estado de los asuntos y pedirle las convenientes instrucciones. En los casos de impedimento legal del Síndico, la Junta nombrará un especifico que la represente; y bastará para la legitimidad de su personería la certificación del acta en que se ha conferido el poder.  

CAPITULO VIIl

Atribuciones del Secretario


Art. 16.-  son atribuciones del Secretario:

1o. Llevar un libro de actas en papel común numeradas sus páginas, firmadas la primera y última y rubricadas las demás por el Presidente. En este libro asentará el resultado de las deliberaciones, sin intermedios en vacío alguno.


2o. Autorizar con la Junta los acuerdos y ser el órgano de comunicación con todos los demás funcionarios y particulares. 

   
3o. Informar al Presidente de las solicitudes que le sean presentadas par los efectos del inciso 2o del artículo 13.


4o. Transcribir si tardanza á quienes corresponda, los acuerdos de las Juntas, siendo responsables de su omisión.


5o. Arreglar convenientemente el archivo de su cargo; custodiar los libros y documentos; coleccionar por orden de meses y fechas correspondientes y por médicos que se dirijan á la Junta; y hacer entrega de todo por inventario al que le suceda en sus funciones.

CAPITULO IX

Del Vicesecretario

Art. 17.- El Vicesecretario asume las atribuciones del Secretario en las faltas temporales ó absolutas de éste.
CAPITULO X

Del Tesorero


Art. 18.- El Tesoro de la Junta se compone.

1o. De la propiedad raíz representada en el edificio del Hospital de esta ciudad, y de las más que adquiera en lo futuro.


2o. De la propiedad mueble del mismo Hospital.


3o. Del producto de su Plan de arbitrios.


4o. De los ingresos por multas que se impongan conforme el plan de arbitrios, Estatutos y Reglamentos.


5o. Del producto de lotería.


6o. De la subvención del Gobierno.


7o. De los legados piadosos, y


8o. De las donaciones y demás ingresos eventuales que procedan de la caridad pública.


Art. 19.- La administración de los fondos del Tesoro, se encomienda á un empleado responsable nombrado por la Junta para un periodo de dos años, y llevará la denominación de Tesoro.
CAPITULO XI

Obligaciones del Tesorero

Art. 20.- Son obligaciones del Tesorero:

1o. Recibir de su antecesor por inventario los valores y objetos que pertenezcan á la Junta deban traspasarse al nuevo empleado.


2o. Colectar por sí y por medio de los comisionados recaudadores que establece el Plan de arbitrios, los impuestos, derechos y toda clase de cuentas, derechos y acciones que representen valor efectivo á favor de la Junta.


En los casos en que sea necesario promover juicios para esta clase de adeudos se estará á lo dispuesto en la fracción 2a inicso 2o del artículo 15.


3o. Llevar sus cuentas, del mes de Enero al de Diciembre de cada año, por el sistema actual de conformidad o por el que la Junta tenga á bien establecer en lo sucesivo.


4o. Abrir á más del mayor y auxiliares de su oficina, un libro Diario, numeradas sus páginas, firmadas la primera y última y rubricadas las demás por el Presidente.


5o. Asentar en este libro todas las operaciones que ocurran de ingresos y egresos, en partidas numeradas de una hasta donde alcancen. Cada partida, á más del número que le corresponde llevará la fecha del día en que se asiente: expresará concisamente el motivo del ingreso ó egreso; y será firmada por el empleado y el enterante ó recibiente si lo hubiese.


6o. Hacer corte en sus libros cada último de mes, presentando éstos con los documentos respectivos al Presidente para su examen y demás efectos conforme el inciso 6o del artículo 13.


7o. Tomar estados y balances de dicho corte, debiendo dejar un tanto de ellos al Presidente para la Secretaria.


8o. Dar los informes que la Junta ó el Presidente le pidan.


9o. Satisfacer con las formalidades legales los pagos de gastos ordinarios y extraordinarios que la Junta ordene.
Por gastos ordinarios se entienden los que la Junta acuerde en sus primeras sesiones, como sueldos mensuales de empleados, gastos permanentes para alimentación, compra de medicinas y otras erogaciones para el sostenimiento del Hospital, los cuales gastos deben extraerse de la Tesorería periódicamente. Y por extraordinarios los que se ordenan por una sola vez; los que se erogan por servicios de carácter eventual, como la reedificación, reparaciones del edificio y otros semejantes.
La Junta al acordar un gasto hará constar en el acta á que cuenta debe imputarse.



10. Presentar sus cuentas en la forma prevenida por la ley, á la Jefatura Política departamental, del primero al quince de Enero de cada año, ó quince días después de haber dejado el desempeño de su cargo.


Art. 21.- El Tesorero depende de la Junta en todo lo concerniente á los fondos que administra, y tiene obligación de cumplir las órdenes que le den, relativas al empleo de su cargo.

Art. 22.- El Tesorero será responsable:

1o Por falta de cobro de los fondos.


2o Por los pagos indebidos que haga.


3o Por una administración descuidada.


4o Por errores de número que no haya sido rectificado.


 Art. 23.- Es prohibido al Tesorero el cobro de cualquiera de los impuestos mensuales ó anuales sin las boletas impresas y firmadas por el Presidente, de conformidad con los inciso 3o y 4o del artículo 13.
CAPITULO XII

Disposiciones Varias

Art. 24.- La Junta publicará anualmente: Una memoria de los trabajos y mejoras emprendidas en el Hospital.
El estado general de los ingresos y egresos habidos en la Tesorería durante el año.


Un cuadro del movimiento en entrada y salidas, curaciones y fallecimientos de los enfermos atendidos en el Hospital, con los demás detalles necesarios para conocimiento del público.


Art. 25.- La comisión a que se refiere el inciso 14 del artículo 12 será desempeñada por uno de los miembros de la Junta, renovándose periodicamente en el orden que ésta lo determine.

Tiene por objeto la comisión el ocuparse en todo lo que se relacione con el Hospital.
Ejercerá la inspección sobre los empleados del establecimiento, en las facultades necesarias para corregir las faltas que notare en el servicio, dictando al efecto las órdenes del caso.


 Art. 26.- Todos los gastos que decrete la Junta durante su período, deberán ser comunicados tanto al Tesorero como á la Jefatura Policía departamental.

Art. 27.- Mientras no tomen posesión de su cargo los miembros nuevamente electos, la Junta anterior seguirá en el ejercicio de sus funciones.

Art. 28.- En los Casos de falta absoluta de alguno de los miembros de la Junta, ésta pedirá al municipio su pronta reposición.

Art. 29.- Cuando se aproxima el término del periodo de la Junta, le participará con un mes de anticipación a la Municipalidad, para que haga oportunamente la elección respectiva.

Art. 30.- El arrendamiento á particulares del ramo de lotería de esta ciudad, que por decreto legislativo del 12 de Febrero de 1881, es propiedad de la Junta, se verificará en licitación por el término de un año, contado de Enero á Diciembre.
Se fijarán carteles con diez días de anticipación indicando el día y hora del remate, el lugar y la cantidad que sirva de base para las pujas.


Art. 31.- Las diligencias de licitación se practicarán por una comisión del seno de la Junta, facultada para aceptar la propuesta que sea más favorable a sus intereses.

Art. 32.- El remate se verificará en uno de los días de la segunda quincena del mes de Noviembre de cada año; y no se admitirán propuestas si el interesado no presentase boleta fianza de persona abonada que certificará la comisión.

Art. 33.- En el caso de no obtenerse de presente el valor del remate, el rematista queda obligado á hacer el pago por trimestre anticipados y á presentar dentro de los ocho días siguientes el testimonio de la escritura de fianza; y si no cumpliere este requisito, quedará sin efecto el remate y la comisión señalará otro día para verificarlo, en los términos aquí establecidos.

Art. 34.- Si llegado el día del remate no se presentaren postores, la comisión lo participa en el acto al Presidente para que convoque á la Junta y ésta tome la determinación que crea convenir.

 Art. 35.- La Junta podrá dar á interés convencional el sobrante de sus fondos, á personas de responsabilidad, con confianza solidaria de persona abonada, por el término de seis meses, prorrogables por igual tiempo, si conviniese.

 Art. 36.- La Junta, acordará el establecimiento de una botica para el consumo de medicinas en el Hospital; y para vender al público si lo creyese útil y conveniente, encargando el despacho á personas inteligentes en la materia.

Art. 37.- La Junta, para cumplir con más eficacia los elevados fines de su institución, solicitará del Gobierno, cada vez que lo necesite la libre introducción de sus medicinas, instrumentos, aparatos, muebles y demás útiles para el servicio del Hospital, lo mismo que de fletes en los trenes del ferrocarril y de cualquier impuesto local.

Art. 38.- Tanto el Presidente, como el Secretario y el Tesorero de la Junta, tendrá un sello para los documentos y correspondencia.

Art. 39.- Los presentes Estatutos derogan los anteriores de la Junta, y comenzarán a regir el primero de Enero de mil novecientos dos.

Comuníquese - Managua, 9 de Octubre de 1901 – Zelaya – El Ministro de Beneficencia – Abaunza.  
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