Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL CUAL QUE SE REGLAMENTA EL OFICIO DE LIMPIABOTAS

DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 23 de septiembre de 1907

Publicado en La Gaceta,Diario Oficial N°. 3231 del 03 de octubre de 1907

Decreto por el cual que se reglamenta el oficio de limpiabotas.

El Presidente de la República

Considerando:

Que el crecido numero de limpiabotas que existe en el país, hace reglamentario el modo de ejercer ese oficio para evitar en lo posible que con ese pretexto se viva en la vagancia y se cometan delitos contra la sociedad, en uso de las facultades que le están delegadas,

Decreta:

Art. 1°- Para ejercer el oficio de limpiabotas se necesita estar inscrito ante la autoridad y en la forma que establece el presente decreto.

Art. 2°- En la Dirección de Policía de cada departamento, habrá un libro con denominación “Registro de Limpiabotas”, en el cual se hará la inscripción de que se habla en articulo precedente.

Art. 3°- El que desee inscribirse, comparecerá ante el Director de Policía del respectivo departamento manifestando su deseo; y este funcionario exigirá que presente dos testigos idóneos del lugar, que depongan sobre la conducta del solicitante y en caso de ser favorable la información se consignará en el libro.

I La fecha de la inscripción.


II El nombre y apellido del compareciente.


III Su edad, estado, nacionalidad y filiación.


IV La circunstancia de haber presentado los dos testigos de que trata este artículo; y


V Que no haya sido condenado por robo, hurto o estafa.


La inscripción será firmada por el Director y el inscrito y testigos si supieren, autorizándola el Secretario del despacho.


Art. 4°- Para comprobar la inscripción, se extenderá a favor del interesado una copia del acta respectiva en papel de cincuenta centavos (50 c) debiendo éste enterar por ella un peso, que ingresará a los fondos de la Junta de Beneficencia de la ciudad cabecera.

Art. 5°- Los Directores de Policía fijarán cada año la tarifa á que deban sujetarse los limpiabotas en el ejercicio de su oficio, la cual publicarán en alguno de los periódicos del departamento, ó por carteles si no lo hubiere; y quien exija un estipendio mayor á los en ella estipulados, incurrirá en una multa igual al cuádruplo de lo que hubiere recibido.

Art. 6°- Solo podrán ejercer el oficio de limpiabotas, los menores de 14 años, y los mayores de esa edad que tengan algún impedimento que les imposibilite dedicarse a otra clase de ocupación.

Art. 7°- No podrán ser inscritos los que hubieren sido condenados por robo, hurto ó estafa, ó fueren ebrios habituales.

Art. 8°- Al limpiabotas que ejerza el oficio sin estar inscrito, se le tendrá y tratará como vago.

Art. 9°- Si un limpiabotas fuere condenado por delito ó falta contra la propiedad, se hará constar así al reverso de la copia de su inscripción, la que será remitida al Director de Policía del lugar en que se haya expedido, para el efecto de la cancelación al margen del libro en referencia.

Art 10°- La inscripción será renovada cada año, quedando sin valor la que corresponde á un año vencido

Art. 11°- Los limpiabotas están obligados á asistir diariamente á la Escuela Nocturna de Artesanos, y en los lugares donde no la hubiere, á alguna elemental. Cuando se tratare de menores, sus padres o representantes se comprometerán á cumplir estrictamente con el deber de hacerlos asistir, lo que se consignara en la misma acta de inscripción.
También están obligados dichos menores á concurrir diariamente dos horas consecutivas a un taller de artes ú oficios.
La falta de asistencia en uno ú otro caso, durante el termino de 15 días, sin motivo justificable dará derecho al Director de Policía para cancelar la inscripción.


Art. 12°- El presente decreto comenzará á regir desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.

Dado en Managua, á los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos siete.-. J.S. Zelaya- El Ministro de Policía, José D. Gámez.
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