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Categoría normativa: Leyes
Materia: S/Definir
LEY N°. 1253, LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 681, LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FISCALIZACIÓN DE LOS BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO
Aprobada el 17 de junio de 2025
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 110 del 19 de junio de 2005


LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1253

LEY DE REFORMAS A LA LEY N°. 681, LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y FISCALIZACIÓN DE LOS BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO

Artículo primero: Se reforman el nombre del Título II, los artículos 5, 6, 7, 8, numerales 1, 3, 16 y 17 del artículo 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 19, 21, 22, 23, el nombre del Capítulo IV del Título II; artículos 24, 25, 26, 27, 28; el nombre del Capítulo IV del Título III, 41, 42, 43, 49, 61, 62, 63, 66, 71, 73, 79, 81, 83, 84, 87, 89, 90, 93, 96, 97 y 106 de la Ley N°. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 9 de junio de 2021, el que se leerán así:

“TÍTULO II
ÓRGANO DE CONTROL

Artículo 5 Composición
La Contraloría General de la República es el órgano del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado. Por disposición constitucional para dirigirla, se ha creado un órgano colegiado denominado Consejo Superior de la Contraloría General de la República, que estará integrado por cinco Miembros Propietarios y tres Miembros Suplentes, electos por la Asamblea Nacional para un período de seis años, pudiendo ser reelectos, dentro del cual gozarán de inmunidad. Las funciones de los Miembros Suplentes son para suplir a Los Miembros Propietarios durante sus ausencias temporales. El Miembro Propietario que se ausente escogerá a quien lo sustituya, éste deberá integrarse a las sesiones convocadas.

Artículo 6 Competencia
La Contraloría General de la República es el Órgano de Control dotado de independencia y autonomía, con ámbito nacional, que tiene a su cargo: el Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado; el examen y evaluación, por medio de auditoría gubernamental, de los sistemas administrativos, contables, operativos y de información y sus operaciones, realizadas por las entidades y organismos públicos y sus servidores, sin excepción alguna; la expedición de regulaciones para el funcionamiento del Sistema y la determinación de responsabilidades administrativas y civiles, y hacer públicos los resultados de sus investigaciones y cuando de los mismos se presumieran responsabilidades penales, deberá enviar su investigación al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.

Al llevar a cabo la auditoría de las operaciones o actividades de las entidades, organismos y servidores sujetos a su competencia, la Contraloría General de la República se pronunciará sobre los aspectos de legalidad, veracidad, corrección y transparencia, sobre la eficiencia y economía en el empleo de los recursos humanos, materiales, financieros, tecnológicos, ambientales y sobre la efectividad de los resultados y el impacto de la gestión institucional.

Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior que no tienen carácter Estatal y que reciben bienes o recursos del Estado, estarán sometidos al control de la Contraloría General de la República, quien lo aplicará o ejercerá sobre los aportes que se hayan transferido. Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior Estatales están sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley. La aplicación del Sistema de Control y Fiscalización se realizará sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua y las leyes de la materia.

Tratándose de entidades, organismos y personas del sector privado que recibieren bienes, asignaciones, subvenciones, participaciones ocasionales o estén relacionados con el uso de recursos del Estado, el control de la Contraloría General de la República se aplicará en lo que atañe a los fondos percibidos.

Artículo 7 Independencia y autonomía
La Contrataría General de la República es un órgano independiente sometido solamente al cumplimiento de la Constitución Política y las leyes; gozará de autonomía en lo funcional y administrativo.

La Asamblea Nacional autorizará auditorías sobre la gestión que realice la Contrataría General de la República.

Artículo 8 Financiamiento
El presupuesto de la Contrataría General de la República se financiará con:

1. Una partida del Presupuesto General de la República;

2. Las donaciones; y

3. Lo previsto en otras disposiciones legales.

La Contraloría General de la República estará sujeta al cumplimiento de las leyes que regulan la materia presupuestaria.

Artículo 9 Atribuciones y funciones


1. Realizar acciones de control preventivo y Efectuar auditorías financieras, de cumplimiento, operacionales, integrales, especiales, informática, ambientales, forense, de gestión y de cualquier otra clase en las entidades y organismos sujetos a su control, ya sean simultáneas, posteriores a la ejecución, individualmente o agrupados en el sector de actividad pública objeto de la auditoría de acuerdo con las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua (NAGUN).


3. Fiscalizar la realización de proyectos de inversión pública en cada una de sus fases, empleando las técnicas de auditoría y de otras disciplinas necesarias para el debido control.


16. Remitir de inmediato a conocimiento de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público las conclusiones y todas las evidencias acumuladas, cuando de los resultados de la investigación de auditoría se presumiera responsabilidad penal.

17. Emitir opinión profesional sobre los informes que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presente anualmente a la Asamblea Nacional, y ponerla en conocimiento de ésta.



Artículo 10 Autoridad de Control
El Consejo Superior de la Contraloría General de la República es el órgano de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado. Las dependencias de la Contraloría General de la República estarán bajo su dirección, de acuerdo con esta Ley, sus regulaciones y sus instrucciones generales y especiales.

La representación legal de la Contraloría General de la República deberá ser ejercida por la Presidencia del Consejo Superior compuesto por un Co Presidente y una Co Presidenta electos para el período correspondiente.

Los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República responderán ante el Pueblo, a través de la Asamblea Nacional, por sus propios actos oficiales.

Artículo 11 Integración
El Consejo Superior estará integrado por un Co Presidente y una Co Presidenta, tres miembros propietarios y tres miembros suplentes, cumpliendo con el principio de equidad de género.

El Co Presidente y la Co Presidenta serán nombrados por la Presidencia de la República por el período de seis años y Juramentados por la Asamblea Nacional.

Artículo 12 Calidades para ser Miembro
Para ser electo Miembro del Consejo Superior de la Contraloría General de la República se requieren las siguientes calidades:

1. Ser nacional de Nicaragua. Los que hubiesen adquirido otra nacionalidad deberán haber renunciado a ella al menos seis años antes de la fecha de la elección;

2. Ser profesional universitario;

3. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

4. No haber violentado los Principios Fundamentales contemplados en la Constitución Política; y

5. No pertenecer en servicio activo al Ejército de Nicaragua o a la Policía Nacional.

Artículo 13 Sesiones
El Consejo Superior sesionará ordinariamente una vez por semana; y extraordinariamente por convocatoria de la Presidencia del Consejo Superior.

Artículo 15 Decisiones de la Contraloría General de la República
Las decisiones o resoluciones de la Contraloría General de la República, serán aprobadas por la Presidencia de este órgano.

Artículo 17 Atribuciones y funciones de la Presidencia de la Contraloría General de la República
A la Presidencia del Consejo Superior de la Contraloría le corresponde:

1. Representar legalmente al Consejo Superior de la Contraloría General de la República;

2. Presidir el Consejo y convocarlo por iniciativa propia o a solicitud de uno de sus miembros;

3. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que emitan;

4. Elaborar las políticas, normas, procedimientos y demás regulaciones a las que se refiere la presente Ley, incluyendo la elaboración anual del Plan Operativo y el proyecto de presupuesto de la Contraloría; y someterlas a conocimiento y aprobación por parte del Consejo Superior;

5. Aprobar anualmente el Plan Operativo de la Entidad, el Plan Nacional de Auditoría Gubernamental y el Proyecto de Presupuesto de la Contraloría General de la República para su remisión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

6. Supervisar la administración de la Contraloría General de la República;

7. Comunicar y notificar a las máximas autoridades de las entidades la implementación de acciones de control preventivo y el inicio de las auditorías, así como las responsabilidades administrativas y civiles determinadas, y las presunciones de responsabilidad penal;

8. Coordinar el trabajo de los miembros del Consejo;

9. Presentar Informes a la Asamblea Nacional;

10. Someter el Proyecto de Presupuesto Institucional al conocimiento de la Presidencia de la República;

11. Controlar y dar seguimiento al cumplimiento de los Acuerdos y Contratos en los casos de privatización de Entidades o Empresas, enajenación o cualquier forma de disposición de bienes de la Administración Pública;

12. Emitir informe previo al dictamen elaborado en el proceso de consulta a los proyectos de ley que se propusieren sobre el funcionamiento del Sistema de Control Gubernamental o del Órgano de Control;

13. Emitir sugerencias sobre los proyectos de normas que, en materia de administración financiera, corresponda realizar al Ministerio encargado de las finanzas del Estado;

14. Dictar las normativas y procedimientos internos para su adecuado funcionamiento;

15. Gestionar recursos financieros a través de la cooperación externa, a través de la Presidencia de la República;

16. Aprobar los demás actos administrativos de la entidad; y

17. Las demás facultades conferidas por las leyes.

Artículo 19 Funciones de los Miembros del Consejo
Son funciones de los Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República:

1. Participar en las sesiones del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, con voz;

2. Ejercer las funciones asignadas por la Presidencia de la Contraloría General de la República;

Artículo 21 Formas y causales de suspensión y destitución
Los Miembros Propietarios y Miembros Suplentes del Consejo Superior de la Contraloría General de la República podrán ser suspendidos o destituidos de su cargo por la Asamblea Nacional.

Son causales de Destitución:

1. Obstaculizar de manera evidente el cumplimiento de las disposiciones constitucionales;

2. La falta de acción o la omisión de sus obligaciones que produjeren la caducidad, la prescripción o el silencio administrativo en que deban pronunciarse;

3. Por condena mediante sentencia firme por delitos que merezcan penas graves y menos graves;

4. Abandono injustificado de sus funciones, para lo cual se entenderá ausencias temporales injustificadas en cuatro sesiones ordinarias continuas del Consejo Superior y falta de acreditación del Miembro Suplente;

5. Por incurrir en cualquiera de las prohibiciones del Artículo 8 o en las Incompatibilidades establecidas en los literales a) y c) del Artículo 10, ambos de la Ley N°. 438, Ley de Probidad de los Servidores Públicos;

6. Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de su cargo; y

7. Por incurrir en las causales de suspensión por tres veces en el período de un año calendario, lo que las convierte en causal de destitución y se dará inicio al procedimiento para destitución.

Para la destitución de los Miembros Propietarios y Miembros Suplentes será necesario contar con el voto favorable del sesenta por ciento del total de los Diputados de la Asamblea Nacional.

La suspensión en el cargo de los Miembros Propietarios y Miembros Suplentes será hasta por un período de seis meses y fundamentada en las siguientes causales:

1. La falta de acción para el inicio de una auditoría cuando esta fuera procedente;

2. Por incurrir en cualquiera de las incompatibilidades establecidas en el literal b) del Artículo 10 de la Ley N°. 438, Ley de Probidad de los Servidores Públicos;

3. Participar activamente en reuniones, manifestaciones de carácter político, electoral o partidista;

4. Incurrir en las conductas comprendidas en el Título XIX “Delitos Contra la Administración Pública” del Libro Segundo y en el Título VII “Faltas Contra el Servicio Público” del Libro Tercero, ambos del Código Penal.

Para la suspensión de los Miembros Propietarios y Miembros Suplentes será necesario contar con el voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.

Artículo 22 Procedimiento para la suspensión y destitución de los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República
Las personas podrán denunciar las actuaciones de los Miembros Propietarios y de los Miembros Suplentes en el ejercicio de su cargo, acorde con lo establecido en las causales de suspensión o destitución enumeradas en el Artículo anterior.

Para la suspensión o destitución de los Miembros Propietarios y Miembros Suplentes del Consejo Superior de la Contraloría General de la República se observará el siguiente procedimiento:

Introducirán su denuncia ante la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, quien informará de inmediato a la Junta Directiva.

La Junta Directiva de la Asamblea Nacional incluirá la denuncia en la Agenda y Orden del Día de la siguiente sesión. Una vez leída por el Secretario en el Plenario, el Presidente de la Asamblea Nacional procederá a remitirla a la Comisión respectiva para su estudio y elaboración del informe correspondiente. La Comisión respectiva en la siguiente reunión dictará auto poniendo en conocimiento del funcionario contra el que se presentó la denuncia, el inicio del procedimiento de estudio y dictamen concediéndosele audiencia dentro del sexto día para que exprese lo que tenga a bien.

Las notificaciones se podrán hacer personalmente o por medio de cédula por el Secretario Legislativo de la Comisión. En el mismo acto de la notificación, se le entregará al funcionario copia íntegra de la denuncia presentada y de los documentos probatorios que la sustentan. La notificación se hará al siguiente día hábil del auto de integración. El funcionario podrá defenderse personalmente o designar a quien estime conveniente para que lo defienda, tanto en Comisión como en Plenario.

La Comisión abrirá a pruebas por veinte días, contados a partir del último día de la audiencia, pudiéndose prorrogar por diez días más, a solicitud de la Comisión o del interesado ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, siempre que se solicite antes del vencimiento del período de pruebas. Vencido el plazo o la prorroga en su caso, la Comisión emitirá el Informe del Proceso de Investigación y Dictamen dentro de los diez días siguientes. El dictamen recomendará la procedencia de la denuncia o su rechazo. El Secretario Legislativo procederá a entregar a Secretaría de la Asamblea Nacional el Informe y el expediente formado para su resguardo por Secretaría de la Asamblea Nacional. La Secretaría incluirá el Informe del Proceso de Investigación y Dictamen en la siguiente reunión de Junta Directiva, quien lo deberá incluir para su discusión en la siguiente Agenda y Orden del día.

Presentado el Informe del Proceso de Investigación y Dictamen de la Comisión ante el Plenario de la Asamblea Nacional y después de leído el dictamen, el Presidente le dará intervención al funcionario o a quien éste haya asignado para su defensa. El Plenario deberá resolver en la misma sesión ordinaria en que comparece el funcionario público. La destitución procederá con el voto del sesenta por ciento del total de los diputados que integran la Asamblea Nacional. La destitución conlleva la pérdida de inmunidad.

La suspensión al cargo de los Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, propietarios y suplentes, se hará con el mismo procedimiento establecido para la destitución, y la decisión se adoptará con el voto favorable del sesenta por ciento de los diputados que integran La Asamblea Nacional. La inmunidad no se pierde con la suspensión, pero el Miembro del Consejo Superior de la Contraloría General de la República que sea suspendido no recibirá salario durante el período que dure la suspensión al cargo.

La Secretaría de la Asamblea Nacional deberá extender certificación de la Resolución de suspensión, destitución o de su desestimación la que será remitida a los interesados y al Consejo Superior de la Contraloría General de la República para su debida aplicación.

Artículo 23 Elección de nuevos Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República
La Asamblea Nacional elegirá de conformidad a lo establecido en su Ley Orgánica a los Miembros que sustituirán a los que fueren destituidos.

CAPÍTULO IV
Organización del Órgano de Control

Artículo 24 Estructura orgánica
Para el cumplimiento de los asuntos de su competencia la Contraloría General de la República se estructura en las siguientes áreas:

En el ámbito sustantivo está conformada por:

1. Consejo Superior;
2. Dirección General de Auditoría; y
3. Dirección General Jurídica.

La Presidencia de la Contraloría General de la República, podrá crear las áreas de apoyo que estime necesario para el desarrollo de las atribuciones de la Contraloría General de la República las que serán aprobadas por dicho Consejo Superior, de igual forma podrá crear las delegaciones territoriales que estime necesarias para el desempeño de su labor fiscalizadora.

Artículo 25 Delegaciones territoriales
Constituyen estructuras delegadas de la Contraloría General de la República con una cobertura territorial específica, su ámbito de acción se circunscribe al territorio que se determina en su acuerdo de creación y ejercen las funciones, facultades y atribuciones propias de las Unidades de Auditoría que conforman la Contraloría General de la República, así como las específicas asignadas expresamente por el Consejo Superior de la Institución.

La Presidencia de la Contraloría General de la República, ordenará su creación y apertura mediante Acuerdo.

Artículo 26 Reglamento orgánico funcional
La Presidencia de la Contraloría General de la República expedirá y mantendrá actualizado el Manual de Organización y Funciones de la Contraloría.

Artículo 27 Regulaciones
Sobre Administración de Personal la Presidencia de la Contraloría General de la República para la administración de personal, se sujetará a lo dispuesto en los procedimientos que establece la Ley N°. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y su Reglamento.

Artículo 28 Sistema de Control y Fiscalización
Se entiende por Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, el conjunto de órganos, estructuras, recursos, principios, políticas, normas, procesos y procedimientos, que integrados bajo la Contraloría General de la República, interactúan coordinadamente a fin de lograr la unidad de dirección de los sistemas y procedimientos de control y fiscalización que coadyuven al logro de los objetivos generales de los distintos entes y organismos sujetos a esta Ley, así como también al buen funcionamiento de la Administración Pública.

El Sistema de Control y Fiscalización tiene como objetivo fortalecer la capacidad del Estado para ejecutar eficazmente sus funciones logrando la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos de la Administración Pública, a fin de que este sea utilizado de manera eficiente, efectiva y económica, para los programas debidamente autorizados.

CAPÍTULO IV
Del Control sobre la Gestión del Presupuesto General de la República

Artículo 41 Concepto de control sobre la gestión del presupuesto
Es la comprobación de la legitimidad y los resultados de las actividades de toda la Administración Pública en correspondencia con los objetivos establecidos en las leyes respectivas y en los presupuestos de cada entidad pública, así como la valoración comparativa de los costos, modos y tiempos del desarrollo de dichas actividades.

El control sobre la gestión del presupuesto tiene el fin último de favorecer una mayor funcionalidad de la Administración Pública a través de la valoración en su conjunto de la economía-eficiencia de la acción administrativa y de la eficacia de los servicios suministrados.

Artículo 42 Objetivos del control sobre la gestión del presupuesto
El control sobre la gestión tiene como objetivos:

1. Determinar el grado en que se están alcanzando las metas y objetivos operativos, organizacionales, legislativos y reglamentarios;

2. Establecer la capacidad relativa de que otros enfoques arrojen mejores resultados para la ejecución de las actividades por parte de la Administración Pública, o eliminen factores que puedan inhibir la eficacia en las actividades;

3. Evaluar los costos y beneficios relativos o la eficacia de los resultados de las actividades en función de los costos;

4. Determinar si la entidad pública produjo los resultados previstos o efectos no esperados según sus objetivos;

5. Establecer el grado en que las entidades o programas duplican, traslapan o entran en conflicto con otras entidades o programas;

6. Determinar si la entidad auditada está siguiendo sólidas prácticas de adquisiciones;

7. Determinar la validez y confiabilidad de las mediciones de rendimiento respecto a la eficacia y resultados de las actividades de la Administración Pública o a la economía y eficiencia; y

8. Determinar la confiabilidad, validez o relevancia de la información financiera relativa a los resultados de la gestión.

Artículo 43 Auditoría gubernamental
La auditoría gubernamental es un examen objetivo, simultáneo, sistemático y multidisciplinario de la gestión administrativa y financiera de los entes públicos, los subvencionados por el Estado, de las empresas públicas y de las empresas privadas con participación de fondos públicos, realizado en el momento de ejecutarse el gasto, o bien la operación o actividad; con el propósito de recomendar oportunamente a la entidad, las medidas que correspondan para garantizar la calidad del gasto público, bajo los preceptos de probidad, eficiencia, eficacia, transparencia, economía, legalidad, equidad y racionalidad del gasto. Para estos efectos, podrá requerir información, efectuar verificaciones y demás actos de control que considere pertinente. Lo anterior, es sin perjuicio de las auditorías que se realicen con posterioridad a las operaciones u actividades concluidas.

Artículo 49 Acceso a la información
La Presidencia de la Contraloría General de la República, y en general, los auditores gubernamentales internos y externos y los servidores públicos que ejercen labores de auditoría, tendrán acceso libre, directo e irrestricto a registros, archivos, y documentos almacenados en cualquier medio que sustenten la información en cuanto a la naturaleza de las operaciones auditadas.

Están facultados también para realizar entrevistas, recibir escritos de los auditados o de aquellas personas que tengan conocimiento de los hechos de la auditoría y obtener copias de la documentación en las actuaciones que estuvieren dentro de sus respectivas atribuciones.

Para efectos de este libre acceso, será suficiente que el requerimiento sea formalizado por escrito. En caso de rehusarse estos podrán ser obligados a través de requerimiento judicial que impulsará la Presidencia de la Contraloría General de la República.

Artículo 61 Organización
La Unidad de Auditoría Interna, será organizada según las necesidades, los recursos que haya que administrar y el volumen y complejidad de las transacciones u operaciones de la respectiva Entidad u Organismo.

Esta Unidad será parte de su estructura orgánica, deberá estar incluida en su presupuesto y desarrollará sus labores bajo la dependencia técnica y funcional de la Contraloría General de la República.

La Presidencia de la Contraloría General de la República resolverá la creación de la Unidad de Auditoría Interna, a solicitud de la Entidad u Organismo.

Artículo 62 Nombramiento
El Auditor Interno de la Entidad u Organismo será nombrado por la Presidencia de la Contraloría General de la República, el nombramiento será a solicitud de la máxima autoridad de la entidad dirigida a la Presidencia, la Contraloría General de la República, la que realizará una convocatoria pública e iniciará un proceso de selección de conformidad con la Ley N°. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa.

Artículo 63 Garantía de Inamovilidad del Auditor Interno
A fin de garantizar la independencia de la Unidad de Auditoría Interna y que se verifique el correcto ejercicio de las funciones de control y fiscalización, el auditor interno y el personal técnico de la Unidad solo podrán ser suspendidos o destituidos de su cargo por las causales establecidas en la Ley N°. 476, Ley del Servicio Civil y de la Carrera Administrativa. Si tales hechos ocurrieren, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de la materia, la máxima autoridad de la institución remitirá informe motivado a la Presidencia de la Contraloría General de la República sometiendo el proceso que determina la acción a valoración y pronunciamiento de ésta. La máxima autoridad deberá proceder conforme el dictamen que emita la Presidencia de la Contraloría General de la República. Tampoco serán susceptibles de traslados, ni podrán suprimirse las partidas presupuestarias de sus cargos.

Artículo 66 Calificación, selección, contratación y ejecución
La Presidencia de la Contraloría General de la República de Oficio o a solicitud de las Entidades y Organismos de la Administración Pública delegará la realización de una auditoría gubernamental a firmas de contadores públicos autorizados.

Tal delegación de la Auditoría Gubernamental se realizará atendiendo lo establecido en la normativa para la Selección y Contratación de Firmas Privadas de Contadores Públicos Independientes emitidas para tal fin por la Contraloría General de la República.

Para efectos de este Artículo, la Contraloría General de la República mantendrá un registro actualizado de firmas de contadores públicos autorizados, según la normativa que rige el Registro de Firmas Privadas de Contadores Públicos Independientes que emita el Órgano Superior de Control.

Artículo 71 Informes de auditoría y su aprobación
El resultado final de la auditoría gubernamental realizada por la Contraloría General de la República, se concretará en un informe de auditoría, el cual se emitirá según lo establecido en la presente Ley, las Normas de Auditoría Gubernamental de Nicaragua y demás regulaciones aplicables. El informe de auditoría y su respectiva resolución administrativa será aprobado por la Presidencia de la Contraloría General de la República, haciéndolo del conocimiento de las máximas autoridades y a los funcionarios correspondientes de las entidades u organismos auditados.

Artículo 73 Atribución para establecer responsabilidades
Sobre la base de los resultados de la auditoría gubernamental a que se refiere el numeral 1 del Artículo 9 de la presente Ley, o de procesos administrativos, la Presidencia de la Contraloría General de la República podrá determinar responsabilidades administrativas, civiles y presumir responsabilidad penal.

Cuando de los resultados de la Auditoría Gubernamental practicada por las Unidades de Auditoría Internas aparecieren hechos que puedan generar responsabilidad administrativa se dejará constancia de ello en el pertinente informe y la máxima autoridad declarará dicha responsabilidad y aplicará las sanciones previstas en la presente Ley.

Cuando de los resultados de la Auditoría Gubernamental practicada por las Unidades de Auditoría Interna aparecieren hechos que puedan conllevar perjuicio económico al Estado, o la comisión de presuntos actos delictivos, el Auditor Interno informará de inmediato a la Contraloría General de la República acerca de la irregularidad observada, para que ésta analice el Informe de Auditoría y determine su pertinencia, en caso que acepte como suficiente el informe de Auditoría Interna, se considerará en este caso como realizado por la Contraloría General y la Presidencia de la Contraloría General de la República resolverá estableciendo las responsabilidades que correspondan, o bien, podrá ordenar una auditoría especial sobre tales hechos a fin de que forme su propia opinión y emita el pronunciamiento pertinente.

Artículo 79 Imposición de sanciones
La Presidencia de la Contraloría General de la República o la máxima autoridad, según sea el caso, al establecer la responsabilidad administrativa también determinará La sanción que corresponda, que puede ser desde multa hasta destitución del cargo. Las sanciones antes mencionadas se ejecutarán por la correspondiente autoridad nominadora de la entidad u organismo de que dependa el servidor público respectivo. Dichas autoridades darán a conocer mensualmente a la Contraloría General de la República la aplicación de las sanciones y en su caso, la recaudación de las multas.

Artículo 81 Recursos
Contra las resoluciones administrativas que determinen responsabilidades administrativas e impongan sanciones de acuerdo con este Capítulo, determinadas por la máxima autoridad procede el recurso de revisión ante la misma autoridad que dictó dicha resolución dentro del término de quince días hábiles a partir del día siguiente de notificado el acto, quien la resolverá dentro del plazo de veinte días hábiles.

Procede el recurso de apelación ante la Presidencia de la Contraloría General de la República, dentro del término de diez días hábiles a partir del día siguiente de notificado el auto y se remitirá lo actuado en un plazo no mayor de cinco días resolviéndose dentro del plazo de veinte días. Si fuere la Presidencia de la Contraloría General de la República el que dictó la resolución administrativa que dio lugar a la responsabilidad administrativa y las sanciones correspondientes, podrá recurrirse mediante el recurso de revisión dentro del término de quince días hábiles a partir del día siguiente de notificado el acto y se resolverá en un término de veinte días. En ambos casos quedan a salvo el derecho del afectado para impugnar dichas resoluciones ante La vía jurisdiccional mediante el recurso de amparo o el de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 83 Recaudación de multas
La recaudación de las multas impuestas a los servidores de la Administración Pública, se efectuará por la propia entidad u organismo, mediante retención de las remuneraciones, e ingresarán a la Cuenta Única del Tesoro. Si a la fecha de la imposición de la multa el infractor hubiera cesado en el cargo, la multa podrá hacerse efectiva en cualquier cargo público en que se encontrare; la recaudación de las multas también podrá hacerse efectiva por el procedimiento previsto en el Artículo 87, numeral 3 de la presente Ley, según el caso.

En este caso será suficiente la resolución firme dictada por la Presidencia de la Contraloría General de la República que constituirá título ejecutivo.

Artículo 84 Responsabilidad civil
La responsabilidad civil se determinará en forma privativa por la Contraloría General de la República, cuando, como resultado de la auditoría gubernamental se hubiere determinado que se ha causado perjuicio económico al Estado a las entidades públicas, como consecuencia de la acción u omisión de los servidores públicos o de las personas naturales o jurídicas de derecho privado, relacionadas con el uso de fondos gubernamentales.

Dicho perjuicio se establecerá mediante glosas que serán notificadas a las personas afectadas, concediéndoles el plazo perentorio de treinta días más el término de la distancia para que las contesten y presenten las pruebas correspondientes ante la autoridad que emitió las glosas. Expirado el plazo, la Presidencia de la Contraloría General de la República dictará resolución correspondiente dentro del plazo de treinta días hábiles.

No se determinará responsabilidad civil cuando los actos o hechos que la originen hayan dado lugar a la iniciación de acciones ante la justicia ordinaria.

Artículo 87 Ejecución de las Resoluciones Confirmatorias
Las resoluciones firmes dictadas por la Presidencia de la Contraloría General de la República que confirmen responsabilidades civiles constituyen título ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 600 de la Ley N°. 902, Código Procesal Civil de la República de Nicaragua. Para hacerlos efectivos se procederá de la manera siguiente

1. Se enviará certificación de la resolución que determine la responsabilidad civil a la Procuraduría General de la República, para que ésta mediante la vía ejecutiva realice las acciones pertinentes contra los servidores o ex servidores, contra sus bienes y contra sus fiadores, cuando los créditos a favor de las Entidades y Organismos de que trata esta Ley, procedan de diferencias de dinero, glosas u otros valores a cargo de dichos servidores o ex servidores;

2. Se enviarán a las municipalidades o regiones autónomas, con conocimiento de la Procuraduría General de la República, certificación de las resoluciones que establezcan obligaciones a favor de las municipalidades o gobiernos regionales autónomos, ordenando que se proceda, mediante la vía ejecutiva, contra los servidores o ex servidores, contra sus bienes y contra sus fiadores, cuando los créditos a favor de las municipalidades y gobiernos regionales autónomos de que trata esta Ley, procedan de diferencias de dinero, glosas u otros valores a cargo de dichos funcionarios o empleados; y

3. La recaudación de las obligaciones a favor de las entidades y organismos sujetos a esta Ley, no comprendidos en los numerales anteriores de este Artículo y que no tuvieren capacidad legal para emitir documentos que traigan aparejada ejecución, serán remitidas por las máximas autoridades de las instituciones al Consejo Superior de la Contraloría General de la República a fin de que emita la resolución respectiva y se procederá en la forma determinada en el numeral 1 de este Artículo. Realizado el pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público actuará de acuerdo con lo establecido en la Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario.

Para la ejecución de resoluciones que confirmen responsabilidades civiles expedidas en contra de personas naturales o jurídicas de derecho privado como resultado de la Auditoría Gubernamental, se atenderá a la fuente de la que provengan los recursos o beneficios y se observará lo previsto en los numerales que anteceden, según corresponda.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las Municipalidades, los Gobiernos Regionales Autónomos y demás ejecutores, mensualmente, comunicarán a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República sobre las diligencias del proceso de cobro y sobre las recaudaciones efectuadas por concepto de resoluciones firmes de la Contraloría General. Igual obligación tendrán en los casos previstos en el Artículo 83 de esta Ley.

Artículo 89 Recurso
Contra la resolución de responsabilidad civil dictada por la Presidencia de la Contraloría General de la República procederá el recurso de revisión ante el mismo Consejo a solicitud de parte, de conformidad con las siguientes causales:

1. Cuando las resoluciones hubieren sido expedidas con evidente error de hecho o de derecho, que apareciere de los documentos que constan en el propio expediente, o de disposiciones legales expresas;

2. Cuando después de haber sido expedida la resolución, se tuviere conocimiento de documentos ignorados al tiempo de dictar la resolución correspondiente;

3. Cuando en la resolución hubieren influido esencialmente documentos falsos o nulos declarados en sentencia ejecutoriada, anterior o posterior a la resolución recurrida; y

4. Cuando se estableciere que para expedir la resolución que es materia de la revisión, han mediado uno o varios actos cometidos por servidores públicos o terceros, tipificados como delitos y así declarados en sentencia judicial ejecutoriada.

Artículo 90 Interposición e Iniciación del Recurso
El recurso de revisión se interpondrá ante la Presidencia de la Contraloría General de la República, dentro de quince días contados a partir del día siguiente hábil de notificada la resolución confirmatoria de las glosas. La Presidencia de la Contraloría General de la República en un plazo no mayor de treinta días hábiles resolverá conforme a derecho, confirmando, revocando o modificando la resolución objeto del recurso. Con el presente recurso se agota la vía administrativa, dejándose a salvo los derechos del afectado para hacer uso de la vía jurisdiccional mediante el recurso de amparo o el contencioso administrativo.

Artículo 93 Presunciones de responsabilidad penal evidenciadas por la Contraloría
Cuando de los resultados de la auditoría gubernamental practicada por los auditores de la Contraloría General de la República, se encontraren conductas que de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal puedan presumirse responsabilidades penales se deberán enviar las investigaciones respectivas al Ministerio Público y Procuraduría General de la República, de conformidad a la Constitución Política.

Artículo 96 Declaratoria de la caducidad
En todos los casos, la caducidad será declarada de oficio o a petición de parte, por la Presidencia de la Contraloría General de la República o por los tribunales de justicia.

Artículo 97 Prescripción de obligaciones nacidas de glosas confirmadas y por multas
Las obligaciones nacidas de responsabilidades civiles de que trata esta Ley, prescribirán en diez años contados desde la fecha en que la resolución confirmatoria se hubiere ejecutoriado y será declarada por la Presidencia de la Contraloría General de la República de oficio o a petición de parte, o por los tribunales de justicia, a petición de parte.

Artículo 106 Instituciones financieras y de registros
Las instituciones financieras, públicas y privadas proporcionarán a la Contraloría General de la República, sin restricción alguna, información sobre las operaciones o transacciones determinadas por ésta con motivo de la práctica de la auditoría gubernamental, en caso de rehusarse estos podrán ser obligados a través de requerimiento judicial que impulsará la Presidencia de la Contraloría General de la República.

Las Instituciones a que se refiere el párrafo anterior del presente Artículo las entidades que administran los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble y Mercantil y cualquiera otra que registra bienes muebles, ante la petición de la Presidencia de la Contraloría y la presentación que hicieran sus delegados, de la autorización a que se refiere el numeral 23 del Artículo 9 de esta Ley, les permitirán acceso a la documentación e información que posibilite verificar la veracidad de las declaraciones patrimoniales.

Artículo segundo: Derogaciones
Se derogan:

El numeral 34 del artículo 9, los numerales 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Artículo 16; el Artículo 18 y el Artículo 20; de la Ley N°. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 9 de junio de 2021.

Artículo tercero: Texto íntegro
Por considerarse la presente reforma sustancial, se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial del texto íntegro con las reformas incorporadas de la Ley N°. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado.

Por coherencia y técnica legislativa, se ordena renumerar los artículos, e incorporar en lo que sea aplicable, el lenguaje de género en todo el texto de la ley.

Artículo cuarto: Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su aprobación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil veinticinco Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día dieciocho de junio del año dos mil veinticinco. Daniel Ortega Saavedra, Co-Presidente de la República de Nicaragua. Rosario Murillo Zambrana, Co-Presidenta de la República de Nicaragua.

Observación: Esta norma se encuentra en proceso de control de calidad, en la actualización del sub-módulo “Norma Jurídica”.
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