Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO EJECUTIVO DE 7 DE SETIEMBRE DE 1847, SOBRE QUE EN LAS CAUSAS CRIMINALES NO SE REQUIERE PRECISAMENTE EL USO DEL PAPEL SELLADO

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 07 de septiembre de 1847

Publicado en El Código de Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1864

Decreto ejecutivo de 7 de setiembre de 1847, sobre que en las causas criminales no requiere precisamente del uso del papel sellado.

El Director Supremo del Estado de Nicaragua.

Atendiendo a que en la miseria en que la actualidad se hallan los pueblos es absolutamente impracticable crear fondos municipales capaces de llenar todos lo objetos que la lei los destina: que por esta causa no pueden los que se hallan establecidos sufragar la erogacion que requiere el consumo de papel sellado en las causas que siguen de oficio los jueces respectivos: que esta falta ocasiona el retraso de aquellas con perjuicio de los reos, i de la vindicta pública interesada en el pronto escarmiento de los criminales, sin que el Estado medie nada en el uso del sello: que, si bien la lei que reglamenta los usos del papel sellado, no ha escluido de esta formalidad las dichas causas, puede sin embargo dispensarse su observancia en beneficio de la comunidad, mayormente ciando, en vez de perjudicarse el tesoso público, se escatiman los gastos que demanda la selladura del papel; usando de la facultad que le confiere la lei de 7 de junio último,ha venido en decretar i

DECRETA:

Art. 1.° En las causas de oficio no se require precisamente el uso del papel sellado.

Art. 2.° En consecuencia, puede usarse del comun sin que por esta causa sean nulos los autos, actos, i providncias que en él se escriban.

Art. 3.° Esto no obstante, cuando en la sentencia haya especial condenacion, i la parte tenga como hacer la reposicion, el juez de la causa cuidará de que ésta se verifique, haciendo constar en los mismo autos, que el condenado ha enterado en la tesorería jeneral o receptoria respectiva, el valor equivalente al papel que debe reponer, o agregar tantos pliegos sellados, cuantos sean los del comun de que se haya usado en el proceso, o causa.

Art. 4.° Pero, si practicada la conveniente escusion, se encontrare que la parte no tiene como hacer reposicion, el juez pondrá la debida constancia, autorizándola con la firma del fiscal, receptor o comisario respectivo, i los testigos de asistencia que hubieren intervenido en ella.

Art. 5.° En los asuntos en que procediendo el juez de oficio, apareciere alguno que represente como parte, los pedimientos, autos i dilijencias que se estiendan a su solicitud, deberán escribirse en el papel sellado que señala el art. 95 de la lei de 15 de junio de 1841, o en el que designen las disposicioens que en adelante se emitan.

Art. 6.° En tales casos, la falta de papel sellado produce nulidad de todo lo actuado, aun cuando una parte, o ambas consientan en revalidarlo, conforme está dispuesto en la lei de 26 de febrero de 824.

Art. 7.° Los Prefectos departamentales al hacer las visitas que previene la lei de 11 de mayo de 1835, reconocerán bajo sus mas estrecha responsabilidad todos los procesos para ver si están o no conformes a las disposiciones vijentes, i a lo establecido en el presente decreto i proceder en su caso, al reintegro del papel i exaccion de la pena sañalada a los contraventores en la resolucion lejislativa de 23 de abril de 1836.

Art. 8.° Queda derogada cualquiera otra disposicion que se oponga a este decreto.

Dado en Managua, a 7 de setiembre de 1847.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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