Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO EJECUTIVO DEL 9 DE MAYO POR EL CUAL SE PROCEDE EN CADA PUEBLO A FORMAR UNA JUNTA COMPUESTA DEL ALCALDE Ó ALCALDES

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 21 de mayo de 1845

Publicado en El Oficial N°. 18 del 19 de mayo de 1845

Ministerio de Hacienda del Supremo Gobierno del Estado de Nicaragua – D. U. L. – Casa de Gobierno – San Fernando Mayo 21 de 1845.

Sr. Prefecto del Departamento de.

El S. P. E se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

“El Director del Estado de Nicaragua.

Llevando incultado por decreto legislativo de 9 del corriente para exijir en todo el Estado un emprésto de treinta mil pesos, y para formar el reglamento por el cual se haga la derrama, exacción y desgramas, tiene a bien emitir el siguiente.

DECRETO

Artículo 1° Al siguiente día de promulgado este decreto, se procederá en cada pueblo á formar una junta compuesta del Alcalde o Alcaldes, y dos vecinos de los de más edad y honrades, nombrados por las mismos Alcaldes.

Art. 2° Esta junta formara tres lista que comprenda cada una, todo los vecinos que poseen un capital productible de doscientos pesos arriba, y calculara el máximum, á que ascienda cada capital en letra y número. De estas listas remitirá una al Prefecto por medio del Alcalde, otra se custodiará en el archivo, y la tercera se mandará fijar en un lugar público para inteligencia de los calculados.

Art. 3° Las juntas dentro de quince días después de firmadas las listas, podrán añadir, ó enmendar al calculo que hubieren hecho, en, á vista de mujeres informar, tuviesen motivo para variarlo, y en este caso practicarán lo prevenido en el artículo anterior.

Art. 4° Los Prefectos harán que les sean resueltas las listas por medio de esprefuses dentro de varios días después que hubieren circulado este decimos multando á los Alcaldes constitucionales y á los individuos de las juntas, si dieran motivo, hasta con veinticinco pesos. Los mismos Perfectos; luego, que tengan los resultados todas las listas, ó su mayor para, nombraran una junta de tres individuos de -- instrucción para que forme el censo de todas las capitales del Departamento que, según la lai, deben contribuir, y en segundo dedusca el tanto por ciento que corresponde á cada prestamista en proporción al contingente señalado al Departamento respectivo.

Art. 5° Hecha esta operación, los Perfectos formarán de nuevo las listas de cada pueblo, señalada la cuota con que cada individuo debe contribuir, según el tanto por ciento que le corresponde.

Art. 6° Los que se crean agraviado porque en el cálculo un capital mayor del que poseen, pueden reclamar ante una junta de agravios que se formara en cada pueblo, compuesta de tres individuos nombrados por el Alcalde constitucional y el padre Cura respectivo; debiendo, en caso de cambiar, prevalecer el nombramiento del último.

Art. 7° La junta agraviada dirá los reclamos verbalmente y según los datos y pruebas que tengan á bien exijir, resolverá definitivamente, siendo responsable á pagar lo que justamente debiera el que teniendo el capital calculado por la primera junta, --- exeptuando por favor de la de agravios --- ---- deberán hacerse precisamente dentro de ocho días posterior, después que haya llegado á – de las prestamistas, la cantidad que á cada uno le cupo.

Art. 8° Luego que los Alcaldes constitucionales reciban las listas de los prestamistas de que habla el artículo 5° procederán á hacer el cobro, observando, en caso de resistencia, lo prevenido por la lei de 27 de Noviembre de 1829, para cobro de las deudas fiscales, sin necesidad de formar procesos en las cantidades que no lleguen a cien pesos.

Art. 9° La cantidad que á cada individuo corresponda, se exijirá por tercera parte la primer de presente, la segunda a los dos nuevo estimados el pago de la primera, y la otra a los dos meses después de pagada la segunda. Los que acuerden á la Junta de agravios lo harán un perjuicio de pagar de presente la primera tercera parte pues si hubiese lugar al rebajo que intentan, tendrá efecto en los dos últimos pagos, por multa.

Art. 10 Los Perfectos sacaran copia del monto total de capitales de su Departamento, y remitirán una al Ministerio de hacienda, y otra a la Tesorería general, espresando los nombre de los prestamistas, y la cuota a cada uno detallada.

Art. 11 Si algún individuo fuese calculado en distintos pueblos, solo es obligado a satisfacer, en el que resida la mayor parte del año-

Art. 12 Los prestamistas que renunciando los términos de presente toda la cuota que les toca, podrán hacerlo directamente á la Tesorería general en donde los Ministros de hacienda se formaran cargo separado, y darán al enterante certificación de la partida, cuyo documento presentaran á los alcaldes para no ser molestados listas y los Ministros espresados admitirán en pago los ajustamientos de los militares que hayan servido en la próxima guerra, desde el pronunciamiento de los pueblos, hasta la fecha, con tal que tengan el --- en favor del prestamista que hiciere el pago y el visto bueno del Intendente general, de los subdelegados, o Gobernadores militares respectivos.

Art. 13° Los Alcaldes constitucionales remitirán a los Prefectos de su Departamento, y estos á la Tesorería general, las cantidades que fueren cobrando, en donde á unos y á otros se les abonará el uno por ciento de los recaudado, y además, previos los justificantes débitos, los gastos que se indican en correos y remisiones siempre que no sean exesivos.

Art. 14 Los Perfectos formarán en blanco tantos libros, cuantos sean los pueblos de su Departamento y foliados y rubricados remitirán uno á cada Alcalde para que en los sienten las partidas de cargo y data correspondiente, con la firma del enterante, y del que recibe estos libros, servirán para la cuenta que dichos funcionarios deben rendir, y será el único comprobante de las cantidades colectadas. También los Perfectos llevarán el suyo para sentarse las sumas que reciban de los Alcaldes, y remitan á la Tesorería general.

Arto. 15 El gasto de papel para los libros de que se habla en el artículo anterior, se sufragará de preferencia por las receptorías respectivas.

Dado en San Fernando a 21 de Mayo de 1845. – José León, Sandoval. – Al secretario de Hacienda.

Y de orden suprema lo transcribo a U. para su publicación y circulación en el Departamento de su mando, esperando recibo. – Rocha.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

En esta edición del Registro Oficial, no se identificó algunas palabras, las cuales quedan expresadas en rayas continuas --.

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