Enlace a Legislación Relacionada
DECRETO DE APROBACIÓN DE PENSIÓN DE GRACIA A FAVOR DEL SEÑOR JOSÉ LUIS RUBENS PÉREZ
DECRETO LEGISLATIVO A.N. N°. 8052, aprobado el 20 de septiembre de 2016
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 183 del 30 de septiembre de 2016
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 138, numeral 19, otorga la facultad Constitucional a la Asamblea Nacional de conceder pensiones de gracia a servidores distinguidos de la patria y la humanidad.
II
Que en base a las disposiciones legales, requisitos y procedimientos establecidos en la Ley Nº. 756, Ley Reguladora de la Facultad Constitucional de la Asamblea Nacional contenida en el numeral 19, del artículo 138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 del 24 de marzo de 2011, el Señor José Luis Rubens Pérez, llena a cabalidad los requisitos legales que le hacen merecedor de esta distinción por parte del Poder Legislativo nicaragüense.
III
Que el Señor José Luis Rubens Pérez durante más de 55 años de dedicación a la música, y de estos más de 40 años a la educación musical, ha perfeccionado los niveles de enseñanza y por tanto la calidad musical de generaciones en nuestro país
IV
Que los aportes del Señor José Luis Rubens Pérez han promovido e inculcando de generación en generación el amor al arte y la cultura nacional, méritos que lo hacen merecedor del reconocimiento y distinción especial del pueblo nicaragüense y particularmente de este Poder del Estado.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO A. N. Nº. 8052
DECRETO DE APROBACIÓN DE PENSIÓN DE GRACIA A FAVOR DEL SEÑOR JOSÉ LUIS RUBENS PÉREZ
Artículo 1 Otorgamiento de pensión de gracia
Otórguese pensión de gracia con carácter vitalicio al artista musical José Luis Rubens Pérez, con cédula de identidad número 488-100343-0000U, como reconocimiento a su distinguida trayectoria artística en pro de la cultura nicaragüense.
Artículo 2 Monto de la pensión de gracia
La pensión de gracia concedida por virtud del presente Decreto Legislativo, se otorga por un monto de Cinco Mil Córdobas Netos (C$ 5,000.00) mensuales, los cuales se revalorizarán en base a disposición legal contenida en la ley de la materia.
Artículo 3 Aplicación presupuestaria
Para efectos del pago de la presente Pensión de Gracia, éste se efectuará con cargo al fondo de reserva creado por la Ley N°. 175, Ley Creadora de un fondo de Reserva para el Pago de Pensiones de Gracia, aprobada por la Asamblea Nacional el 15 de abril de 1994 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 111 del 15 de junio de ese mismo año.
Artículo 4 Beneficios y restricciones
Junto con la presente Pensión de Gracia se conceden los beneficios, protecciones y privilegios adicionales que se establecen en el artículo 8 de la Ley N°. 756, Ley Reguladora de la Facultad Constitucional de la Asamblea Nacional contenida en el numeral 19, del artículo 138 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 del 24 de marzo de 2011.
Así mismo, este beneficio no será objeto de venta, traspaso, embargo o gravamen de ninguna especie; y solo será entregado al Señor José Luis Rubens Pérez, o la persona que esté debidamente autorizada para ello.
Artículo 5 Vigencia y publicación
El presente Decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Lic. Iris Montenegro Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.