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NORMA PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA CONTABLE Y LEGAL DE LAS IMF NO REGISTRADAS EN LA CONAMI
RESOLUCION N°. CD-CONAMI-028-03NOV30-2023, aprobada el 30 de noviembre de 2023
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 236 del 28 de diciembre de 2023
El suscrito Álvaro José Contreras, en calidad de Secretario del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), CERTIFICO la Resolución CD-CONAMI-028-03NOV30-2023 aprobada en sesión ordinaria No. 15-2023 de fecha treinta de noviembre del año dos mil veintitrés.
CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS. MANAGUA, TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. LAS ONCE DE LA MAÑANA.
RESOLUCION No CD-CONAMI-028-03NOV30-2023
De fecha 30 de noviembre de 2023
NORMA PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA, CONTABLE Y LEGAL DE LAS IMF NO REGISTRADAS EN LA CONAMI
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS,
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua, en su artículo 99, establece la labor del Estado en la gestión económica-financiera, que se traduce en la promoción de un responsable y sano desarrollo del Sistema Financiero.
II
Que el artículo I de la Ley No. 769, "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 128 del 11 de julio del 2011 y Ley No. 1168, "Ley de Reforma a la Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 201, del 07 de noviembre del año 2023, establece que dicha Ley tiene por objeto el fomento y regulación de las actividades de microfinanzas a fin de estimular el desarrollo económico de los sectores de bajos ingresos del país. Asimismo, regula el registro, autorización para operar, funcionamiento y supervisión de las Instituciones de Microfinanzas legalmente constituidas como personas jurídicas de carácter mercantil.
III
Que el artículo 3 de la referida Ley y su Reforma, establece que quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley las Instituciones que hacen actividades de Microfinanzas, en los términos definidos en la misma. La presentación de la solicitud de registro y autorización para operar tiene carácter obligatorio, sujetándose a la regulación y supervisión de la Comisión Nacional de Microfinanzas.
IV
Que el artículo 19 de la Ley No. 769, "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas" y su Reforma, señala que la Inscripción en el Registro Nacional de IMF será obligatoria para todas las instituciones que realicen actividades de microfinanzas, independientemente del monto de su capital. Asimismo, el artículo 23 indica que, la CONAMI es la instancia rectora, reguladora y supervisora de las Instituciones de Microfinanzas.
V
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de la Ley No. 769, "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas ", el Presidente Ejecutivo está facultado para sancionar administrativamente, a las personas jurídicas que efectúen operaciones para cuya realización la ley exigiera previa autorización.
VI
Que conforme con lo dispuesto en el artículo 64, de la Ley No. 769, "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas ", la CONAMI tiene facultades para solicitar información financiera y contable, a todas aquellas personas jurídicas que a su criterio deben cumplir con lo establecido en la Ley, en el plazo establecido por el Presidente Ejecutivo.
En uso de sus facultades
RESUELVE
Dictar la siguiente:
NORMA PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA, CONTABLE Y LEGAL DE LAS IMF NO REGISTRADAS EN LA CONAMI
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 1.- Alcance.
La presente norma es aplicable, sin excepción, a todas las personas jurídicas de carácter mercantil legalmente constituidas que realizan actividades de microfinanzas y que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 numerales 3 y 6 y el artículo 19, de la Ley deben inscribirse de manera obligatoria a la CONAMI.
Artículo 2.- Objeto.
La presente norma tiene por objeto establecer el procedimiento para solicitar a las instituciones referidas en el artículo precedente la información financiera, contable y legal, que le permita a la CONAMI determinar la obligatoriedad o no de su registro.
Artículo 3.-Definiciones.
1. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, órgano regulador y supervisor de las Instituciones de Microfinanzas
2. Días: Días calendario, salvo que expresamente se establezca que se refiere a días hábiles.
3. IMF: Instituciones de Microfinanzas. Toda persona jurídica de carácter mercantil, que se dedique de alguna manera al otorgamiento de microcrédito o la prestación de otros servicios financieros y no financieros complementarios, con fondos propios o intermediados. Las IMF podrán ser clasificadas por categorías, según norma emitida por el Consejo Directivo de la CONAMI para tal efecto.
4. Ley: Ley No. 769, "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas", publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 128 del 11 de julio de 2011 y, Ley No. 1168, "Ley de Reforma a la Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas".
5. Microcrédito: Créditos de pequeño monto, hasta por un máximo equivalente a diez veces el Producto Interno Bruto (PIB) per cápita del país, destinados a financiar actividades en pequeña escala de producción, comercio, vivienda y servicios, así como préstamos personales o de consumo, entre otros; otorgados a personas naturales o jurídicas que actúan de manera individual o colectiva, con negocios propios o interés de iniciarlos, y que serán devueltos principalmente con el producto de la venta de bienes y servicios del mismo. Estos créditos son otorgados utilizando metodologías crediticias especializadas para evaluar y determinar la voluntad y capacidad de pago del potencial cliente.
6. Microfinanzas: Es el conjunto de actividades orientadas a la prestación de servicios financieros y no financieros complementarios, para atender de manera sostenible a los segmentos de población de menores ingresos, en forma individual o colectiva, con el propósito de su inclusión económica y social como sujetos activos, mediante el desarrollo de actividades generadoras de ingresos que contribuyan al mejoramiento de sus condiciones de vida, procurando la equidad de género.
7. Registro: Registro Nacional de IMF como sucesor sin solución de continuidad del Registro Nacional de IFIM, el cual está adscrito a la CONAMI y que tiene a su cargo los procedimientos de inscripción y control de dicho registro.
8. Presidente: Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN A LAS IMF NO REGISTRADAS
Artículo 4.- Monitoreo e Identificación.
La CONAMI como parte de sus funciones debe monitorear e identificar trimestralmente la existencia, nacimiento y desarrollo de Instituciones en el mercado microfinanciero nacional, por lo que para este fin creará una base de datos.
Artículo 5.- Base de Datos de las IMF.
La base de datos, a la que se refiere el artículo anterior, debe alimentarse de la identificación de instituciones que ofrezcan servicios financieros y con mayor énfasis en aquellas Instituciones que, de una u otra forma, prestan servicios de microfinanzas.
Artículo 6.- Medios Auxiliares para la identificación de las IMF.
La CONAMI puede auxiliarse de cualquier medio para identificar a las Instituciones que realicen actividades de microfinanzas, entre ellos:
1. Censos que la CONAMI pueda efectuar;
2. Visitas por el personal de la CON AMI en los municipios y departamentos del país;
3. Trabajos investigativos aportados por cualquier ente gubernamental o privado;
4. Alianzas interinstitucionales para el intercambio de información;
5. A través de información brindada por usuarios del microcrédito;
6. Información de los medios de comunicación, redes sociales; y
7. Cualquier otra disponible.
Artículo 7.- Contenido de la Base de Datos.
La base de datos que la CONAMI cree, debe contar con información general que identifique:
1. La denominación comercial y/o razón social de la Institución.
2. Dirección de su casa matriz.
3. Representante Legal, según sea el caso.
4. Teléfono, según sea el caso.
5. Sector o segmento de mercado al que atiende.
6. Última fecha en que se recabó información.
7. Observaciones.
En aquellas Instituciones donde se presuma que hay actividad de microfinanzas, el Presidente podrá requerir información adicional, auxiliándose de otras instituciones reguladoras y supervisoras de acuerdo con lo indicado en el artículo 24 de la Ley.
Artículo 8.- Criterios para solicitar información.
El Presidente solicitará información financiera, contable y legal a todas aquellas personas jurídicas que, a su criterio, se encuentren realizando actividades de micro finanzas, con el objetivo de hacer cumplir lo establecido en la Ley y que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Que tengan una o más oficinas operando activamente en la oferta de servicios financieros a nivel local o nacional.
2. Que oferten, por cualquier medio, microcréditos o servicios de microfinanzas, o productos y/o servicios financieros, que induzca a suponer que están ejerciendo actividades de índole financiera.
3. Cualquier otra información que a criterio del Presidente induzca a suponer que realizan actividad de Micro finanzas.
Artículo 9.- Proceso de Solicitud de Información.
La CONAMI mediante comunicación escrita hará llegar a la institución o persona jurídica sujeta a evaluación, la solicitud de Información Financiera, Contable y Legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley y la presente norma, para determinar si se encuentra dentro de los alcances de la Ley. El término para presentación de la información es de 15 días calendarios, a partir de la fecha de haber recibido la solicitud.
Si la institución no cumple en el tiempo estimado, la CONAMI remitirá una segunda misiva requiriendo nuevamente la información. En esta se indicarán las consecuencias de no cumplir con lo solicitado en el plazo estipulado, que será de 3 días calendarios.
Artículo 10.- Prórroga para la presentación de Información.
Las Instituciones podrán solicitar, por una sola vez, una prórroga de hasta ocho días calendarios, que se contará a partir del vencimiento del plazo originalmente establecido, para la presentación de la información requerida. Esta solicitud se tendrá como aceptada solamente con su presentación por escrito ante la CONAMI, dentro del plazo descrito en el párrafo primero del artículo anterior. Esto no aplica para lo establecido en el párrafo final del artículo precedente.
CAPITULO III
INFORMACIÓN REQUERIDA
Artículo 11.- Información Requerida.
Las instituciones a las que la CONAMI decida requerirles información, deben presentar lo siguiente:
1. Certificación de Acta de Junta Directiva mediante la cual autorizan a un representante, para atender lo que la CONAMI requiera en el proceso de revisión;
2. Fotocopia de testimonio de Escritura Pública de Constitución o acto jurídico que dio origen a la entidad, sus estatutos y sus modificaciones, si las hubiere, con la razón de inscripción en el Registro Público Mercantil. En el caso de ser una persona jurídica extranjera, los documentos equivalentes con su auténtica y traducción al idioma español;
3. Copia razonada notarialmente de certificado de inscripción actualizado del beneficiario final de la sociedad;
4. Copia razonada notarialmente de poder general de administración del representante legal de la entidad. En caso de que, la solicitud de inscripción sea delegada a otra persona se deberá presentar poder que lo faculte.
5. Fotocopia del Registro Unico de Contribuyentes (RUC);
6. Fotocopia del documento de identidad del Representante Legal de la Institución;
7. Fotocopia de Matrícula de la Alcaldía;
8. Estados Financieros Auditados y completos, correspondientes a los últimos tres (3) años, o los años que lleve de operar si es menor a este periodo. Si aplica;
9. Estado Financiero a diciembre del último ejercicio contable y el del mes más reciente.
10. Detalle del Total de la Cartera de Créditos, la que como mínimo debe contener los siguientes campos:
a) Nombre del cliente;
b) Número de identidad del Cliente;
c) Número de Operación y/o crédito;
d) Tipo de Préstamo;
e) Monto Autorizado;
t) Monto Desembolsado en Dólares y Córdobas, cuando aplique;
g) Saldo deudor
1. Superior al equivalente a 10 veces el PIB per cápita.
2. Inferior o igual al equivalente a 10 veces el PIB per cápita.
h) Destino del Crédito;
i) Sub-destino (Si aplica);
j) Fuente de pago;
1. Variable:
a. Venta de bienes.
b. Venta de servicios.
c. Otros ingresos variables, detallar.
2. Fija:
a. Salarios.
b. Jubilaciones.
c. Intereses por depósitos.
d. Rendimiento de inversiones.
e. Rentas.
f. Alquileres.
g. Remesas.
h. Otros ingresos fijos, detallar.
k) Fecha de Desembolso; y
1) Fecha de vencimiento.
11. Formato de los contratos de crédito que utiliza para sus operaciones.
Artículo 12.- Presentación de la Información.
La información detallada en el artículo anterior debe ser presentada en original y una copia digital.
Respecto a los Estados Financieros, éstos deben ser presentados completos con las notas y anexos que deben acompañarlos, para su interpretación y análisis.
El Detalle Total de la Cartera, debe ser presentado en formato electrónico hoja de cálculo (Excel), el cual como mínimo debe contener el detalle enunciado, por lo que debe ser remitido en disco compacto (CD) o cualquier otro medio digital.
Artículo 13.- Ampliación de Información.
El Presidente está facultado para requerir cualquier otra información que considere necesaria, con el fin de cumplir con el objeto de la presente norma, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 17 de la Ley.
CAPITULO IV
PROCESO DE EVALUACIÓN
Artículo 14.- Evaluación de la Información.
La CONAMI, una vez que constate que ha recibido todos los documentos requeridos, analizará y emitirá sus consideraciones sobre la Institución, en un plazo no mayor de ocho días hábiles.
A partir de la revisión de los documentos presentados, la CONAMI podrá solicitar a la Institución que complete, amplíe o aclare la información presentada, lo que interrumpirá el plazo mencionado en este artículo. Para esta subsanación la CONAMI otorgará el plazo que considere necesario y una vez recibida la información complementaria dispondrá de ocho días hábiles, para emitir sus consideraciones.
Artículo 15.- Entrevistas.
El Presidente, podrá citar a funcionarios y directivos de la Institución con el objeto de esclarecer dudas respecto a la información requerida, o bien para solicitar informes que amplíen la información recibida.
Artículo 16.- Resolución de Registro Obligatorio.
Una vez analizada la información, el Presidente, mediante resolución razonada, notificará a la Institución de su situación; en caso de determinarse que ésta es una IMF, le otorgará un plazo de 15 días calendarios para que presente su solicitud de inscripción ante la CONAMI, de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley y Norma para tal efecto.
Artículo 17.- Sanciones por operar sin autorización.
El Presidente impondrá sanciones administrativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de la Ley. Las Instituciones serán sancionadas por operar sin autorización cuando:
a) La institución cuestionada no presente o amplíe la información requerida según los artículos 9 y 10 de la presente norma, que definan su situación en el cumplimiento de la Ley.
b) Las Instituciones que mediante el análisis de la información presentada se determinen que son IMF y no cumplieron con el plazo otorgado para su registro en la resolución.
Además de la sanción pecuniaria, se le notificará la resolución en la cual se le prohíba seguir operando hasta que regularice su situación. Esta resolución podrá ser compartida a otras instituciones estatales.
Para el cumplimiento de la presente norma, la CONAMI podrá auxiliarse de la Policía Nacional, de conformidad al artículo 65 de la Ley.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 18.- Operaciones durante el período de análisis de la información.
Las Instituciones podrán seguir operando normalmente mientras se analiza su información.
Artículo 19.- Difusión de IMF No Reguladas.
La CONAMI publicará en su sitio web, las instituciones que se encuentra evaluando y, que no están inscritas en el Registro, a fin de alertar e informar al público en general y a los deudores en particular, que sólo las instituciones debidamente registradas están autorizadas a aplicar las disposiciones y los beneficios establecidos en la Ley.
Artículo 20.- Disposición final.
Cualquier situación no prevista en la presente norma será resuelta por el Presidente.
Artículo 21.- Derogación.
La presente deroga la Norma para la Presentación de Información Financiera y Contable de las IFIM no registradas en la CONAMI, que fue aprobada por el Consejo Directivo de la CONAMI, a través de la Resolución No. CD-CONAMI-009-03ABR29-2013, el día 29 de abril de 2013, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 100 del 31 de mayo del año 2013 y su Reforma, aprobada mediante Resolución No. CD-CONAMI-005-03FEB23-2015, de fecha 23 de febrero de 2015 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 75, del 24 de abril de 2015.
Artículo 22.- Vigencia.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su aprobación sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
(f) Jim Madriz López, Presidente (f) Freddy José Cruz Cortez, Miembro Propietario, (f) Alejandra Leonor Corea Bradford, Miembro Propietario, (f) Flavio Chiong Aráuz, Miembro Suplente, (f) Denis Reyna Estrada, Miembro Suplente. (f) Álvaro José Contreras, Secretario Consejo Directivo.