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Sin Vigencia
SE ESTABLECE UN MESÓN PÚBLICO DE HOSPEDAJE PARA FORASTEROS QUE LLEGUEN A EXPENDER ARTÍCULOS DE COMERCIO INTERIOR EN LA CIUDAD DE MASAYA
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 15 de mayo de 1877
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 19 de mayo de 1877
Decreto, estableciendo un mesón en la ciudad de Masaya
El Presidente de la República,
á sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha Ordenado lo siguiente.
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua
Decretan:
Art. 1° - Se faculta á la Municipalidad de Masaya para que establezca un mesón público de hospedaje para los forasteros que lleguen á espender artículos de comercio interior á aquellas ciudades.
Art. 2° - Toda individuo que llegue á Masaya á espender víveres ó artículos de primera necesidad, estaría obligado á hacerlo en el meson: i el que no lo verifique serán multados en cincuenta centavos por cada carga de ellos.
Art. 3° - Por cada bestia que entre con carga al mesón, se cobrarán diez centavos, i veinte por cada carreta.
Art. 4° - Despues de cinco días de haber llegado las cargas al meson, pagará cinco centavos diarios.
Art. 5° - El que ponga venta en el meson, pagará cinco centavos diarios no siendo introductor.
Art. 6° - Habrá un mesonero nombrado por la Municipalidad con el sueldo que esta Corporación le señale.
Art. 7° - La Municipalidad designará sus atribuciones, acordando las reglas que crea convenientes para el mejor desempeño de su cargo.
Art. 8° - En el caso de que algún comerciante se niegue á pagar los derechos de mesonaje: el mesonero estará autorizado para retener los efectos de su pertenencia, en cantidad equivalente á los derechos que adeude.
Art. 9° - El señor Alcalde 1° hará corte de caja cada mes al mesonero, mandando trasladar las partidas ó productos al Tesoro municipal con las separaciones correspondientes á su ramo.
Art. 10 - La Municipalidad nombrará una comision con el objeto de que visita el meson una ó dos veces á la semana, se impongan de cuanto allí ocurra, i dé cuenta á la Corporación para el mejor arreglo de dicho establecimiento.
Art. 11 - Se prohíbe al mesonero comprar por sí ó por medio de otro, para revender, artículos de los que lleguen á espenderse al establecimiento – La Infraccion se castigará con la inmediata destitución, i una multa de diez hasta veinte pesos que le impondrá la Municipalidad.
Art. 12 - En cuanto á las obligaciones del fiel del meson respecto de los que en él se alogan se estará á lo dispuesto en los artículos 2,241 i siguientes hasta el 2,248 del Código civil.
Art. 13 - Prévia licitacion podrá la Municipalidad dar en arriendo el meson hasta por tres años, en cuyo caso el arrendatario tendrá todas las atribuciones i deberes del fiel del meson, con excepción del consignado en el art. 9°.
Art. 14 - Las multas impuestas á virtud de la presente lei, que dan á beneficio del fondo Municipal de Masaya.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, mayo 12 de 1877 – Francisco Padilla, D. P. – Modesto Barrios. D. S. – Manuel J. Teran, D. S.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Senado – Managua, mayo 15 de 1877 – Fernando Guzman, S. P. – Adan Morales, S. S. – J. Gregorio Cuadra, S. S.
Por tanto: Ejecútese – Managua, marzo 19 de 1877 – Pedro J. Chamorro – El Ministro de Gobernación, A. H. Rivera.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.