Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Leyes
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TEXTO CONSOLIDADO, LEY GENERAL DE CÁMARAS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES GREMIALES EMPRESARIALES DE NICARAGUA

LEY N°. 849, aprobada el 25 de noviembre de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137 del 26 de julio de 2022

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Empresa, Industria y Comercio

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de noviembre de 2021, de la Ley Nº. 849, Ley General de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Gremiales Empresariales de Nicaragua, aprobada el 30 de octubre de 2013 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 240 del 18 de diciembre de 2013, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1097, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Empresa, Industria y Comercio, aprobada el 25 de noviembre de 2021.

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes,

Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY N°. 849

LEY GENERAL DE CÁMARAS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES GREMIALES EMPRESARIALES DE NICARAGUA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto normar la constitución, autorización, regulación, funcionamiento, disolución, liquidación y cancelación de la personalidad jurídica de las cámaras empresariales nacionales, de las distintas actividades económicas, tales como: comercio, industrias, productivas, financieras, servicios y turismo, siendo esta lista simplemente enunciativa y no taxativa; así como las federaciones, confederaciones, cámaras binacionales y mixtas que se organicen conforme a la presente Ley.

Artículo 2 Naturaleza jurídica
Las cámaras, federaciones y confederaciones son agrupaciones gremiales empresariales de interés público reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica, sin fines de lucro, patrimonio propio, constituidas conforme a lo dispuesto en esta Ley, su escritura pública constitutiva y estatutos. Para los efectos de esta Ley, no se consideran como asociaciones civiles.

Artículo 3 Objeto de las cámaras, federaciones y confederaciones empresariales
Las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales nacionales tendrán por objeto la defensa y desarrollo de los intereses colectivos del sector empresarial nacional y estarán destinadas a favorecer el desarrollo y la estabilidad de las actividades económicas y sociales del país y especialmente la de incrementar el bienestar y el progreso general dentro de sus respectivos sectores.

Las cámaras empresariales binacionales o mixtas, tendrán por objeto principal fomentar el intercambio y vínculo comercial y económico entre los empresarios nacionales y los empresarios extranjeros con el propósito de promover el desarrollo económico de los países. Las cámaras empresariales binacionales y mixtas requerirán previamente autorización del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio para operar en el territorio nacional, inscribiéndose ante el mismo.

Las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales nacionales, así como las cámaras empresariales binacionales y mixtas se abstendrán de realizar acciones políticas, partidarias o religiosas, sin menoscabo que dichas entidades en el ejercicio de sus actividades, puedan recurrir a instituciones o personas religiosas, políticas y académicas para el desarrollo de conferencias, foros y debates en el marco de su constitución, objeto y fines.

Artículo 4 Exclusividad para operar
Solamente podrán operar como cámaras, federaciones y confederaciones aquellas entidades gremiales empresariales que hayan obtenido su personalidad jurídica, de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley, así como las que obtuvieron su personalidad jurídica conforme la legislación vigente al momento de su otorgamiento y se registren conforme a esta Ley.

Artículo 5 Definiciones
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

1) Autoridad de aplicación: el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, que en adelante se leerá MIFIC, a través de la dependencia correspondiente.

2) Cámara binacional: es la entidad gremial empresarial compuesta por personas naturales o jurídicas nacionales y personas naturales o jurídicas de otro país determinado.

3) Cámara empresarial: es la entidad gremial de empresarios compuesta por personas naturales o jurídicas del sector privado que se dediquen a un mismo giro o actividad económica.

4) Cámara de organización especial: es la entidad gremial de empresarios organizada de conformidad a lo establecido en el Artículo 13 de la presente Ley.

5) Cámara mixta: es la entidad gremial empresarial compuesta por personas naturales o jurídicas nacionales y personas naturales o jurídicas de más de dos países.

6) Cancelación: anulación o revocación de la personalidad jurídica bajo las causales y los procedimientos establecidos en la presente Ley.

7) Confederación: es la unión de común acuerdo de tres o más federaciones empresariales de distintos departamentos del país, legalmente constituidas que se efectúa de conformidad a sus estatutos, obteniendo personalidad jurídica independiente y estatutos propios.

8) Escritura constitutiva y estatutos: cláusulas generales y estipulaciones especiales establecidas en escritura pública por los miembros constitutivos de una cámara, federación o confederación empresarial para su gobierno y funcionamiento.

9) Federación: es la unión de tres o más cámaras legalmente constituidas de un mismo departamento del país que obtienen su personalidad jurídica independiente y estatutos propios; o la unión de tres o más cámaras empresariales de diferentes departamentos, siempre y cuando estas sean del mismo giro económico.

10) Gobierno gremial: dirección o administración de las cámaras, federaciones o confederaciones gremiales empresariales, electa en base a sus estatutos y acta constitutiva.

11) Personalidad jurídica: condición legal reconocida mediante Acuerdo Ministerial del MIFIC o que haya sido reconocida conforme la legislación vigente al momento de su otorgamiento.

12) Registro de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Empresariales: es la oficina de inscripción de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Empresariales del MIFIC.

13) Responsabilidad Social Empresarial (RSE): contribución activa y voluntaria de las cámaras, federaciones o confederaciones empresariales para el mejoramiento, social, económico y ambiental del país.

14) Sin fines de lucro: es la actividad legal que las cámaras, federaciones o confederaciones empresariales desarrollan en el ámbito social, cultural y económico, sin perseguir u obtener beneficios económicos de ninguna clase.

Artículo 6 Autoridad de aplicación
Para los fines de la presente Ley, la autoridad de aplicación de la misma es el MIFIC, a través de la dependencia correspondiente, y tendrá las facultades respectivas para regular las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales nacionales y las cámaras binacionales y mixtas establecidas en el país conforme a esta Ley.

Artículo 7 Ámbito de aplicación
Quedan sometidas al ámbito de aplicación de la presente Ley, las personas jurídicas que se constituyan y se organicen como cámaras, federaciones y confederaciones gremiales nacionales y las cámaras binacionales o mixtas en el territorio nacional, de conformidad a lo preceptuado por esta Ley y las que hayan sido autorizadas conforme la legislación vigente al momento de su otorgamiento.

Artículo 8 Principios
Todas las actuaciones relacionadas con las disposiciones de la presente Ley, deberán observar los principios generales siguientes:

a) Incentivo a la inversión: las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales, buscarán incentivar, por la vía de la existencia y respeto de normas jurídicas claras y transparentes, la inversión privada en beneficio del desarrollo económico de la nación.

b) Libre empresa: en base al Artículo 99 de la Constitución Política de Nicaragua, se reconoce el rol protagónico de la empresa privada en el ejercicio de la actividad económica, y la responsabilidad del Estado de garantizar este principio.

c) No discriminación: ninguna cámara, federación o confederación podrá ejercer discriminación de tipo alguno contra sus afiliados; ni podrá rechazarse la solicitud de afiliación de una persona natural o jurídica de carácter empresarial, que cumpliendo con los requisitos establecidos en la presente Ley, voluntariamente solicite incorporarse a alguna de estas entidades gremiales empresariales, alegando motivos relacionados con la condición económica, origen racial, creencia religiosa, condición de género, simpatía política o militancia partidaria del solicitante.

d) Responsabilidad social: las cámaras, federaciones o confederaciones gremiales empresariales, deberán responder a la materialización del bien común a través de la promoción entre sus afiliados de la responsabilidad social empresarial.

e) Seguridad jurídica: es el reconocimiento y pleno respeto de los derechos de las cámaras, federaciones o confederaciones gremiales empresariales constituidas o por constituirse conforme la presente Ley.

t) Sustentabilidad ambiental: deber de las cámaras, federaciones o confederaciones gremiales empresariales de impulsar la administración eficiente y racional de los bienes y servicios ambientales para promover el bienestar de la población y la calidad de vida de las futuras generaciones.

CAPÍTULO II

MEMBRESÍA, ORGANIZACIÓN Y GOBIERNOS GREMIALES EMPRESARIALES

Artículo 9 Membresía
Podrán ser miembros de una cámara, federación o confederación empresarial conforme las definiciones de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que estén legalmente inscritas conforme a la legislación de la materia y que cumplan con los requisitos que establezcan el acta constitutiva y los estatutos de sus respectivas organizaciones. En el caso del empresario individual, este deberá ser mayor de edad, nicaragüense o extranjero. No podrán ser miembros o afiliados de las cámaras empresariales las personas naturales que no gocen de sus derechos civiles y políticos, ni las que estén en estado de quiebra, según el caso, salvo que hubiesen sido rehabilitadas.

Artículo 10 Afiliación voluntaria
Toda afiliación o membresía ante las cámaras, federaciones o confederaciones empresariales es voluntaria y a solicitud de parte interesada. No tiene carácter obligatorio.
Para el ejercicio de la actividad empresarial y para promover acciones, demandas y trámites judiciales no será requisito la presentación de la certificación de inscripción en una cámara empresarial.

Artículo 11 Organización de las cámaras
Las cámaras gremiales empresariales contarán con su estructura funcional y se organizarán a nivel municipal o departamental por su ramo o sector económico o de servicio a que se dedican, teniendo como referencia para fines de organización la Ley Nº. 59, Ley de División Política Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 189 del 6 de octubre de 1989. Para constituir una cámara empresarial se requiere el concurso mínimo de cinco miembros.

Las cámaras empresariales departamentales o las de organización especial, podrán establecer las delegaciones municipales necesarias para el cumplimiento de su objetivo. Las atribuciones y responsabilidades de las delegaciones se fijarán en los estatutos de la cámara a que pertenezcan. Las cámaras podrán comisionar en las delegaciones, las funciones, facultades, responsabilidades y obligaciones que determinen sus estatutos.

Para el caso de las cámaras binacionales o mixtas por su propia naturaleza no será exigible el requisito del concurso mínimo de cinco miembros antes referido.

Artículo 12 Gobierno gremial
El gobierno de las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales estará constituido por la asamblea general, la cual será la máxima autoridad y tendrá los plenos poderes de dichas entidades; asimismo, estará encabezado por una junta directiva.

En los estatutos de cada cámara, federación y confederación empresarial se fijará la competencia y atribuciones de cada autoridad, organismo, número de miembros, período de designación, tipos de convocatoria, quórum, toma de decisiones, requisitos de afiliación y todo lo relacionado con su funcionamiento.

Las entidades empresariales podrán crear las comisiones y secretarías de trabajo internas que consideren necesarias, de conformidad a los estatutos de cada organización empresarial.

Artículo 13 Cámaras empresariales de organización especial
Cuando en un departamento no exista legalmente constituidos la suficiente cantidad de empresarios, sean estos personas naturales o jurídicas, que se dediquen a una rama económica o de servicio determinada, para conformar una cámara con el número de miembros requerido por la presente Ley, estos podrán aglutinarse con empresarios de otros departamentos y constituir una cámara, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley para tal fin.

Artículo 14 Gobierno gremial de federaciones y confederaciones empresariales
Las cámaras empresariales podrán formar federaciones y estas a su vez podrán conformar confederaciones empresariales. Las federaciones y confederaciones de cámaras ejercerán en cuanto a los intereses colectivos que representen y por analogía, las atribuciones establecidas en la presente Ley para las cámaras empresariales nacionales. Los estatutos fijarán todo lo relativo a sus decisiones y funcionamiento.

CAPÍTULO III

CONSTITUCIÓN, AUTORIZACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 15 Escritura constitutiva
La escritura pública de constitución de la cámara, federación y confederación gremial empresarial nacional, en su caso, así como la cámara binacional y mixta deberá contener los requisitos mínimos siguientes:

a) La naturaleza, objeto y denominaciones de la entidad que se constituye conforme esta Ley; en el caso de la cámara deberá hacer referencia la rama o giro de la misma;

b) Nombre, documento de identidad legal, domicilio y demás generales de ley de los miembros; con el concurso mínimo establecido en la presente Ley;

c) El ámbito o demarcación geográfica y la sede o domicilio de la entidad;

d) El nombre de su representante o representantes;

e) El plazo de duración;

t) Derechos y deberes de los miembros, en su caso;

g) Órganos de gobierno; y

h) Procedimiento para la reforma de sus Estatutos, su liquidación y disolución.

Artículo 16 Estatutos
Los estatutos de las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales nacionales, así como las cámaras binacionales y mixtas, deberán contener por lo menos lo siguiente:

a) Denominación social y referencia al giro de la entidad;

b) El ámbito o demarcación geográfica y la sede o domicilio de la entidad;

c) Objeto que se propone;

d) Procedimientos para la integración de sus órganos de gobierno y sus atribuciones, así como las facultades generales o especiales otorgadas a las personas que la representarán;

e) El plazo de duración en el ejercicio de sus cargos de los integrantes de los órganos de gobierno;

t) La forma y requisitos para la celebración y validez de las reuniones de sus órganos de gobierno, para la toma de decisiones por parte de los mismos y para la impugnación de estas;

g) Las causales y procedimiento para la suspensión o destitución de los integrantes de sus órganos de gobierno, incluyendo al presidente de la junta directiva; asimismo, las causales y procedimiento para la suspensión o remoción de cualquiera de sus afiliados; y

h) Los derechos y obligaciones de los afiliados.

El MIFIC registrará los estatutos y sus modificaciones, los cuales deberán constar en escritura pública.
Artículo 17 Solicitud y requisitos para la obtención de la personalidad jurídica.

Las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales nacionales, así como las cámaras binacionales y mixtas a que se refiere esta Ley, tramitarán ante el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio la solicitud correspondiente para que le sea otorgada su personalidad jurídica.

Para ello, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Solicitud formal dirigida al Ministro de Fomento, Industria y Comercio por el representante legal o presidente de la respectiva cámara, federación o confederación empresarial;

b) Exposición de motivos que deberá expresar la fundamentación de la cámara, federación o confederación empresarial, solicitud expresa de inscripción, su importancia, motivación y efectos de su existencia en beneficio de los intereses colectivos del sector empresarial al que representará;

c) Testimonio de escritura pública de su constitución, con copia debidamente certificada por notario público autorizado;

d) Estatutos, con copia debidamente certificada por notario público autorizado, para su correspondiente autorización; y

e) El pago del arancel correspondiente.

La personalidad jurídica y los estatutos de las cámaras, federaciones y confederaciones empresariales otorgadas antes de la entrada en vigencia de la presente Ley conforme la legislación vigente al momento de su otorgamiento, mantendrán su valor y fuerza legal y serán reconocidos por la autoridad de aplicación de conformidad a la presente Ley.

Artículo 18 Plazo para el otorgamiento de la personalidad jurídica
Una vez que la solicitud de personalidad jurídica cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio procederá a dar el trámite que corresponda y tendrá un plazo de hasta noventa días calendario, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, para su debida aprobación.

En caso de encontrar alguna omisión o error, y sea necesario subsanar algunos de los documentos legales a que hacen referencia los Artículos precedentes, lo comunicará por auto administrativo al interesado por vía electrónica o física, para que en un plazo no mayor de treinta días calendario, proceda a corregir o a completar la información requerida; en este caso, el plazo comenzará a correr a partir de que se entregue los documentos rectificados. Si el solicitante no cumpliere con lo señalado anteriormente, no procederá el registro de la cámara, federación o confederación empresarial de que se trate y se archivará el expediente sin más trámite.

La falta de respuesta por parte del MIFIC en el plazo indicado se tendrá como silencio administrativo positivo a favor del solicitante, debiendo el Registro de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Empresariales emitir una certificación sobre ese hecho y que contenga los datos de la entidad solicitante, que hará las veces del documento a que se refiere el Artículo siguiente.

Artículo 19 Otorgamiento de personalidad jurídica
La personalidad jurídica de las cámaras, federaciones y confederaciones empresariales será otorgada mediante Acuerdo Ministerial del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, el que deberá ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial a costa del interesado o solicitante.

Artículo 20 Disolución y liquidación
Los estatutos de las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales deberán establecer el procedimiento para la disolución y liquidación de estas.

Una vez que el gobierno gremial decida la disolución y liquidación, deberá de poner en conocimiento de dicha resolución a la autoridad de aplicación para lo de su cargo.

El destino del remanente de la liquidación de bienes de una cámara, federación o confederación, si hubiere, se llevará a efecto por lo que establece su Escritura constitutiva o estatutos, lo que designen los miembros de la misma en Asamblea General o en su defecto, lo que estime pertinente la autoridad de aplicación.

CAPÍTULO IV

DEL REGISTRO DE LAS CÁMARAS, FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES EMPRESARIALES Y SUS ATRIBUCIONES

Artículo 21 Creación del Registro de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Empresariales
Créase el Registro de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Empresariales, como una dependencia del MIFIC.

Artículo 22 Atribuciones del Registro de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Empresariales
Son atribuciones del Registro de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Empresariales, las siguientes:

1) Registrar todas las cámaras, federaciones y confederaciones empresariales nacionales, así como de las cámaras binacionales y mixtas, a que se refiere esta Ley;

2) Extender un número identificativo que deberá usar en todas sus documentaciones y operaciones legales;

3) Sellar y rubricar los libros contables, de actas y de miembros de las entidades a que se refiere esta Ley;

4) Extender a solicitud del interesado certificación de registro; y

5) Las demás atribuciones, de conformidad a la presente Ley y su correspondiente normativa.

Artículo 23 Inscripción en el Registro
En el Registro se inscribirán las cámaras, federaciones y confederaciones empresariales nacionales, así como de las cámaras binacionales y mixtas por una sola vez, dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha de publicación del Acuerdo Ministerial de otorgamiento de personalidad jurídica o de la Certificación del Registro a que se refiere el Artículo 18 en La Gaceta, Diario Oficial. El registro se hará con la presentación de La Gaceta, Diario Oficial en original.

Artículo 24 Constancia de inscripción
A solicitud de la entidad empresarial interesada o por requerimiento de autoridad competente, el Registro deberá de emitir la correspondiente constancia de inscripción. Dicha constancia solamente podrá ser extendida al presidente, representante legal o apoderado de la entidad empresarial.

Artículo 25 Tasas
El Registro cobrará las tasas por los servicios públicos que a continuación se detallan:

a) Inscripción o registro: Dos mil quinientos córdobas netos (C$ 2,500.00);

b) Constancia de inscripción: Un mil córdobas netos (C$ 1,000.00);

c) Inscripción de modificaciones a los estatutos: Un mil quinientos córdobas netos (C$ 1,500.00); e

d) Inscripción por disolución y liquidación: Un mil córdobas netos (C$ 1,000.00).

Las tasas establecidas en el presente Artículo, serán actualizadas por Acuerdo Ministerial emitido por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio en el mes de enero de cada año, de conformidad al deslizamiento monetario del córdoba con respecto al dólar americano, en base a lo dispuesto por el Banco Central de Nicaragua.

CAPÍTULO V

ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LAS CÁMARAS, FEDERACIONES, CONFEDERACIONES GREMIALES EMPRESARIALES; PATRIMONIO

Artículo 26 Marco general
Las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales nacionales y las cámaras binacionales y mixtas que de acuerdo con la presente Ley gocen de personalidad jurídica, podrán ejercer todos los derechos y obligaciones relativos a sus intereses legítimos, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 27 Atribuciones de las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales nacionales
Con el propósito de hacer efectivo el fin para el cual fueron creadas, estos gremios tendrán las siguientes atribuciones:

a) Representar, promover y defender los intereses generales del sector comercio, servicios, agropecuario, financiero, turismo e industria, entre otros, según corresponda, como actividades generales de la economía nacional, anteponiendo el interés público sobre el privado o particular;

b) Servir de representantes u órganos de consulta de los distintos miembros que integran el respectivo gremio empresarial ante instituciones estatales, gobiernos locales o regionales, con el fin de presentar a estos últimos las propuestas, opiniones y estudios que determinen acciones y mecanismos tendientes a favorecer el desarrollo y mejor desempeño del sector económico empresarial que representa;

c) Organizar ferias de productos y servicios a nivel nacional e internacional. Dichas actividades podrán efectuarse en coordinación con los ministerios o instituciones de la materia correspondiente;

d) Establecer oficinas de información al público relacionadas al sector empresarial que representan. Para tal fin, podrán crear y mantener en dichas oficinas información estadística del sector al cual representan, así como cualquier otro tipo de información que consideren importante o necesaria;

e) Solicitar a sus miembros y afiliados la información que necesiten sobre sus negocios, tarifas, contratos, entre otros, para formarse criterios en asuntos determinados, debiendo proceder con la adecuada discreción y reserva. Los miembros y afiliados discrecionalmente podrán suministrar la información solicitada, siempre y cuando no afecte el secreto de sus negocios;

f) Fomentar y realizar directa o indirectamente actividades y proyectos educativos y de formación empresarial para el desarrollo estructural de los negocios, con énfasis en la productividad y competitividad;

g) Difundir noticias relacionadas con los asuntos comprendidos en el ámbito de sus atribuciones;

h) Recopilar los usos y costumbres de las mejores prácticas empresariales, y procurar la promoción, fomento y uniformidad de tales usos y costumbres;

i) Gestionar y difundir entre sus miembros y afiliados los datos y estadísticas relacionadas con el sector empresarial al cual representan, los cuales son generados por entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales;

j) Promover, orientar e impartir capacitación sobre la realización de toda clase de trámites y gestiones ante las autoridades administrativas con las que se pueda tener incidencia por virtud de la actividad empresarial y comercial que desempeñan sus afiliados, todo con la finalidad de generar una cultura social de responsabilidad y observancia de la legislación que regula su actividad económica;

k) Colaborar con los ministerios del ramo en las negociaciones comerciales internacionales, cuando así se lo soliciten;

l) Prestar los servicios que determinen sus estatutos en beneficio de sus afiliados, dentro de los niveles de calidad que se determinen conjuntamente con su entidad empresarial;

m) Fomentar entre sus afiliados una cultura de pago y cumplimiento de las obligaciones tributarias, fiscales y de seguridad social;

n) Participar en los procesos de identificación, de todas aquellas políticas y acciones gubernamentales, tanto a nivel nacional como a nivel local, que tengan como finalidad apoyar o fortalecer las capacidades y la contribución del empresariado en el desarrollo local y nacional;

o) Adquirir cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles, de acuerdo con sus propios estatutos y el ordenamiento jurídico vigente, y que dicha adquisición sea empleada únicamente para aquellas actividades destinadas a su objeto y a sus fines constitutivos;

p) Elegir a los integrantes de sus órganos de gobierno de conformidad con su acta constitutiva y estatutos;

q) Nombrar delegados o representantes a conferencias, asambleas, foros u otros tipos de actividades en el extranjero y dentro del país, debiendo financiar por cuenta propia si fuere necesario los gastos de dichos delegados o representantes;

r) Promover y mantener relaciones con las demás entidades gremiales empresariales, e instituciones similares extranjeras, así como divulgar y compartir la información necesaria que permita fomentar relaciones económicas y comerciales para beneficio de cualquiera de sus miembros y afiliados. Procurarán además, mantenerse informados de los adelantos obtenidos en otros países en los respectivos ramos empresariales, divulgándolos entre sus miembros y afiliados por medio de publicaciones propias, reproducciones en los diarios locales o a través de medios informáticos, con el fin de aportar al bienestar y progreso general;

s) Promover la ética empresarial de sus miembros y afiliados, fomentando las correctas prácticas comerciales o empresariales;

t) Incentivar y promover la afiliación voluntaria de empresarios, sean estas personas naturales o jurídicas, con el fin de fortalecer la organización gremial del sector;

u) Formar parte de organizaciones similares a nivel internacional, en representación de sus respectivas cámaras, federaciones y confederaciones del país; asimismo, podrán promover y establecer relaciones con organizaciones homólogas nacionales e internacionales; y

v) Las demás atribuciones que en base a sus estatutos, reglamentos y la presente Ley, contribuyan al cumplimiento de sus fines y objetivos como gremio empresarial.
Las cámaras binacionales y mixtas tendrán las atribuciones que establece el presente Artículo en lo que proceda, conforme a su objeto establecido en la presente Ley y sus propios estatutos.

Artículo 28 Obligaciones
Son obligaciones de las cámaras, federaciones y confederaciones empresariales nacionales y cámaras binacionales y mixtas:

a) Inscribirse en el Registro de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Empresariales del MIFIC;

b) Remitir a la dependencia correspondiente del MIFIC un balance económico anual y un informe o memoria de sus actividades anuales, aprobados y firmados por la junta directiva de la cámara, federación o confederación empresarial.
Dichos documentos deberán ser remitidos en versión física y electrónica a más tardar al finalizar el primer trimestre del siguiente año;

c) Llevar libros de actas, de inscripción de los afiliados y contables. Los libros de actas e inscripción, serán sellados y rubricados por la Dirección correspondiente del MIFIC. Podrán llevarse registros electrónicos de inscripción de los afiliados siempre y cuando sea aprobado dicho registro por la autoridad competente, conforme a la regulación que se dicte a esos efectos;

d) Evacuar consultas que le realicen sus afiliados, así como responder a las solicitudes de información que les dirija el ministerio o entidad estatal del ramo;

e) Cumplir con las disposiciones de esta Ley, el ordenamiento jurídico aplicable, su acta constitutiva, estatutos y su reglamento interno;

t) Establecer en sus sedes, en dependencia de su capacidad financiera y disposiciones internas, una oficina de asesoría para el servicio y consulta de sus afiliados;

g) Impulsar programas de educación, capacitación y acciones vinculadas a la protección de los derechos de los consumidores, en el marco de la Ley Nº. 842, Ley de Protección de los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 129 del 11 de julio de 2013 y su Reglamento; y

h) Las demás que en base a sus estatutos, reglamentos y la presente Ley contribuyan al cumplimiento de sus fines y objetivos como gremio empresarial.

Artículo 29 Patrimonio
El patrimonio de las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales nacionales y las cámaras binacionales y mixtas será destinado estrictamente a satisfacer su objeto y fines y comprenderá:

a) Los bienes muebles e inmuebles que posea o que adquiera en el futuro;

b) El efectivo, valores e intereses de capital, créditos, remanentes y rentas que sean de su propiedad o que adquieran en el futuro por cualquier título jurídico;

c) Las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios a cargo de sus afiliados;

d) Las donaciones y legados que reciban;

e) El producto de la venta de sus bienes; y

f) Los ingresos por prestación de servicios.

La enajenación y gravamen de los bienes inmuebles sólo podrá hacerse mediante resolución de la Asamblea General de la entidad gremial empresarial respectiva.

CAPÍTULO VI

DE LAS PROHIBICIONES, SANCIONES Y LOS RECURSOS

Artículo 30 Prohibiciones
Se prohíbe a las cámaras, federaciones y confederaciones empresariales nacionales, cámaras binacionales y mixtas:

a) Realizar actividades que no se correspondan con los fines para los cuales fueron constituidas;

b) Realizar o participar en actividades de proselitismo político partidarias o religiosas, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 3 de la presente Ley;

c) Realizar actos, conductas, transacciones o convenios que produzcan o puedan producir efectos anticompetitivos en el mercado nacional;

d) Afectar los derechos de las personas consumidoras y usuarias;

e) Incumplir con las obligaciones adquiridas con sus afiliados; y

f) Incumplir con las obligaciones y demás disposiciones establecidas en la presente Ley y las normativas que para tal efecto dicte la autoridad de aplicación.

Cuando la autoridad de aplicación de la presente Ley, tenga conocimiento que las cámaras, federaciones y confederaciones empresariales nacionales y las cámaras binacionales y mixtas incurran en los literales c) y d) del presente Artículo, actuará de oficio y lo pondrá en conocimiento de las instituciones estatales correspondientes, para lo de su cargo.

Artículo 31 Amonestación
Las cámaras, federaciones o confederaciones nacionales y las cámaras binacionales y mixtas serán amonestadas por la autoridad de aplicación cuando incurran en las siguientes conductas:

a) Llevar a cabo actividades que no correspondan a los fines para las que fueron constituidas;

b) Por no cumplir con las obligaciones que tengan con sus afiliados;

c) Por inobservancia de su Escritura constitutiva y estatutos;

d) Por no cumplir con las obligaciones establecidas en el Artículo 28 de la presente Ley;

e) Por el incumplimiento de circulares, disposiciones y normas técnicas legales emitidas por la autoridad de aplicación de la presente Ley;

f) Destinar su patrimonio a fines distintos de su objeto; y

g) Por no cumplir con las demás obligaciones establecidas en la presente Ley y las que por disposición de carácter general emita la autoridad de aplicación.

Las cámaras, federaciones y confederaciones empresariales nacionales y las cámaras binacionales y mixtas, tendrán siete días calendario a partir de la fecha de la resolución del caso, para enmendar la falta cometida, de conformidad a lo resuelto por la autoridad de aplicación.

Artículo 32 Multas
El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio sancionará con multa hasta de cinco veces el salario mensual mínimo promedio nacional a la cámara, federación o confederación empresarial nacional y a la cámara binacional y mixta que reincida o no enmiende las conductas consignadas en el Artículo anterior. La cámara, federación o confederación que no cancele en un plazo de quince días calendario la multa establecida por el MIFIC, se le duplicará el monto de la misma. Las entidades gremiales empresariales tendrán quince días calendarios adicionales para cancelar la multa y su correspondiente recargo. El recurso que eventualmente se interponga en contra de una multa suspende su aplicación hasta que haya resolución firme y se contará el plazo de los quince días a partir de dicha resolución. El recurso deberá interponerse cuatro días hábiles después de notificada la multa, pasado ese plazo se tendrá como resolución firme la multa impuesta.

Artículo 33 Suspensión
Se suspenderá la personalidad jurídica de una cámara, federación o confederación empresarial nacional, como así mismo de una cámara binacional y mixta infractora, si existiendo resolución administrativa firme, no pagare el monto de la multa con la cual fue sancionada por la autoridad de aplicación. Quedará sin efecto la medida de suspensión, una vez que la entidad empresarial haya pagado la multa correspondiente y el recargo en su caso.

Artículo 34 Cancelación
Toda personalidad jurídica de las cámaras, federaciones y confederaciones empresariales nacionales y las cámaras binacionales y mixtas podrá ser cancelada por Acuerdo Ministerial del MIFIC a solicitud de parte interesada y mediante el mismo procedimiento de su otorgamiento, en los siguientes casos:

a) Reincidir por tercera vez en realizar actividades que no correspondan a los fines para los que fueron constituidas;

b) Cuando fuere utilizada para violentar el orden público declarado por autoridad jurisdiccional competente;

c) Cuando fuere utilizada para la comisión de actos ilícitos tipificado y sancionado por autoridad judicial competente;

d) Cuando la multa y su correspondiente recargo impuesto por la autoridad de aplicación y habiendo resolución firme, no fuere cancelado en el plazo de cuatro meses; y

e) Cuando sea acordado por su órgano máximo de acuerdo con sus estatutos e informado a la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Artículo 35 Aplicación de las sanciones
La aplicación de las sanciones que se establecen en este Capítulo no libera al infractor del cumplimiento de las obligaciones que dispone esta Ley; asimismo, las sanciones se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a la que hubiere mérito.

Artículo 36 Recursos
De las resoluciones administrativas emanadas del órgano de aplicación de la presente Ley, podrán interponer los recursos administrativos de revisión y de apelación, de conformidad al procedimiento que para tal efecto establecen la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo. Una vez agotada la vía administrativa, el afectado podrá recurrir a la vía jurisdiccional.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37 De la instancia de consulta y consenso
Por disposición expresa de la presente Ley, y en base al modelo de consenso y responsabilidad compartida, todas las instituciones integrantes del Estado de la República de Nicaragua a nivel nacional, departamental, regional o municipal, según corresponda, deberán establecer y desarrollar una instancia permanente de diálogo, intercambio y consenso con sus respectivos homólogos del sector privado aglutinados en cámaras, federaciones y confederaciones, con el objetivo de conocer y analizar de manera conjunta sobre situaciones y problemas de interés específico del sector o gremio, acordando soluciones concretas, y adoptando mecanismos, acciones y medidas dirigidas a promover la organización gremial del sector empresarial nacional, impulsar la producción, fomentar la productividad, la competitividad y la responsabilidad social empresarial, todo con el fin de procurar el bien común y alcanzar el desarrollo económico con justicia social de la nación nicaragüense.

Para garantizar el seguimiento y cumplimiento efectivo de los acuerdos y consensos alcanzados en las instancias a que se refiere el párrafo anterior, se crea a nivel nacional una comisión bipartita del gobierno y el sector privado, denominada "Comisión de Seguimiento". Su integración y funcionamiento lo determinará el Presidente de la República.

Artículo 38 Transparencia fiscal en el pago de tasas multas y recargos
Las tasas, multas y recargos establecidos en la presente Ley, deberán ser enterados por los usuarios a las entidades competentes de la administración tributaria, conforme lo dispuesto por la Ley Nº. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 167 del 29 de agosto de 2005.

Artículo 39 Sin vigencia

Artículo 40 Procedimiento para las entidades empresariales con personalidad jurídica existentes
En atención al Artículo anterior, las cámaras, federaciones o confederaciones gremiales empresariales existentes al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, deberán de registrarse en el Registro de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Empresariales del MIFIC. Para tal efecto, las entidades empresariales deberán presentar a dicha dependencia, la documentación que acredita el otorgamiento de personalidad jurídica a la entidad gremial correspondiente, debidamente publicado en La Gaceta, Diario Oficial, así como las modificaciones estatutarias si las hubiere. La autoridad de aplicación tendrá un plazo de ciento veinte días calendario, a partir de la fecha de recepción de los documentos legales de las entidades empresariales, para emitir el Acuerdo Ministerial correspondiente. Para la realización de este acto, las entidades empresariales con personalidad jurídica existentes estarán exentas por una sola vez de la tarifa establecida en el Artículo 25, literales a), b) y c).

En caso de encontrarse alguna omisión o error, y sea necesario subsanar algunos de los documentos legales a que hacen referencia el párrafo anterior se notificará por auto administrativo al interesado por vía electrónica o física, para que proceda a corregir o a completar la información requerida; en este caso, el plazo comenzará a correr a partir de que se entreguen los documentos rectificados. Si el solicitante no cumpliere con lo señalado anteriormente, no se procederá al registro de la entidad gremial empresarial con personalidad jurídica existente.
La falta de respuesta por parte del MIFIC en el plazo indicado se tendrá como silencio administrativo positivo a favor de la entidad gremial empresarial que solicita el registro, siguiendo el procedimiento del tercer párrafo del Artículo 18 de la presente Ley.

Artículo 41 Proceso de traspaso de registro
El Ministerio de Gobernación a través del Departamento de Registro y Control de Asociaciones, deberá remitir al MIFIC a través de la dependencia correspondiente y en un plazo no mayor de ciento veinte días hábiles, los expedientes administrativos físicos, y electrónicos si los hubiere, de todas las cámaras, asociaciones, fundaciones, uniones, consejos, federaciones y confederaciones de naturaleza gremial empresarial que hasta la fecha tengan bajo su registro y control. Una vez remitidos los expedientes, el MIFIC se encargará de archivar, resguardar, y custodiar los mismos.

Artículo 42 Mediación y arbitraje
Como atribución especial, las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales, en base a su estructura funcional y organizacional podrán funcionar como centros de mediación y arbitraje de conformidad a la Ley Nº. 540, Ley de Mediación y Arbitraje, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 122 del 24 de junio del año 2005.

Artículo 43 Derecho
Las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales nacionales y las cámaras binacionales y mixtas, por su naturaleza de entidad gremial, persona jurídica sin fines de lucro, tienen el derecho establecido en el Artículo 32, de la Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 241, del 17 de diciembre de 2012.

Ese mismo tratamiento tendrán las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales nacionales y cámaras binacionales y mixtas, que han existido sin solución de continuidad como asociaciones civiles sin fines de lucro desde la entrada en vigencia de la Ley Nº. 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.

Artículo 44 Día de las cámaras empresariales
En base al Artículo 99 de la Constitución Política de Nicaragua, que reconoce el rol protagónico de la iniciativa privada en la actividad y desarrollo económico del país, se establece el 12 de octubre de cada año como el "Día de las cámaras, federaciones y confederaciones gremiales empresariales de Nicaragua".

Artículo 45 Funciones del MIFIC
Se faculta al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio a emitir circulares, disposiciones, resoluciones y normas técnicas legales de aplicación general, las que tendrán como objetivo garantizar la correcta y efectiva aplicación de todas las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Artículo 46 Derogaciones
Se derogan:

1) La Ley General sobre Cámaras de Comercio, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 197 del 3 de septiembre de 1934; y

2) Decreto Nº. 1063, Ley de Reforma a la Ley General sobre Cámaras de Comercio, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 73 del 29 de marzo de 1965.

Artículo 47 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, trece de diciembre del año dos mil trece. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley Nº. 876, Ley de Reforma a la Ley Nº. 849, Ley General de Cámaras, Federaciones y Confederaciones Gremiales Empresariales de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 158 del 21 de agosto de 2014; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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