Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

DECRETO EJECUTIVO DE 19 DE MAYO DE 1835, PARA QUE LOS JEFES POLÍTICOS, JUECES DE 1° INSTANCIA I ALCALDES PERSIGAN A LOS LADRONES ASESINOS I VAGOS

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 19 de mayo de 1835

Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1864

Decreto ejecutivo de 19 de mayo de 1835, para que los Jefes políticos, Jueces de 1.° instancia i Alcaldes persigan a los ladrones, asesinos i vagos.

El Jefe Supremo del Estado,

Considerando: que no puede haber sociedad arreglada donde la mora pública i las leyes, se hallan en abandono: que con sus repetidos escesos los malvados prueban cada día la ninguna enerjía de las autoridades que debieran castigarlos: que aquellos cometen toda clase de males por la impunidad con que se les autoriza para cometerlos: que es necesaria la vijilancia de los funcionarios que tienen un contacto inmediato con los habitantes para reprimir los escesos, ha tenido a bien decretar i
DECRETA:

1.° Los Jefes políticos, Jueces de 1.° instancia i Alcaldes constitucionales perseguirán, con el mayor celo i enerjía, a los ladrones, asesinos i demas delincuentes que haya en los distritos de su comprension.

2.° Como la holgazanería sea el oríjen de la mayor parte de los delitos, cuidarán con eficacia de la persecucion de los vagos, instruyéndoles sus causas con la brevedad que exije la ordenanza de levas.

3.° Cuidarán que a los niños huérfanos se les provea de tutores con arreglo a las leyes para que no se habituen al detestable vicio de la vagancia.

4.° Harán observar con toda puntualidad la pracmática que habla de los juegos prohibidos, i las penas que ella prescribe las aplicarán sin remision.

5.° Las autoridades morosas en el cumplimiento de lo que, por el presente decreto se les previene serán castigadas con la multa de diez pesos aplicados al fondo público.

6.° Especialmente los Jefes políticos velarán sobre la falta de cumplimiento de las autoridades subalternas, i en su caso exijirán la multa que previene el artículo anterior; i si ellos mismo fueren indolentes en el cumplimiento de este deber, serán responsables al Gobierno por su falta.

Dado en Leon, a 19 de mayo de 1835.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.