Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Leyes
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LEY ESPECIAL PARA EL CAMBIO DE RÉGIMEN DE PERSONAS JURÍDICAS

LEY N°. 1117, aprobada el 17 de mayo de 2022

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 92 del 20 de mayo de 2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1117

LEY ESPECIAL PARA EL CAMBIO DE RÉGIMEN DE PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones especiales para el efectivo traslado al régimen jurídico mercantil a las siguientes Asociaciones sin fines de lucro:

1. Asociación Española Nicaragüense, Decreto Nº. 1514 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 22 del 27 de enero de 1969.

2. Asociación Club Terraza, Decreto Nº. 1683 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 93 del 29 de abril de 1970.

3. Asociación Nejapa Country Club, Decreto Legislativo Nº. 574 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 3284 del dos de octubre de 1974.

4. Country Club de Chinandega, Decreto Legislativo Nº. 619 publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 275 del primero de diciembre de 1976.

5. Asociación Centro Ecuestre Cocibolca (ASOCECO), Decreto A.N. Nº. 1876, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 84 del ocho de mayo de 1998.

Para tal efecto, se cancelan las personalidades jurídicas de las Asociaciones sin fines de lucro antes referidas, la cancelación operará transcurrido el plazo fatal de noventa (90) días, contados a partir de la publicación y entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 2 Constitución e Inscripción de nuevas sociedades mercantiles
Para darle continuidad a su actividad económica, las personas jurídicas referidas en el artículo 1 de esta Ley, procederán a constituirse en sociedad mercantil, que para tales efectos determinen sus miembros en estricto cumplimiento del principio constitucional de libertad empresarial que les asiste. Lo anterior, se realizará sin perjuicio de que las personas jurídicas canceladas, cumplan de previo con todas las obligaciones fiscales que tuvieren.

Las sociedades mercantiles creadas, serán sucesoras sin solución de continuidad de las personas jurídicas canceladas y deberán inscribirse y registrarse ante las autoridades correspondientes dentro del plazo fatal de noventa (90) días, contados a partir de la publicación y entrada en vigencia de la presente Ley.

En caso que las personas jurídicas señaladas en el Artículo 1 de esta Ley decidieren no continuar con su actividad económica, se procederá de conformidad a la Ley de la materia.

Artículo 3 Autorización
Se autoriza la transmisión de todos los bienes, activos y obligaciones de las personas jurídicas sin fines de lucro referidas en el Artículo 1, a las nuevas sociedades mercantiles creadas para tal fin. La transmisión e inscripción deberá finalizar en un plazo de noventa (90) días fatales, contados a partir de la publicación y entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 4 Inscripción de Cancelación
Transcurrido el plazo de noventa (90) días después de la entrada en vigencia de esta Ley, la Dirección General de Registro y Control de Organismos sin Fines de Lucro del Ministerio de Gobernación, procederá de oficio a la cancelación de la inscripción respectiva de las personas jurídicas referidas en el Artículo 1 de la presente Ley, y pondrá en conocimiento al representante legal de las mismas para que proceda a la entrega de los libros de ley, sello de la entidad y demás documentos que requiera esta autoridad; así mismo deberán notificar al respecto a las autoridades correspondientes.

Artículo 5 Responsabilidad de las entidades públicas involucradas
Sin perjuicio de lo establecido en las leyes de la materia, las entidades públicas procederán de acuerdo a sus facultades a realizar el registro de las nuevas sociedades mercantiles, así como el traspaso e inscripción de los bienes y activos de las personas jurídicas referidas en el artículo 1, con la mayor celeridad, dentro del plazo fatal de noventa (90) días contados a partir de la publicación y entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 6 Derogación
Al finalizar el plazo de noventa (90) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, los Decretos mencionados en el Artículo 1 quedan derogados.

Artículo 7 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día diecisiete de mayo del año dos mil veintidós. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la Republica de Nicaragua.
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