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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Aduanas

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Sin Vigencia

SE ESTABLECE LA UNIDAD MONETARIA DE LA REPÚBLICA PARA LA LIQUIDACIÓN DE DERECHOS ADUANERO

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 30 de junio de 1933

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 10 de julio de 1933

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

a sus habitantes,


SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:


EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,


DECRETAN:

Art. 1o.— La liquidación de derechos aduaneros de importación y exportación y de sus correspondientes recargos se hará en la unidad monetaria de la República establecida en el Art. 1o. de la Ley de 20 de Marzo de 1912.

La oficina del Control  de Operaciones de Cambio es la encargada de establecer semanalmente el tipo de cambio de nuestra moneda con relación a las extranjeras.


Art. 2o.— El recargo del 12 y medio por ciento de los impuestos de importación que autorizan las leyes de 21 de Enero de 1927 y 23 de Mayo de 1931, se aplicarán también al maíz, arroz, frijoles y harina. Queda exenta de esta disposición la introducción de harina y frijoles que se haga en la Costa Atlántica.

Art. 3o.— El Poder Ejecutivo señalará la fecha en que todas o cada una de las disposiciones de la presente puedan entrar en vigor una vez que para ello haya hecho los arreglos convenientes, y la publicará estableciendo también las modalidades con que aquéllas deberán aplicarse.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua, D. N., 28 de junio de 1933. Benj. Sandoval S., D. P. J. Ant. Bonilla, D. S. Art. Zelaya M., D. S.

Al Poder Ejecutivo— Cámara del Senado — Managua, D. N., 30 de junio de 1933.
Onofre Sandoval, S. P. Pablo R. Jiménez, S. S. Alberto Gómez, S. S.

Por tanto: EJECUTESE:- Casa Presidencial — Managua, 30 de junio de 1933. J
UAN B. SACASA. L. QUESADA, Ministro de Hacienda por la ley.
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