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NORMAS DE SEGURIDAD PARA EMBARCACIONES DE NAVEGACIÓN LACUSTRE Y FLUVIAL
ACUERDO MINISTERIAL N°. 18-2006, aprobado el 06 de abril de 2006
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 75 del 18 de abril de 2006
ACUERDO MINISTERIAL N°18-2006
NORMAS DE SEGURIDAD PARA EMBARCACIONES DE NAVEGACIÓN LACUSTRE Y FLUVIAL.
EL MINISTERIO DE TRANSPORTE E INFRAESTURA.
CONSIDERANDO
I
Que es un deber de los propietarios de embarcación dotar a las mismas de los medios de seguridad necesarios para preservar la vida de las personas que transportan en las distintas vías navegables.
II
Que debido a la ocurrencia de siniestros marítimos acaecidos en los que se han producido pérdidas de vidas humanas, se hace necesario la puesta en vigencia de nuevas normas de seguridad que permitan garantizar la vida de las personas a bordo de las embarcaciones.
III
Que de conformidad con el Artículo 25 de la Ley No 290 “Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicada en La Gaceta N° 102 del 3 de junio de 1998 es competencia de este Ministerio “Supervisar el cumplimiento de las normas de seguridad…de los medios de transporte en todas sus modalidades…”.
IV
Que de conformidad con el Artículo 4 inciso 1 de la Ley N° 399 “LEY DE TRANSPORTE ACUATICO”, publicada en la Gaceta No 166 del 03 de Septiembre del año dos mil uno, es facultad de la Dirección General de Transporte Acuático de este Ministerio “Normar, regular y controlar el transporte acuático, en lo que a la seguridad de la navegación y la protección contra la contaminación se refiere”.
V
Que de conformidad con el Artículo 130 de la Ley N° 399 “LEY DE TRANSPORTE ACUATICO”, es facultad de este Ministerio “emitir Resoluciones o Acuerdos Ministeriales complementarios a la presente Ley y su Reglamento”.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confieren las normas relacionadas en el presente Acuerdo.
ACUERDA:
PRIMERO: Emitir las siguientes NORMAS DE SEGURIDAD PARA EMBARCACIONES DE NAVEGACIÓN LACUSTRE Y FLUVIAL.
Arto. 1 Ámbito de Aplicación.
Las presentes normas serán aplicables a las embarcaciones nacionales independientemente de la actividad comercial a que se dediquen que naveguen en el Lago de Nicaragua o en cualquier vía fluvial dentro del territorio nacional.
Arto. 2 De los medios de salvamento.
Toda embarcación que se dedique al transporte de pasajeros deberá de contar con el número de chalecos salvavidas de acuerdo a la capacidad de pasajeros autorizada y el 10% de chalecos salvavidas para niños más el número de chalecos salvavidas para la tripulación.
Dichos chalecos salvavidas deberán de estar colocados en lugares visibles y de fácil acceso. Se debe realizar demostración a los pasajeros de cómo deben colocárselos en caso de emergencia.
Los chalecos salvavidas serán de un tipo aprobado por la Dirección General de Transporte Acuático.
Deberá de poseer como mínimo cuatro aros salvavidas, de los cuales dos aros salvavidas deberán poseer una rabiza de 27.5 metros de largo, estos deberán de estar colocados en una cubierta accesible y en ambas bordas, deben de ser fácil de sacar y ser lanzados.
Los chalecos y aros salvavidas deberán de estar marcados con el nombre de la embarcación a que pertenecen y deberán de poseer cintas reflectantes. Estos deberán de tener marcados la fecha que fueron instalados en la embarcación.
A los medios de salvamento se les hará inspección cada seis meses para comprobar su estado técnico. Se llevará un registro en la bitácora de navegación donde se dejará escrito el estado de éstos. Señalando el periodo en que deberá cambiar los equipos si no se encuentran en buen estado.
Todas las embarcaciones con capacidad mayor de 40 pasajeros deberán de poseer como mínimo una lancha a motor para realizar operación de rescate de hombre al agua. Estas deberán de estar colocadas en la cubierta superior con un mecanismo fácil de botar al agua. Si la embarcación posee más de dos cubiertas deberá de presentar a la Dirección General de Transporte Acuático el lugar donde irá colocada para su aprobación.
Arto. 3 Impresión de características principales.
Toda embarcación deberá llevar impreso de manera que sea fácilmente visible sus características identificativas de la siguiente manera:
a) En la proa el nombre de la embarcación en ambas amuras.
b) En el puente o caseta de mando en la parte superior externa y a babor y estribor, llevará las letras identificativas de su actividad, seguido del número de matrícula; si es de carga
(C); si es de pasajeros (P); si es de carga y pasajeros (CP) y si es de pesca artesanal (PA).
c) En la popa llevará el nombre de la embarcación y debajo el del puerto de matrícula.
d) Las embarcaciones de carga y/o pasajeros deberán llevar impreso en la parte externa del puente o caseta de mando a babor y estribor, la capacidad de carga y la de pasajeros.
Arto. 4 De los medios contra incendio.
Todas las embarcaciones de acuerdo a su eslora y tipo y número de motor deberán de poseer el siguiente número de extintores portátiles del tipo ABC:
Embarcaciones mayores de 14 metros de eslora con una máquina principal
Cuarto de máquinas 1 de 26 libras
Entrada a cuarto de máquinas 1 de 15 libras
Espacio de Pasajeros 1 de 15 libras
Puente de mando 1 de 15 libras
Embarcaciones mayores de 14 metros de eslora con dos o más maquinas principales
Cuarto de máquinas 2 de 26 libras
Entrada a cuarto de máquinas 1de 15 libras
Espacio de pasajeros 1de 15 libras en cada cubierta de pasaje
Puente de mando 1de 15 libras
Embarcaciones menores de 14 metros de eslora con máquina principal estacionaria
Cuarto de máquinas 1 de 26 libras
Entrada a cuarto de máquinas 1 de 15 libras
Puente de mando 1 de 15 libras
Embarcaciones menores de 14 metros de eslora con motor fuera de borda
Estos deberán portar extintores tipos ABC de 15 libras colocados uno cerca del motor fuera de bordar y otro en la proa de la embarcación.
Los extintores deberán estar colocados en lugares accesibles y tener su etiqueta de validez. Se revisarán anualmente.
Arto. 5 De las luces de navegación.
Toda embarcación que navegue en aguas nacionales deberá poseer luces necesarias para su navegación nocturna segura.
Toda embarcación que enarbole el pabellón nacional deberá de cumplir las prescripciones del Código Internacional para Prevenir Abordaje del cual Nicaragua es Estado Parte.
Arto. 6 De los medios de navegación
Toda embarcación mayor de 14 metros de eslora deberá poseer una brújula magnética en el puente de control, la cual deberá de estar en buen estado y compensada.
Deberá de registrarse en la bitácora de navegación todas las compensaciones que se realicen cuando la brújula lo amerite.
Embarcaciones con un calado mayor de 2.50 metros deberán de utilizar ecosonda en su travesía y todas aquellas que naveguen en zonas que no es una ruta usual deberá de portar su ecosonda.
Toda embarcación deberá de tener equipos de comunicación, los cuales deben brindar cobertura amplia y segura para avisar cualquier tipo de incidente durante la travesía. Los propietarios de las embarcaciones deberán brindar la frecuencia o el número al cual pueden ser llamados a la Dirección General de Transporte Acuático.
Arto. 7 Transporte de mercancías peligrosas.
Queda terminante prohibido el transporte de mercancías peligrosas en embarcaciones que transporte pasajero; dichas mercancías deberán ser transportadas en embarcaciones de carga solamente y se deberá guardar las medidas de seguridad que se requiera dependiendo de la peligrosidad de la mercancía.
Segundo: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de hoy, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de abril del año dos mil seis. Ing. Ricardo Vega Jackson, Ministro.