Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia

DECRETO LEGISLATIVO DE 10 DE SETIEMBRE DE 1858, FACULTANDO A CIERTAS AUTORIDADES PARA APLICAR GUBERNATIVAMENTE DE VEINTICINCO A TRESCIENTOS PALOS A LOS LADRONES

DECRETO LEGISLATIVO N°. 3, aprobado el 10 de septiembre de 1858

Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1864

Decreto legislativo de 10 de setiembre de 1858, facultando a ciertas autoridades para aplicar gubernativamente de veinticinco a trescientos palos a los ladrones.

Art. 1º. Los Prefectos, Subprefectos, Jueces de 1ª instancia, alcaldes constitucionales, jueces de agricultura, gobernadores de policía, comandantes locales i jueces de la mesta, aplicarán gubernativamente a los ladrones de veinticinco a trescientos palos, según las circunstancias del robo o hurto; cuya pena se tendrá en consideracion cuando por el orden judicial se les imponga la que corresponda.

Art. 2º. Los funcionarios de que habla el artículo anterior usarán de la facultad que por él se les concede, cuando se encuentre al ladron en el acto de delinquir, o cuando siendo ladrón conocido se hallare con la cosa hurtada; i también contra los ladrones consuetudinarios, salteadores, compradores a sabiendas, ausiliadores i encubridores, aunque el culpado no se encuentre in fraganti ni con la cosa hurtada o robada.

Art. 3º. El conocimiento de causa que debe preceder al uso de las facultades referidas, será puramente instructivo, limitado a una informacion verbal que se asentará con la resolucion que se dicte, en un libro de papel común que se llevará al efecto, i cualquiera de los funcionarios que la ponga en ejecución, remitirá al reo i la cosa hurtada o robada, si la hubiere, al juez competente, con testimonio de las diligencias practicadas i de la resolucion que haya recaído.

Art. 4º. Las autoridades encargadas del cumplimiento de esta lei sólo serán responsables en los casos señalados en los seis primeros artículos de la lei de 24 de marzo de 1813.
NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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