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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Orden Interno

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REGLAMENTO INTERIOR DE LA CÁRCEL Y CASA DE CORRECCIÓN DE MUJERES

DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 04 de agosto de 1914

Publicado en Obra Bibliográfica el 25 de octubre de 1980

El Presidenta de la República,

Decreta:

Aprobar en los términos siguientes el Reglamento  Interior de la Cárcel y Casa de Corrección de Mujeres formulado por la Directora de dicho establecimiento.


Art. 1o — El objeto de la casa de corrección (parte ilegible) obreras es hacer provechosa a las encarceladas la den… ------- (ilegible) que se les imponga por sus faltas, enseñándolas-  ------(ilegible)--- nar honorablemente la vida y a desempeñar con esfuerzo las ocupaciones propias de su condición, y haciéndoles contraer hábitos de trabajo, orden y aseo, inculcándoles al propio tiempo los principios de una sólida instrucción cristiana.

Art. 2o— La dirección interior corresponde exclusivamente a las Religiosas del Buen Pastor, en conformidad al contrato que tienen celebrado con el Gobierno y el presente Reglamento.

Art. 3o— A su llegada al establecimiento, las detenidas o presas serán recibidas por los agentes de policía y por una religiosa. Esta anotará en un libro sus nombres, apellidos y edad, el motivo o duración de su condena y la designación de la autoridad que las envía. Las detenidas entregarán a las religiosas lo que llevaren, de lo cual se tomará nota en un libro especial, a fin de devolverlo al día de su salida.

Art. 4o— Las reclusas se sujetarán a las prescripciones del establecimiento sobre aseo de la persona y vestirán el uniforme correspondiente, no siéndoles permitido durante su prisión llevar otro vestido.

Art. 5o— Estarán asimismo obligadas al trabajó; el cual le será distribuido por la Directora, tomando en cuenta las circunstancias de salud, aptitudes y pena impuesta a cada una.    El trabajo consistirá en lavar, aplanchar, coser, cocinar, moler y hacer torti¬llas, tejer, cultivar los jardines y otras ocupaciones semejantes. Las horas de trabajo serán de las siete y media a las diez a. m.; de las diez y media a las doce m., y de las dos a las cinco pm.

Art. 6o— El silencio durante la noche es estricta¬mente obligatorio y sólo podrá interrumpirse en caso de absoluta necesidad.

Art. 7o— Los recreos tendrán lugar de las diez las diez y media am.; de las doce y media a la una; pm.; de las cuatro a las cuatro y media pm.; y de las seis y media a las siete y media pm. Durante los recreos se entretendrán en común pero sin gritar ni hacer ningún desorden. Cuando la maestra dé la señal para sentarse, lo harán inmediatamente y después no le será permitido levantarse si no  por causas absolutamente indispensables.

Art. 8o—   Los alimentos que se den a las presas, serán de la naturaleza y calidad de los que se acos¬tumbran en establecimientos análogos en el país, y se les suministrarán en cantidad suficiente.

Art. 9o— Las presas o detenidas que no estén incomunicadas por disposición de autoridad judicial, podrán ser visitadas por sus padres y hermanos el segundo domingo de cada mes, de la una y media a las dos y media de la tarde. Ninguna otra persona extraña podrá visitarlas sin permiso escrito del Juez de la causa o del Jefe Político del departamento.

Art. 10— Durante su reclusión las encarceladas estarán obligadas:

1o A cumplir fielmente el presente reglamento.


2o  A conservar en buen estado los aparatos y mate¬riales que se les entreguen para el trabajo, dando cuenta inmediatamente de cualquier accidente que respecto de ellos ocurra; y si por negligencia o malicia los pierden o destruyen, quedan obliga¬das a pagar su valor cuando termine su condena.


3o A ejecutar con esmero los trabajos que se les confíen.


4o A conservar en buen estado y aseo sus vestidos y los útiles de comedor de su uso personal. Les está especialmente prohibido maltratar los mue¬bles y ensuciar las paredes con letreros o de otro modo.


Art. 11— Las riñas, palabras injuriosas u obsenas,  tentativas de sublevación, faltas de respeto a las maestras y cualquiera otro desorden serán reprimidos y penados con castigos adecuados al sexo y que no estén prohibidos por las leyes.


Serán privadas de toda la recreación o parte de ella las que faltaren al silencio en el reformatorio o cuando van en formación.


Art. 12.- Las que faltaren al silencio en el dormitorio o en la sala de trabajo o turbaren el (ilegible) cualquier parte,  perderán su buena  nota de comportamiento.

Las que no se aplicaren al trabajo perderán (parte ilegible) de trabajo y serán privadas del locutorio. Las (parte ilegible) por desaplicación perdieren siete notas en el (parte ilegible) perderá en ese mes la cuarta parte de la ganancia que da derecho la aplicación al trabajo: la pérdida (parte ilegible) catorce notas las hará perder la mitad de dicha ganancia, la pérdida de veintiuna notas, las hará perder (parte ilegible) cuartas partes de ésta; y con veintiocho perderán (parte ilegible) totalidad.


Art. 13– Las presas que demuestren que su aplicación al trabajo, que observaren el silencio en las salas de labor y en los dormitorios y refectorios, tendrán diariamente derecho a una nota de buena conducta y su otra de trabajo, con valor de medio centavo córdobas cada una. Dicha recompensa se sacará del producto de talleres y se le entregará a la que haya obtenido, al fin de cada mes, para que lo inviertan en lo que guste. Tendran además derecho al treinta por ciento del producto del trabajo que se haga en los talleres a recibir lo que sus familias les trajeren en el día de la visita; y se distinguirá con un lazo de honor a las que guarden un porte recogido en la capilla, practiquen la urbanidad y cuiden de conservar la limpieza de su persona.

Art. 14- En ciertas fiestas la Directora dará como recompensa una recreación extraordinaria, con entretenimientos especiales, a aquellas que por que su buena conducta y asiduidad en el trabajo  la merecieren.

Art. 15- Las reclusas y detenidas estarán sujetas a practicar los ejercicios de piedad  que establecerá la Directora y ésta les dará diariamente instrucción de lectura y escritura.

Art. 16– Las presas a quienes acometan enfermedades contagiosas, de aquellas a que no pueda atenderse en el establecimiento, saldrán de éste, portando   orden escrita del funcionario que ordenó su reclusión

Si alguna tuviere que tomar cama por causa de alumbramiento, saldrá uno o dos meses antes, previo el requisito señalado en la fracción anterior.


Art. 17- Las autoridades judiciales gubernativas y municipales ejercerán en el establecimiento la vigilancia o inspección que según las leyes les corresponda, y comunicarán sus instrucciones u observaciones a la Directora para su debido cumplimiento.

Art. 18– Además de los libros a que se refiere el artículo 3o de este Reglamento, la Directora llevará los que sean necesarios para hacer copiar las órdenes  de detención o prisión que reciba, la salida de las reos y el producto del trabajo de los talleres.

Art. 19– No se podrá recibir como detenida o presa sino a las conducidas por las personas que determina la ley.

Art. 20– La incomunicación de las encarceladas solo podrá ordenarse por autoridad competente y no excederá del término que la ley señala.

Comuníquese- Palacio Nacional – Managua, 4 de agosto de 1914- Adolfo Díaz- El Ministro de la Gobernación- Alfonso Ayón.

Observación en la publicación de esta norma se encuentra en algunas partes ilegible.
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