Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO MILITAR DEL EJÉRCITO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

1877

CAPITULO 1°.


DE LA INSCRIPCIÓN O EMPADRONAMIENTO MILITAR

1°.
Inscripción obligatoria para el servicio militar


Art. 1°. Todos los nicaragüenses, desde la edad de diez i ocho hasta la de cincuenta i cinco años, están obligados á servir en las fuerzas del ejército, en las categorías que les correspondan, según sus respectivas edades i lo dispuesto en el título II tratado primero del Código Militar.

Los de diez i ocho á treinta i cinco, en la primera categoría que será: el ejército de Operaciones: los de treinta i cinco á cuarenta i cinco, en la segunda categoría que será: la Reserva; i los de cuarenta i cinco á cincuenta i cinco, en la tercera categoría, que será: la Guardia nacional.


Art. 2°. En consecuencia, todos los comprendidos en el artículo anterior, deberán presentarse á la Junta local de su respectivo vecindario, á inscribirse en el libro del padrón militar de que habla el artículo 5°., salvo los esceptuados en el artículo 8°.

2°. De la Junta local de empadronamiento militar.

Art 3°. En la época señalada por este reglamento para el empadronamiento, se organizará, en cada una de las poblaciones de la República, una Junta que se denominará Junta local de empadronamiento militar de la ciudad, villa ó pueblo de …… compuesta del Alcalde 1°. ó único del lugar, del Síndico municipal, ó en su defecto, del Rejidor mas antiguo por el órden en que haya sido electo, i del Comandante local.

En las poblaciones en que no hubiese este empleado, hará las veces de él, el Secretario municipal.


Tal Junta será presidida por el Alcalde mencionado, despachará en el edificio municipal respectivo, tendrá abierta su oficina durante ocho dias consecutivos, desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde.


Los gastos de oficina se sacarán del mismo fondo municipal.


Art. 4°. Las funciones de esta Junta serán:

1ª inscribir en el rejistro de que habla el artículo 5°. á todos las nicaragüenses domiciliarios de su jurisdicción, que estén comprendidos en las edades de que habla el artículo 1° i que se presenten á empadronarse:


2.ª Inscribir dentro de los ocho dias siguientes al en que se concluyeron los espresados en la fracción anterior, á todos los que, estando obligados, no lo verificaron.


En este segundo término, la Junta solo estará obligada á tener abierta su oficina, de las diez á las doce del dia:


3ª. Escepcionar á todos los que, estando comprendidos en las edades mencionadas, tengan algún impedimento físico notorio, como ceguera, cojera ú otra invalidez que, á primera vista, revele la incapacidad del que la sufra para el servicio militar:


4ª. Estender á los escepcionados la constancia correspondiente, conforme al modelo número I i á los inscritos, la de su presentación, en la forma que contiene el modelo número II:


5ª Llevar un libro foliado i rubricado con nota espresiva en la primera foja, de los folios que contenga, suscrita por la Junta.


Este libro se denominará Libro de escenciones del servicio militar correspondiente á la ciudad, pueblo ó villa de…., i en él se harán constar las escenciones acordadas conforme a la fracción 3ª. de este artículo, las concedidas por la Junta departamental ó por el Ejecutivo, en sus casos:


6ª Practicar los sorteos de que hablan los artículos 11 i 23.


7ª Anotar en la columna de observaciones de su respectivo padrón, con vista de las boletas de que habla el art. 31, el tiempo de servicio que cada uno de los individuos inscritos i pertenecientes á la primera categoría, haya prestado en guarnicion.


3°. Del empadronamiento local.

Art. 5°. La Junta local inscribirá en un libro foliado i rubricará en la forma prescrita por la fracción 5ª. del artículo anterior, el nombre i apellido, edad, estado, profesion ú oficio, residencia, señales particulares i la categoría á que corresponde cada uno de los individuos que fuesen empadronados.

Cada pájina del libro á que se refiere la fraccion anterior, estará dividida en nueve columnas, destinadas á recibir las enumeraciones siguientes:
1ª. El nombre i apellido de la persona inscrita:
2ª Su edad:
3ª Su estado:
4ª Profesion ú oficio:
5ª Señales particulares:
6ª Residencia:
7ª Categoría:
8ª Mutaciones:
9ª Observaciones.
Cada columna se encabezará con el rótulo de la enumeracion que en ella debe figurar.


Art. 6°. Concluida la inscripcion, remitirá la Junta local á la departamental, un tanto igual del padron en la forma del modelo número III.

El orijinal será archivado en la Secretaría municipal, lo mismo que los demas papeles concernientes al empadronamiento, i estarán á disposición del Alcalde 1° ó único del lugar.


Art. 7°. Ocho dias antes de abrir sus sesiones la Junta local, el Alcalde 1° ó único que debe presidirla, hará saber por bando i por carteles que se fijarán, por lo menos, en tres de los lugares mas públicos, el dia en que comienza i se cierra el empadronamiento i las penas á que están sujetos los que no se presentaren en su oportunidad, á inscribirse en él.

Asimismo hará saber al público, en la forma espresada, previo aviso de la Prefectura, el dia en que la Junta departamental abre sus sesiones, para que los que tengan escusas legales acudan á proponerlas.


Art. 8°. Los indivíduos de los Supremos Poderes no están obligados á inscribirse en el padron militar mientras conserven su carácter de tales; pero deberán hacerlo en el primer empadronamiento anual que se verifique, despues de terminado su período.

Quedan, tambien, escentos de inscribirse, en el padron militar, todos los individuos que tuviesen nombramiento de Oficial estendido por el Gobierno.


Los que desempeñen destinos de nombramiento del Ejecutivo, así como los que sirvan cargos concejiles, ó municipales deberán empadronarse ante las respectivas Juntas; pero si fuesen designados por la suerte para el servicio de guarnicion, no serán obligados á prestarlo, mientras estén en posesion de sus destinos.


Art. 9°. Los padres de familia i curadores, podrán presentarse á inscribir á sus hijos ó pupilos que tengan bajo su patria potestad ó guarda, i que se hallen enfermos ó ausentes de la República.

Art. 10. Las Juntas locales podrán estender boletas de escencion provisoria á los menores de diez i ocho i mayores de quince años, á fin de que no sean molestados mientras llegan á la edad de servicio, siempre que presenten, en forma, la partida de bautismo. Pondrán en conocimiento de la Junta departamental, por listas, los nombres, apellidos i demas condiciones que tengan los jóvenes en cuyo favor hayan estendido las boletas, conforme al modelo núm. IV.

Art. 11. Los Gobernadores militares deberán recordar á los Prefectos, con anticipacion de un mes, la fecha en que han de tener lugar los nuevos sorteos, á fin de que puedan dar el correspondiente aviso á las Juntas locales.

Estas, tan luego que reciban dicho aviso citarán á los individuos de la primera categoría, de su jurisdiccion, observando lo prevenido en el artículo 22, para que los que corresponden se presenten al sorteo.


Los sorteos de que habla la fraccion anterior, se verificarán observando lo dispuesto en el artículo 23, en cuanto sea aplicable, teniendo cuidado de no comprender en ellos á los individuos que hayan concluido su período de servicio, ó que hayan servido en los tres años anteriores.


§ 4°. Junta de empadronamiento departamental.

Art. 12. Diez dias despues de terminadas las funciones de las Juntas locales, se organizará en la cabecera de cada departamento, una Junta denominada Junta de empadronamiento departamental i se compondrá del Prefecto respectivo, del Gobernador militar i del Cirujano de la guarnición, si lo hubiere, i en su defecto; de un facultativo que designen los dos primeros. No habiendo facultativos en la cabecera del departamento, podrá sustituirse el Cirujano, con intelijentes en medicina, autorizados competentemente.

Art. 13. Dicha Junta será presidida por el Prefecto, i tendrá sus sesiones en el despacho de éste, por el término de quince dias consecutivos, durante los cuales, abrirá la oficina, de las doce del dia á las cuatro de la tarde.

Art. 14. Son atribuciones de esta Junta:

1ª. Oir i resolver, gubernativamente, las escusas que se propongan con arreglo á la lei, dentro del término de sus sesiones, por los sujetos inscritos en los padrones locales:


2ª. Formar el padron del departamento por categorías, en vista de los padrones locales, i en conformidad con el modelo número V.


Este trabajo deberá ejecutarlo, en los cinco dias siguientes al en que hubiesen terminado los quince de que habla el artículo 13.


3ª. Llevar un libro foliado i rubricado en la forma indicada en la fracción 5ª. del artículo 4°. en el cual se harán constar tanto las escenciones acordadas por la misma Junta, como las decretadas por el Gobierno:


4ª. Hacer inscribir en los libros de empadronamiento local, á todos los individuos que han sido escencionados por la Junta local, sin justo motivo, o que no han sido inscritos por ésta, debiendo haberlo verificado:


5 ª. Enviar al Ministerio de la Guerra, inmediatamente despues de terminados los cinco dias de que habla la fracción 3 ª. de este artículo, un tanto igual del padron del departamento, autorizado con las firmas de la Junta, conforme al modelo número VI:


6ª. Trascribir á las respectivas Juntas locales, las resoluciones que acuerde sobre escenciones en favor de los inscritos en sus correspondientes padrones, asi como las decretadas por el Gobierno durante las sesiones de la Junta departamental:


7ª. Dar á los escentos del servicio militar, las boletas correspondientes conforme al modelo número VII.


Art. 15. Las Juntas departamentales no admitirán, para escencionar del servicio militar, otras escusas que las espresadas en el art. 9ª. Título II, tratado primero del Código militar.

La escencion acordada á los mandadores ó mayordomos, no les releva de la obligación de empadronarse i de ser sorteados; pero no podrán ser obligados á ninguna clase de servicios militares, ni á ejercicios, paradas ú otras ocupaciones semejantes, mientras residan i estén ocupados en las respectivas haciendas i trabajos, i que estén matriculados en debida forma. Si hubiese varios mandadores en una misma hacienda ó trabajos, solo uno podrá gozar de la escencion.


Art. 16. Los que se crean agraviados por la resolucion de la Junta departamental, pueden ocurrir al Gobierno con documentos i pruebas que legalicen su escusa, dentro de veinte dias, quien acordará la escencion. Siempre que se alegue i pruebe una de las escusas determinadas por la lei.

Art. 17. Los Prefectos conocerán i resolverán gubernativamente, de las escusas supervinientes á la clausura de las sesiones de la Junta departamental, que propongan los individuos inscritos en el padron militar de su departamento, que todavía no hayan sido sorteados.

Las escusas supervinientes propuestas por los sorteados ó por los que ya hubiesen sido filiados, serán decididas por los Gobernadores, militares, en la forma espresada en el inciso anterior.


Art. 18. De las resoluciones que emitan los Prefectos, ó los Gobernadores militares, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, podrá interponerse recurso para ante el Gobierno, dentro de veinte dias.

De la distribucion del continjente militar.

Art. 19. El Ministro de la Guerra, tan luego que reciba los padrones departamentales, hará formar uno jeneral de toda la República por departamentos, en el mismo órden en que la Junta departamental hizo el suyo, en vista de los padrones locales, i conforme al modelo número VIII.

Art. 20. Formado el padron jeneral de la República, el Ministro de la Guerra designará á cada departamento, proporcional i equitativamente, el continjente de militares que, de la primera categoría, debe dar para el servicio activo de las guarniciones, durante el tiempo establecido por este reglamento.

Art. 21. Los Prefectos, en vista del continjente fijado en el artículo anterior, asignarán á los pueblos de su mando, en justa i numérica proporción, la cantidad de soldados de la primera categoría que de los inscritos en los padrones locales, deben prestar el servicio de guarnicion, durante el período respectivo.

§ 6°. Del sorteo.

Art. 22. En consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, los Alcaldes los ó únicos de los pueblos, tan luego que reciban la comunicacion del Prefecto, que contenga la asignación de que habla el artículo citado, llamarán por bando i por carteles á todos los inscritos en su respectivo padron militar, que pertezcan á la primera categoría, para que el primer domingo próximo, se hallen presentes en la oficina de la Alcaldía á presenciar el sorteo de que habla el artículo siguiente.

En ningún caso, deben mediar de la citación á la reunion, menos de seis dias.


Art. 23. Abierta la oficina á las diez de la mañana del domingo designado, el Alcalde acompañado de los mismos individuos con quienes formó la Junta local de empadronamiento militar, ó, en su defecto, de dos municipales, procederá al sorteo en la forma siguiente:

1ª. Se cortarán tantos papelitos blancos, cuanto sea el número total de los individuos pertenecientes á la primera categoría, según el respectivo padron, escluyendo á los que ya tengan nombramiento de sarjento ó cabo, i á los que hubiesen servido i obtenido su licencia absoluta. Estos papeles, llevarán una numeración sucesiva, comenzando por el número 1.


2ª. Hecha esta operacion, se enrollarán los papelitos i se insacularán, á presencia de todos los concurrentes, en una urna ó jarra que se tendrá preparada al efecto


3ª. Removidos los papeles en la urna, el Alcalde llamará por su nombre i apellido, á los inscritos en el padron militar, por el mismo orden que en él aparecen, á fin de que cada uno de los llamados, saque de la urna un papelito.


4ª. Se apuntará en una lista que al efecto debe llevarse, el nombre i apellido del sujeto con el número que le hubiese tocado en suerte.


5ª. En seguida, comenzando por los números bajos desde el 1, se separarán tantos individuos cuanto sea el continjente pedido por el Prefecto, quedando desde luego los que hayan salido por la suerte, á disposicion del Alcalde para remitirlos á donde corresponde.


6ª. Si al leer el Alcalde la lista de empadronamiento; no se presentase el sujeto llamado, por no haber concurrido al sorteo, secará de la urna el papel que á éste debía corresponder, un niño que, al efecto, designará la Junta.


7ª. Verificados los sorteos de que se ha hecho mención, se hará constar el resultado, en una acta que se estenderá i firmará por los individuos de la Junta, en un libro que, al efecto, se debe llevar. Dicha acta contendrá: 1°. el nombre, apellido i demas condiciones de los individuos sorteados, debiendo estos aparecer colocados en el orden sucesivo que, por su respectivo número, les corresponda, comenzando desde el número 1: 2°. Los números que la suerte ha designado para entrar inmediatamente en servicio de guarnicion, conforme el continjente pedido por el Prefecto.

Los demas individuos á quienes hubiese favorecido la suerte, para no entrar, en aquella vez, al servicio, por haber sacado números altos, i por consiguiente fuera de los comprendidos en el continjente pedido por el Prefecto, se apuntarán en el acta de que habla la fracción 7°. con el número que hayan sacado, i servirán para reemplazar, por el orden numérico sucesivo que les hubiese tocado, á los que no se hubiesen presentado, por cualquier motivo, al empadronamiento, á los sorteados que no se presentaren á dar su servicio en el término señalado al efecto, á los desertores, ó á los que por cualquiera de los motivos espresados en el artículos 48, hubiesen dejado de pertenecer al Ejército de operaciones.


Art. 24. El libro de que habla el artículo anterior, se denominará: Libro de sorteo de los individuos pertenecientes al Ejército de operaciones de …… i se conservará á cargo del Secretario municipal, en la misma forma que se ha establecido para los demas papeles pertenecientes al padron militar i ramo de guerra.

Art. 25. Concluido el sorteo, el Alcalde publicará, por carteles i por bando, las listas de los individuos que hubiesen sido designados para el servicio, á fin de que llegue á conocimiento del público, i hará saber inmediatamente al Prefecto respectivo, el resultado del sorteo, poniendo á su disposicion los individuos designados pasa el servicio i que se hubiesen hallado presentes.

A los que no se hubiesen presentado al sorteo, sin tener para ello justa causa, i que hubiesen sido designados por la suerte para entrar al servicio en el período respectivo, los hará perseguir el Alcalde, i una vez capturados, los pondrá á disposicion del Gobernador Militar. Pero sustituirá el número de los renuentes, con otro igual, de los designados por la suerte para reemplazo, i por orden sucesivo, conforme lo dispuesto por el artículo 23, á fin de que hagan el servicio, mientras se efectúa la captura de aquellos.


El propio Alcalde remitirá igualmente á los designados para reemplazo, en lugar de los individuos que, designados por la suerte para el servicio, no hayan concurrido á presentarlo por cualquier causa, ó estén impedidos físicamente á juicio i por declaración jurada de facultativos, á fin de que aquellos sirvan, mientras dure el impedimento de estos.


Los Gobernadores militares podrán llamar para el servicio, á los reemplazados por medio de los Comandantes locales ó de sus subalternos.


Art. 26. El Prefecto pondrá á disposicion del Gobernador respectivo, á los individuos de que habla la presente disposicion, para los fines de que trata el artículo 27.

§ 7°.
Períodos de servicio en guarnicion.

Art. 27. El Gobernador, acusando el recibo de estilo, les mandará dar la organización correspondiente, conforme las prescripciones del Código militar, para que presten el servicio á que están obligados, en los puntos que determine el Comandante Jeneral.

Art. 28. Por regla jeneral, ningún individuo de tropa de la primera categoría, estará obligado á prestar servicios en guarnición, por mas de ocho meses.

Sinembargo, si se dificultase, por alguna justa causa, la renovación de la guarnicion, los individuos que la componen estarán obligados á permanecer en ella, por un mes mas.


Cuando por algún motivo tengan que aumentarse las guarniciones, se llamarán al servicio les números sorteados que no hayan hecho so turno en guarnición, comenzando del mas bajo por orden sucesivo ascendente, hasta llenar el contingente que se necesite.


Los sorteos para el servicio de guarnición se repetirán cada tres años.


Art. 29. El servicio estraordinario, que no sea de guerra, será decretado por el Gobierno, quien determinará el continjente i lugar de donde deben tomarse los individuos que han de prestarlo. A él pueden ser llamados aun los que hubiesen servido su turno de guarnicion, pero no estarán obligados á permanecer de alta por mas de ocho meses. En caso de rebelión, ó sedición, ó por otra causa grave i urjente, podrán los Gobernadores ó Comandantes respectivos llamar á las armas á los individuos del Ejército que se encuentren en aptitud de tomarlas, aunque hayan servido; pero deberá dárseles de baja inmediatamente que hayan desaparecido los motivos que dieron lugar á tal medida.

El servicio de guerra ó de campaña deberá prestarse por todo el tiempo que lo exijan las circunstancias, estando dentro de las respectivas edades. El tiempo empleado en esta clase de servicio como en cualquier otro estraordinario, se computará siempre doble, para el efecto de pasar á la siguiente categoría.


Art. 30. El individuo de tropa de la primera categoría que quiera reducir su tiempo de servicio en guarnicion, se sujetará á un examen que deberá practicarse por los Oficiales designados por el Gobernador ó Comandante, que presidirá el acto. Si del examen resultare que el solicitante sabe leer i escribir, que conoce bien el manejo del arma, practica con desenvoltura i propiedad las evoluciones correspondientes, i está bien impuesto de las obligaciones de su clase, se le acordará la baja, con tal que haya servido cuatro meses, que le serán abonados por todo el tiempo de servicio que le falte en guarnicion.

Art. 31. A cada individuo que haya concluido su tiempo de servicio, ó que se le haya dado por terminado, segun lo dispuesto en el artículo anterior, se le estenderá un boleto con el certificado del Capitan de la respectiva compañía, el cónstame del Mayor, i el visto-bueno del Gobernador ó Comandante, conforme los modelos números IX i IX. bis.

De los boletos á que hace referencia la fraccion anterior, se tomará razon, por las Juntas locales, en sus respectivos padrones militares, con la debida separación, siempre que fuesen presentados para los fines de que hablan los artículos 23 i 28.


Art. 32. El Gobierno podrá conceder prórroga hasta por cuatro años, para no ser obligados al servicio de guarnicion ó á cualquier otro, que no sea el de campaña, á los jóvenes Bachilleres en artes, que tengan mas de un año de cursar Derecho, Medicina ó Injeniería, en un establecimiento autorizado por la lei, ó que hagan la correspondiente pasantía, siempre que acrediten, en debida forma, tener moralidad i buenas costumbres.

Escenciones acordadas por el Gobierno.

Art. 33. El Gobierno podrá exonerar del servicio de las armas á los individuos que, estando obligados á él, paguen en dinero, si fuesen del Ejército de Operaciones, la cantidad de doscientos á cuatrocientos pesos: si de la Reserva, de cien á doscientos pesos.

Los escentos del Ejército de Operaciones no quedan relevados de servir en la Reserva, i los escentos de ésta, tampoco quedan libres del servicio en la Guardia Nacional.


Los indivíduos escentos por dinero podrán ser nombrados oficiales.


Para fijar el Gobierno, la cantidad que debe pagar el que pretenda escencion, atenderá al capital de éste ó de sus padres, si estuviese aun bajo la patria potestad.


Del servicio en la Guardia Nacional, no podrá escepcionarse por dinero, ningún nicaragüense.

Art. 34 Todo acuerdo emitido por el Gobierno sobre escenciones militares, ademas de ser trascrito á quienes corresponde, se copiará en un libro que, al efecto, debe llevarse en el Ministerio de la Guerra, bajo el rubro de Libro escenciones militares.

Art. 35. Designada por el Gobierno la cantidad que debe pagarse por la escencion, el interesado la enterará en la Administración de rentas de su departamento, i en vista de la certificacion correspondiente, se emitirá el acuerdo del caso.

Art. 36. Los Administradores de rentas llevarán con la debida separacion, la cuenta de las cantidades que se enteren por escenciones militares, para invertirlas en los objetos siguientes:

1°. En la mejora de los cuarteles á fin de que tengan mas comodidad i mejores condiciones hijiénicas, i de que en ellos haya los muebles i útiles necesarios para la enseñanza de que habla el artículo 27, título XIV, tratado cuarto del Código Militar, i dormitorio para los individuos de tropa:


2°. En la organizacion i sostenimiento, en el mismo cuartel, de una enfermería, á fin de que en ella se dé la competente asistencia á los militares que adolezcan de enfermedades leves i que no presenten peligro de contajio; i


3°. En el sostenimiento de la Academia de Oficiales que debe haber en el departamento. Del tesoro público se sacará lo que falte para su establecimiento i conservación.


Art. 37. Los Gobernadores Militares de los departamentos, de acuerdo con los Prefectos respectivos, son encargados de proponer al Ministerio de la Guerra, las mejoras que deben hacerse en los cuarteles de su departamento, en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Acojidas por el Gobierno sus indicaciones, emprenderán los trabajos bajo su direccion; i con órden ó dese del Prefecto, cubrirá los gastos, el Administrador.

Art. 38. Los Gobernadores Militares, Mayores ó cualquier otro jefe de armas, no podrán, en ningun caso, exijir servicio alguno militar, á los individuos que hubiesen obtenido escencion conforme al presente reglamento, i que las aleguen ó comprueben antes de prestar el servicio. La infraccion de este artículo da derecho al escento á exijir del infractor, ante los jueces competentes, el pago de una cantidad igual á la que hubiese enterado para obtener la escencion.

Si la escencion no se hubiese acordado por dinero, la pena del infractor será de veinte i cinco á cincuenta pesos de multa, que se aplicará gubernativamente, por el jefe superior respectivo, sin perjuicio de los derechos del quejoso para reclamar la indemnización civil por los daños que se le hubiesen ocasionado.


Art. 39. El Ministerio de la Guerra pasará, cada año en los últimos dias del mes de noviembre, á la Contaduría Mayor, un estado de las escenciones acordadas por dinero, para el debido cargo de los Administradores de rentas.

§ 9°. De la revision de los rejistros de empadronamiento.

Art. 40. El primer domingo de enero de cada año, se reunirán las Juntas locales de todas las poblaciones de la República, con el objeto de revisar sus correspondientes rejistros de empadronamiento militar.

A este fin, llamarán por bando i por carteles, como se previene en el artículo 7°, á todos los individuos que deban inscribirse en el padron militar, procediendo al verificar el empadronamiento, de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones 1ª., 2ª., 3ª., 4ª., 5ª., i 7ª. del artículo 4°.


Art. 41 La revision se practicará como sigue: inscribiendo segun se ha espresado, á todos los jóvenes que hayan cumplido diez i ocho años i á los demas individuos que por la lei estén obligados al servicio: colocando á cada uno de los inscritos en la categoría que le corresponda por su edad; i poniendo la correspondiente nota en las columnas de observaciones i de mutaciones.

Art. 42. La Junta local, al practicar la revision de los rejistros, tiene, ademas de las facultades espresadas en los dos artículos anteriores, las que le da el artículo 4°.

Art. 43. La Junta local, tan luego que concluya la revision de los rejistros, remitirá de ellos un tanto igual i en la misma forma, á la Junta departamental, i mandará fijar, en lugares públicos, la lista de los nuevamente inscritos, á fin de que, los que tengan escusas que alegar, ocurran á proponerlas, ante quien corresponde, dentro del término fijado en el artículo 14 i en la fracción 2ª. del artículo 7°.

Art. 44. La Junta departamental, oirá i decidirá los reclamos sobre escenciones que se propongan con motivo de las revisiones de los rejistros militares, en los mismos términos espresados en los artículos: 13, 14, 15 i

Art. 45. La Junta departamental, así que haya resuelto las solicitudes sobre escusas, hecho las mutaciones correspondientes, mandará un tanto igual del padron que le queda, al Ministerio de la Guerra i otro al respectivo Gobernador Militar; i á cada Junta local una constancia de las rectificaciones hechas en los padrones locales.

Art. 46. La Junta departamental estenderá á los que haya esceptuado del servicio militar, i á los que hubiesen pasado de una á otra categoría, el boleto correspondiente.

Art. 47. Las Juntas locales publicarán por bando i por carteles que fijarán en los lugares públicos, su padron rectificado, con vista de la constancia que les hubiesen remitido las Juntas, departamentales en virtud de lo dispuesto en el artículo 45. 

§ 10. De las mutaciones que ocurren á los inscritos en el padrón militar.

Art. 48. El Alcalde hará constar en la columna de mutaciones del padron militar respectivo, las variaciones que ocurran á los inscritos en él:

1°. Por fallecimiento:


2°. Por mudanza de residencia:


3°. Por haber pasado á otra categoría ó de la edad de cincuenta i cinco años:


4° Por actos en virtud de los cuales se hallen escentos ó impedidos de continuar en el servicio. Dichas anotaciones contendrán la fecha en que se han verificado, i serán suscritas por todos los miembros de la Junta local, i, en su defecto, solo por el Alcalde i su Secretario de actuación.


Art 49. Los Alcaldes, pasarán cada tres meses, á los Prefectos respectivos, un estado de las mutaciones ocurridas. Los Prefectos, con vista de los estados locales, enviarán al Ministerio de la Guerra un estado jeneral de todas las acaecidas en el departamento, i otro al Gobernador Militar, á fin de que ambos funcionarios las hagan anotar en las columnas respectivas.

CAPITULO 2°

§ ÚNICO. Asistentes.

Art. 50. Se denominan, asistentes los individuos que en virtud de convenio, ó en castigo de su inexactitud en el cumplimiento de sus obligaciones, se destinan al servicio de los Oficiales del Ejército i se pagan por la nación.

Serán filiados conforme al modelo número X, tendrán el sueldo de cuarenta centavos i se considerarán de la clase de soldado para el goce de fuero de que disfrutarán, mientras estén al servicio de algun Oficial.


Art. 51. Los asistentes figurarán, para el efecto de percibir su sueldo, en los presupuestos de tropa de la Compañía á que fuesen adscritos, por el Gobernador ó Comandante respectivo.

Art. 52. El Comandante Jeneral de la República en todo tiempo, i el Jeneral en Jefe ó Jefe de operaciones en campaña, tendrán cada uno, dos asistente.

Art. 53. Los Jenerales de Division, Brigadieres, Coroneles, Tenientes Coroneles, Sarjentos Mayores i los Capitanes de Compañía, cuando estén en servicio activo, tendrán cada uno un asistente.

En cada Compañía, en campaña, habrá un asistente, destinado al servicio de los Oficiales inferiores de ella.


Art. 54. Los Gobernadores Militares i Mayores de plaza, tendrán también cada uno, un asistente, con el sueldo de cuarenta centavos diarios.

Art 55. En las marchas se colocarán los asistentes en el lugar que, al efecto, se les destine.

Art. 56. Todo asistente que abandonare el servicio antes del tiempo porque se hubiere contratado i sin consentimiento del Oficial á quien sirve, será perseguido i castigada como desertor.

Art. 57. Los asistentes no están obligados á ninguna funcion del servicio militar.

Art. 58. Los individuos que estando obligados no se hubiesen presentado voluntariamente á inscribirse en el respectivo padron militar, ó que designados por la suerte para el servicio, no hubiesen ocurrido oportunamente á prestarlo, podrán ser obligados á servir como asistentes, por todo el tiempo que les corresponde de servicio en guarnición.

Art. 59. En cada uno de los Estados Mayores, habrá en campaña, un asistente para el servicio de los Oficiales inferiores, que en ellos hubiere

CAPÍTULO 3°.

§ ÚNICO.

De la organizacion de los diferentes cuerpos del Ejército de Operaciones.

Art. 60. Tan luego que el Ministerio de la Guerra haya formado el padrón militar de la República, mandará organizar en cada departamento, las Compañías, Batallones i Rejimientos que deban levantarse, según el número de individuos inscritos en los respectivos padrones militares, pertenecientes á la primera categoría; designando al propio tiempo, los Oficiales de cada Compañía, los de las respectivas planas mayores i los Comandantes de Batallon i Rejimiento.

Art 61. Para la formación de los cuadros de Oficiales, á que hace referencia el artículo anterior, remitirán los Gobernadores Militares, al Ministerio de la Guerra, un tanto del Escalafon militar de los de su departamento, espresando el empleo que, á su juicio, mejor convenga darles, segun sus grados, conducta i aptitudes.

Los Gobernadores formarán el Escalafón militar de los Oficiales de su respectivo departamento, consignando en él:


1° El grado del Oficial:
2° Sus ascensos:
3° Su antigüedad:
4° Su muerte ó desaparecimiento:
5° Los motivos porque haya sido borrado alguno ó algunos de la lista militar.


El Escalafón servirá de base para formar la hoja de servicios de que trata el artículo 5°. Inciso 3°., título XIV, tratado cuarto del Código Militar; modelo número XII


Art. 62. Señalado el número de Oficiales que corresponde á las fuerzas de cada departamento, los Gobernadores Militares procederán á la Organizacion de las Compañías, observando lo dispuesto en el artículo 2°, título ÍV, tratado primero del Código militar i procurando que ellas se formen, si es posible, con individuos de un mismo canton, i no pudiéndose esto, con los de los mas inmediatos.

Art. 63. Siempre que en las poblaciones quede algun sobrante, despues de organizadas las Compañías, se distribuirá este, proporcionalmente, entre las Compañías de la misma localidad, en calidad de supernumerarios.

Cuando en una poblacion se organice solamente una Compañía i quede un sobrante de mas de veinte i cinco individuos, éste se agregará á la Compañía ó Compañías que se organicen en el pueblo mas inmediato, segun convenga. Lo mismo se observará cuando no pueda formarse de una poblacion, una Compañía.


Art. 64. Los Gobernadores Militares tomarán de preferencia, para las clases de las Compañías, los sarjentos i cabos que tengan nombramiento, pertenecientes á las respectivas localidades i que estén inscritos en los padrones de estos.

Si no hubiese de estas clases el número suficiente, escojerán los Gobernadores Militares, los individuos que tengan mas aptitud é intelijencia pare el servicio militar, á fin de que hagan las veces de cabos ó sarjentos, mientras se proveen estos empleados como se previene en los títulos II i V, tratado segundo del Código Militar.


Art. 65. Los mismos Gobernadores con vista del número de Compañías organizadas en su departamento, formarán los Batallones, procurando que estos se compongan de las Compañías que se hallen mas próximas entre sí, i designándoles los respectivos Oficiales, que tomarán del cuadro formado por el Ministro de la Guerra.

Art. 66. Organizados los Batallones, formarán los Gobernadores Militares, los Rejimientos, observando lo dispuesto en los títulos IV i V, tratado primero del Código Militar i lo prevenido en el artículo anterior.

Art. 67. Al organizar, por Compañías, á los individuos de tropa de un departamento, los Gobernadores Militares, tendrán cuidado de designar las Compañías de caballería, procurando que los individuos que deben componerlas, sean pertenecientes á la jente del campo ó mas acostumbrada al manejo del caballo, i que de esta arma solo se organice el número de Compañías, proporcional á la infantería, según se dispone en el art. 6°., tít. IV, trat. primero del C. Militar.

Igualmente, escojerán á los mas aptos para el servicio de la artillería, procurando que entre ellos se encuentren herreros i carpinteros, i organizarán las Baterías, guardando la proporcion con las otras armas, conforme el título X, tratado primero del mismo Código Militar.


Art. 68. Arreglados los Rejimientos. Escuadrones i Baterías, remitirán los Gobernadores Militares, al Ministerio de la Guerra, una situación exacta de cada uno de los cuerpos que hayan formado en su departamento.

Art. 69. El Ministerio de la Guerra, con presencia de todas las situaciones de la República, organizará las Brigadas i Divisiones, observando lo dispuesto á este respecto en el tratado primero del Código militar, i cuidando de que, dichos cuerpos, se formen por las tropas que se hallen mas inmediatas, i numerará los Rejimientos.

Art. 70. Organizadas ya las Divisiones i Brigadas, el Gobierno nombrará los respectivos Comandantes de ellas, designando al propio, tiempo los Oficiales de los Estados Mayores correspondientes, en conformidad con lo dispuesto por el tratado primero del Código citado.

Cada División, será designada con una denominacion especial, que indique la posicion jeográfica del departamento á que pertenece, como por ejemplo: se llamará Division de Occidente, la que pertenezca á los departamentos de León ó Chinandega, Division del Centro, la que corresponde á Managua, &ª., &ª. Las Brigadas se distinguirán por la numeracion de 1ª., 2ª. Brigada de la Division de ……


CAPÍTULO 4°.

§ ÚNICO.

De la organizacion de la Reserva i Guardia Nacional.

Art. 71. La Reserva i Guardia Nacional, se organizarán de la misma manera que el Ejército de Operaciones; pero los individuos que la componen, no estarán obligados á ejercicios ni á pasar revista de Inspeccion, sino en tiempo de guerra, i cuando en conformidad de lo dispuesto por el Código Militar, sean respectivamente llamadas al servicio.

CAPÍTULO 5°.

Haberes de la fuerza.

§ 1°.3

Art. 72. Los sueldos diarios de los jefes y oficiales, serán en lo de adelante, como sigue;

General de División........... $5.00
„ , Brigada............ 4.25
Coronel............................ 3.50
Teniente Coronel............... 3.00
Sargento Mayor................ 2.50
Capitán ........................ 2.00
Teniente.......................... 1.75
Subteniente..................... 1.50

Art. 73. Los Oficiales de toda graduacion, en comision ó en campaña del sobresueldo diario que se espresa en el siguiente artículo, por razon de caballería, raciones, bagajes ó cualquiera otra gratificacion, no entendiéndose por comision, la traslacion que verifique un Oficial, de un punto á otro, para hacer el servicio de guarnicion ó de plaza, pues en este caso, cualquiera que sea su graduacion, solo se le abonarán veinte centavos, por cada legua que tenga quo andar de ida ó regreso.

§ 2°. Sobresueldos en cada dia.

Art. 74. Alférez ó Subteniente llevará

Teniente
Capitán
Sarjento Mayor
Teniente Coronel
Coronel
Jeneral de Brigada ó Brigadier
Jeneral de División
Mayor Jeneral, de cualquier grado
Jeneral en Jefe de cualquier graduación
Si el Jeneral en Jefe fuese el mismo Presidente de la República, no llevará sobresueldo.


Art. 75. Los Oficiales, desde Teniente, hasta Coronel inclusive, que no sean efectivos sino graduados, gozarán respectivamente, del sueldo del grado próximo inferior.

Art. 76. Los bagajes serán suministrados á los Oficiales de las diferentes armas del Ejército, en conformidad á lo dispuesto en el título XIX del tratado tercero del Código Militar.

Art. 77. En campaña, el Jeneral en Jefe, con presencia del estado en que se halle la caja militar, determinará la manera de hacer los pagos del Ejército.

En el servicio ordinario de plaza ó guarnicion, se harán los pagos de sueldos militares, en la forma que espresan los artículos siguientes.


Art. 78. Los presupuestos de la guardia de los Supremos Poderes, individuos de banda i guarnicion de la capital, serán cubiertos por la Tesorería jeneral, así como el sueldo de sus Jefes i Oficiales respectivos, inclusive el Guarda-almacen. Se esceptúan de esta disposición, al Gobernador Militar, Mayor de plaza, acreedores á pensiones por invalidez ó montepío, que serán pagados por la Administracion de rentas respectiva.

Art. 79. En las demas poblaciones de la República, los sueldos de Oficiales i los presupuestos de los individuos de tropa de las guarniciones, é individuos de banda, serán cubiertos por las Administraciones de rentas respectivas.

Art. 80. Los presupuestos de los individuos de tropa de las guarniciones, serán desados por el Gobernador Militar ó Comandante de distrito ó de puerto, en su caso, previo el visto-bueno i rejistrado que pondrá el Mayor de plaza ó quien haga sus veces.

Art. 81. Todo gasto ordinario, esclusivamente peculiar de un distrito ó puerto, será autorizado por el Gobernador Militar, Comandante local, de distrito ó puerto, en su caso.

El gasto de correos estraordinarios que se dirijan con algún objeto importante, siendo despachado por el Gobernador Militar ó Comandante de distrito ó puerto, será desado por uno de estos funcionarios.


Art. 82. Los gastos ordinarios militares que tengan el carácter de jenerales, i todos los estraordinarios, no podrán hacerse sin orden del Ministerio de Hacienda; sino es que el Gobierno por disposicion especial, encomiende ó tenga encomendada la autorización de los primeros á alguno de los funcionarios arriba mencionados.

Art. 83. Todo cuerpo de tropa que se traslade de un punto á otro, deberá pasar revista del personal en cada una de las poblaciones de su tránsito que disten por lo menos diez leguas entre sí, ante el Administrador ó Comisario de rentas respectivos; salvo los casos en que lleve su Habilitado ó Comisario de Guerra, ó en que, el que comande el cuerpo de tropa, tenga instrucciones del jefe que lo ha enviado, para no pasar la revista espresada, por exijirlo así las necesidades de la guerra, la reserva ó brevedad de alguna operación.

En tal revista, se espresarán las alteraciones que se noten por razon de altas ó bajas, i de todo dará conocimiento el empleado que la presencie, á la oficina de donde provenga el cuerpo de tropas, para que se tenga presente, al practicarse la debida liquidacion. Igual conocimiento se dará á la oficina, á donde va á radicarse la cuenta.


Art. 84. Si el cuerpo de tropas tuviese que proseguir su marcha, el empleado de hacienda dará al jefe de ella un nuevo cese, en el que, haciendo un resumen del anterior, esprese con claridad la fecha hasta la cual van pagados sus individuos, el número de éstos i sus clases, con presencia de la revista de salida ó último presupuesto que hubiere cubierto.

Art. 85. Si el cuerpo de tropas estacionare mas de tres dias, el empleado de hacienda, exijirá otra revista de salida, la cual se acompañará, también, como comprobante de la data, i si por culpa del jefe no se pasare esta revista, reclamada por el empleado de hacienda, él culpable satisfará á la Hacienda pública una multa de diez á veinte i cinco pesos; á cuyo efecto, dicho empleado lo avisará al Gobernador ó Comandante respectivo, para que este imponga i exija aquella pena. Fuera de esto, el empleado de hacienda negará el cése, al jefe que se rehusare á pasar la revista espresada.

Art. 86. Lo dicho en los artículos precedentes, respecto á cuerpos de tropa, debe entenderse, también, de escolta en comisión, i de toda fuerza espedicionaria que no lleve Comisario ó Habilitado.

Art. 87. Cuando se levante, de orden suprema, alguna fuerza ó se renueve alguna guarnicion ó resguardo, deberá formarse lista de acuartelamiento, sin cuyo requisito, no podrá el empleado de hacienda pagar los sueldos que se devenguen. La guarnicion ó resguardo cesante, deberá pasar revista de retiro.

Art. 88. Si la fuerza se levantase para ir á formar parte de otra guarnicion ó resguardo, deberá pasar revista de salida antes de marchar para su destino, i llevar el cese del empleado de hacienda, para el pago de sus sueldos, en la oficina donde está radicada la cuenta de la guarnicion á que va á pertenecer. El jefe militar de dicha guarnicion, considerará de alta á los individuos de la fuerza levantada, desde la fecha en que ella hubiese dejado de recibir sueldo, segun el cese; i esta alta, servirá de base para la liquidación.

§ 3°.

Descuento de sueldos.

Art. 89. En ningún caso se descontará á los Oficiales é individuos de tropa, mas que la tercera parte de su sueldo, en conformidad al artículo único, título IV, tratado tercero del Código Militar.

§ 4°.

Revista.

Art. 90. Las revistas de Comisario, se pasarán del trece al quince de cada mes, previo señalamiento del dia, que hará el Jefe superior militar, i de cuyo señalamiento se dará oportuno aviso al empleado de Hacienda que corresponda.

El empleado de Hacienda respectivo podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en la anterior fracción, pasar revista del personal, para verificar los sueldos, dos veces al mes, en los dias que estime convenientes.


Art 91. La Guardia de los Supremos Poderes, guarnición de plaza é individuos de banda de la capital, pasarán revista de Comisario ante el Tesorero jeneral.

Art. 92. En las otras poblaciones de la República, las guarniciones de plaza, resguardos de hacienda i del presidio é individuos de banda, donde la hubiere, pasarán revista de Comisario, ante los Administradores ó comisarios de rentas respectivos.

Art. 93. Un tanto de las revistas de que hablan los artículos precedentes, deberá pasarse al Ministerio de la Guerra, otro tanto al Ministerio de Hacienda i el otro á la Contaduría Mayor; bajo la multa de cinco pesos, por cada caso de omision.

Art. 94. Cuando el Gobernador ó Comandante respectivo, tengan impedimento para presidir las revistas de Comisario, hará sus veces el Jefe que ellos designen.

Art. 95. Los Mayores de Batallon, en tiempo de guerra, los de Plaza en guarnicion, los Comandantes de distrito, ó de puerto i el Comandante de la Guardia de los Supremos Poderes, serán obligados á presenciar, por lo menos dos veces en la semana, el acto de la distribución del prest, en sus respectivas tropas, á fin de asegurarse de si el pago se hace con la pureza debida i si las situaciones están exactas.

La falta de cumplimiento de lo dispuesto en la fraccion anterior, hará solidaria la responsabilidad del Capitan ú oficial encargado del gobierno económico de la Compañía, con el Jefe culpable, sin perjuicio de las penas que á uno i otro correspondan, conforme al Código Militar, por la malicia con que hayan obrado.


Art. 96. Los Capitanes de Compañía, ú Oficial que haga sus veces, son obligados á devolver á la oficina pagadora, los sueldos que hubiesen retenido, por deserción ó por cualquiera otra causa, i á anotar en la situación, esta última circunstancia.

Son asimismo obligados á retener el sueldo de los individuos de tropa, que sin incurrir en desercion, hubiesen de dejado de asistir al cuartel uno ó mas dias, sin permiso de su superior respectivo, i á enterar los valores retenidos, á la oficina pagadora.


CAPITULO 6°.

§ 1°.Gobierno.

Art. 97. En los cuerpos del Ejército pueden ser admitidos los tambores, clarines, cornetas i demás individuos de banda, por tiempo indeterminado. Igualmente podrán admitirse jóvenes mayores de doce años, para que hagan su aprendizaje; en cuyo caso solo se les dará medio prest.

Art. 98. Las banderas de los Batallones de infantería i las de las Baterías de artillería, como los estandartes de los Rejimientos de caballería, en campaña, estarán en casa del primer Jefe del cuerpo, de donde serán conducidos al lugar que les corresponde, con las formalidades prescritas por el presente Reglamento, cuando dichos cuerpos sean puestos sobre las armas.

En guarnición, se conservarán en los respectivos cuarteles, en la sala llamada de Banderas.


Art. 99. Las solicitudes de los Capitanes i subalternos que deban dirijirse al Ministerio de la Guerra ó á la Comandancia Jeneral, vendrán precisamente con el informe del Gobernador ó Comandante, i por su medio, pudiendo únicamente separarse de estos conductos, cuando tengan queja contra el inmediato Jefe.

Art. 100. Todas las solicitudes que hagan los soldados, las deberán pasar por sus Capitanes en papel simple: éstos las darán con su informe al Mayor, quien las pasará al Gobernador ó Comandante; i si éste, por su autoridad, pudiese dejar satisfechos á los interesados, así lo hará; pero si no se aquietaren con la providencia que aquel dé, podrán ocurrir directamente, por último recurso, al Comandante Jeneral.

Art. 101. Es prohibido emplear individuos del ejército, en oficios ó funciones ajenas al servicio militar, ó en ocupaciones domésticas. Los infractores incuarirán, en pena correccional, que les será impuesta por los superiores respectivos.

Al servicio de correos, solo podrán ser obligados los individuos de tropa que hayan dejado de presentarse al empadronamiento, ó que llamados al servicio militar, no lo hubieren verificado.


Art. 102. En consecuencia del art. anterior, tampoco podrán los Jenerales i Jefes con pretesto alguno, distraer de sus funciones militares, á los Oficiales, Sarjentos, Cabos ó tambores; i en cualquier caso que esto se haga, por motivos urjentes, el Jefe que los tomare, dará cuenta inmediatamente, al superior que corresponda.

Art. 103. El Cirujano del Batallon, ha de ser únicamente el que ha de reconocer las enfermedades de los individuos de tropa, precediendo orden del Comandante ó Gobernador Militar, i deberá dar certificacion por escrito, sin estipendio alguno, i si algun Cirujano, olvidado de su juramento de honor, diere certificacion falsa, será castigado con el rigor que establece el Código Penal.

Art. 104. No se dará crédito, en los casos del artículo anterior, á certificacion alguna de Médico ó Cirujano, sino es que preceda orden del Gobernador ó Comandante; i en caso de que las partes, no conformándose con lo declarado por el Cirujano del Batallon, quieran que otro reconozca sus enfermedades, no lo resistirá el Jefe; pero no consentirá que la misma parte elija facultativo, sino que ó lo nombrará, para que haga el reconocimiento, acompañado del Cirujano del cuerpo.

Art. 105. Los Gobernadores Militares i Comandantes de puerto, están obligados á dar al Ministerio de la Guerra, cada tres meses, una situacion jeneral del estado de su cuerpo, i particularmente, acerca de la instruccion, moralidad i disciplina.

Art. 106. En los pueblos en que no haya Comandante local, conocerá de los juicios verbales civiles ó criminales, que se versen contra militares, el Oficial de mayor graduacion que haya en el lugar; i no habiéndolo, el Comandante local del pueblo mas inmediato, i en defecto de éste, el Oficial que deba hacer sus veces.

Art. 107. Los Gobernadores Militares, Mayores de plaza i Comandantes de puerto ó de distrito i cualquiera otros Oficiales que manden tropa, prestarán á las autoridades de la República el apoyo necesario, siendo para ello requeridos, i siempre que al verificarlo, no contraríen las instrucciones especiales de sus superiores.

Art. 108. A los Oficiales, sarjentos, cabos i soldados que persigan con particular celo á los desertores, se les reconocerá este hecho importante, como un mérito, que se anotará en sus respectivas hojas de servicio.

Art. 109. Los Gobernadores Militares, Mayores de plaza, Comandantes de puerto ó de cuerpos, Oficiales, sarjentos i cabos, deberán evitar el juego i la embriaguez en sus respectivos inferiores, tanto en el cuartel, como en las calles, ó en cualquier otro punto, asi, como el que éstos anden desaseados ó en trajes indecentes, ó profiriendo palabras obscenas, i tendrán especial cuidado en aplicar á los que cometan tales faltas, la pena correccional que corresponda, según lo dispuesto en el título XXII, tratado quinto del Código Militar.

Art. 110. El armamento estará almacenado en el lugar que el Gobierno tenga á bien designar, bajo la direccion i cuidado del Guarda-almacen, i su distribucion se hará de orden de los superiores respectivos. De la misma manera se suministrarán los caballos i equipos á la caballería.

El vestuario de la tropa, se entregará, por las oficinas de hacienda respectivas, á los jefes militares, en virtud de orden del Gobierno ó de la Comandancia Jeneral, para su distribución


Art 111. Cada dos años se remitirán por el Ministerio de la Guerra, á los Gobernadores Militares, los libros de que habla el artículo 5°., título XIV, tratado cuarto del Código Militar, para los fines que él espresa.

§2°.

Policía en campaña.

Art. 112. Habrá en campaña un Oficial que, bajo el nombre de Comandante de la policía militar, se encargará de la policía del Ejército; i dependerá, con su fuerza, del Mayor Jeneral ó Jefe de Estado Mayor.

Art. 113. Serán sus deberes:

1°. Cuidar del orden del campamento, rondando con patrullas, para impedir la entrada de personas estrañas, aprehender espías i desertores.


2°. Hacer que los bagajeros, cantineros i marchantes, cumplan con las reglas de policía, dictadas por el Estado Mayor; á cuyo efecto hará cerrar las cantinas á las horas designadas, evitando los juegos prohibidos i todo jénero de escándalo, altercados ó pendencias.


3°. En las marchas, se moverá según las órdenes del Mayor Jeneral. i no habiéndolas particulares, marchará siempre á retaguardia del Ejército, para recojer á los rezagados i desertores; conduciendo los bagajes i elementos que hubiesen abandonados.


4°. Custodiar los prisioneros.


5°. Apoyar al Jefe de dia en los requerimientos que le haga, para el lleno de sus deberes.


Art. 114. La fuerza del Comandante de la policía, será la necesaria para que pueda llenar cumplidamente sus funciones, i la determinará el Mayor Jeneral, en proporcion á la del Ejército. Dicha fuerza formará parte de la del cuartel jeneral.

Art. 115. Durante el combate, se encargará especialmente, si no tuviere órdenes espresas en contrario, de recojer los muertos i heridos; conduciendo á los primeros fuera de la línea, i á los segundos, á las ambulancias.

Art. 116. Después de una función de armas, el Comandante de la policía, destinará su fuerza á evitar que los merodeadores despojen á los muertos i heridos, haciendo enterrar á los primeros i conducir á los segundos á las ambulancias.

Art. 117. Los diferentes cuerpos del Ejército, serán obligados á dar todo jénero de apoyo al Comandante de policía cuando sean requeridos por éste, para el lleno de sus deberes.

§ 3°

Disciplina.

Art. 118. Todos los cuerpos militares de la República ó individuos de ellos, se hallen ó no sobre las armas, en sus casos, estarán enteramente sujetos á las disposiciones del Código Militar i del presente Reglamento, i gozaran de las escenciones i privilejios que ellos les conceden.

Art. 119. Los Batallones de infantería harán ejercicio de fuego en el tiempo i punto que designe la Comandancia Jeneral: se dará para esto, á cada soldado, el parque necesario; i á fin de que no haya desperdicio ni se haga mal uso de las municiones, se distribuirán cuando esté formada la tropa con objeto de hacer fuego.

Art. 120. El parque de que trata el artículo anterior, se dará de los almacenes de la República, en virtud de orden particular del Ministerio de la Guerra, de libramiento del Gobernador Militar respectivo, i con recibo del Ayudante. Visado por el Mayor de la plaza. Los Jefes espresados, serán responsables por la mala inversión, que se dé á los elementos mencionados; i por lo que se gaste fuera de las órdenes del Ministerio.

Art. 121. Los Mayores i Ayudantes, deberán asistir, precisamente, á los ejercicios de que hablan los artículos anteriores, i los Comandantes lo harán con la posible preferencia.

Art. 122, A todos los ejercicios de infantería acudirán los Oficiales de alta que se hallen francos.

Art. 123. Para los ejercicios de fuego, se procurará reunir el mayor número posible de Compañías i que ellos tengan lugar en los dias de menos ocupación i en las estaciones mas favorables.

Art. 124. En las Compañías de artillería i en los Escuadrones de caballería, se observarán las mismas reglas en cuanto al método, dias i tiempo en que se han de hacer los ejercicios; pero la instruccion de estos últimos, se dividirá por mitad, empleando la una en el ejercicio de la infantería, i la otra en el de caballería, reuniéndose el Escuadron en el tiempo i paraje que señalen los Comandantes.

Art. 125. Los Capitanes de Compañía pertenecientes al Ejército de Operaciones, que no se encuentren en servicio activo, deberán hacer ejercicio á los individuos de tropa subalternos suyos, el primero i tercer domingo de cada mes, por lo menos durante dos horas.

Art. 126. Los Comandantes de Batallón, deberán hacer ejercicio á sus respectivos cuerpos, un domingo cada seis meses, reuniendo al efecto las Compañías en la población mas central. En las ciudades en que haya uno ó mas Batallones, los ejercicios de éstos se harán con la frecuencia que estime conveniente el Comandante Jeneral.

Art. 127. El Inspector, pasará revista de inspeccion en todos los cuerpos de cada departamento, cuando lo disponga la Comandancia Jeneral i sujetándose á las instrucciones que por esta se le comuniquen.

En tiempo de paz. Estas revistas no podrán practicarse en cada departamento, por mas de dos veces en el año.


Art. 128. Los sarjentos, cabos, tambores, cornetas ó clarines i demas individuos de tropa que estén de guardia, no deberán retirarse del lugar de ésta ni de su cuartel, sin licencia previa de sus superiores.

Art. 129. Todos los Oficiales, sarjentos i cabos, dirijirán sus conversaciones á infundir en la tropa amor al servicio, fomentando en ella, por todos los medios posibles, el entusiasmo por la gloria, i haciéndoles comprender que es preferente el honor á la vida.

Art. 130. Los Jefes i Oficialas de los cuerpos, harán conocer á éstos, las ventajas que tiene una tropa bien arreglada i la confianza que deben tener en la victoria, mediante su disciplina, constancia i valor, de que nunca se debe dudar.

Art. 131. Todos los soldados estarán entendidos de que, cualquier daño ó descompostura de sus armas, que resulte de los ejercicios, concluidos éstos, lo deberán manifestar á su inmediato superior, á fin de que llegue á conocimiento de sus Capitanes ó Comandantes, para lo que sea conveniente.

Art. 132. Las fuerzas que componen las guarniciones, harán ejercicio todos los dias, por lo menos una hora, i en la que designe el Gobernador Militar ó Comandante, procurándose que las horas señaladas, sean las mas cómodas al soldado i las mas compatibles con el servicio.

Art. 133. Solo á los Oficiales Jenerales. Gobernadores Militares, Comandantes de Cuerpo, Mayores i Ayudantes de servicio, es permitido entrar montados al cuartel. Los demas militares deberán hacerlo á pié; pero no se les obligará á quitarse las espuelas, sino solo cuando tengan que entrar á almacenes en que hayan depositados combustibles.

Art. 134. Es prohibido á los centinelas golpear el arma para hacer honores, ó cualquiera otra indicación.

En consecuencia, los Oficiales, sarjentos i cabos de guardia, deberán evitarlo bajo su responsabilidad, á fin de evitar disparos i que las armas se deterioren.


Art. 135. Siempre que los centinelas tengan que prevenir algo, en virtud de su consigna, á los que se les acerquen ó que por su inmediación pasen, lo harán verbalmente.

CAPITULO 7°

§ ÚNICO.

Fuero i otras escenciones.

Art. 136. En materia de policía no hai escencion ni privilejio militares; en consecuencia, todos los que contravengan á las disposiciones de los respectivos reglamentos, quedan sujetos al funcionario del ramo.
Art. 137. Ningún Oficial, ni individuo de tropa en actual servicio, está, obligado á pagar carcelaje, cualquiera que sea el tiempo i motivo porque fuere preso ó arrestado; i la prision, arresto ó detencion, deberá efectuarse precisamente en su cuartel, escepto en los casos de desafuero, en que irá el culpable á la cárcel común.

Art. 138. Toda persona que comprase prenda alguna militar nacional, sufrirá una multa igual al doble del valor de la cosa comprada, sin perjuicio de su restitución.

Art. 139. Las armas, vestidos, caballo, muebles, instrumentos, libros i demas objetos pertenecientes á la carrera de las armas, no serán embargados á los militares, según lo dispuesto en el artículo 4°., título 1, tratado cuarto del Código Militar.

CAPÍTULO 8°.

§ ÚNICO.

Nombramientos i sucesión mando.

Art. 140. Al Poder Ejecutivo corresponde el nombramiento de los Oficiales del Ejército i la designacion de los individuos que deben reemplazar á los Jenerales, Jefes ú Oficiales inferiores que, estando en campaña ó mandando tropas, lleguen á faltar temporal ó absolutamente. En consecuencia, al Oficial designado por el Ejecutivo, para suceder en el mando, quedan subordinados hasta los individuos de su misma graduacion.

No podrá estenderse el despacho de Oficial, á ningún individuo de tropa, ni á jóvenes menores de diez i ocho años, sin que hayan prestado, por lo menos, cuatro meses de servicio en guarcion i sin que hayan llenado los demas requisitos señalados por el Código Militar.


Sin embargo, tendrán derecho á que se les estienda despacho de Subteniente, los individuos que, aspirando á ser Oficiales, se presenten voluntariamente á prestar sus servicios, renunciando desde luego las eventualidades del sorteo, i que ademas reunan las condiciones siguientes:


1ª. Para ser admitidos, deberán sufrir un examen i ser aprobados en las materias que siguen:


Gramática Castellana:
Aritmética:
Áljebra, hasta las ecuaciones de 2°. grado inclusive:
Jeometría:
Jeografía jeneral i especial de Centro-América:
Nociones jenerales de Física.


El examen se verificará en cualquiera de las Academias de León ó de Granada, ó por personas competentes, que nombre la Comandancia Jeneral, i el atestado de suficiencia que libren aquellos cuerpos científicos ó los examinadores, en su caso, será bastante para la admision:


2ª. Que presten sus servicios activos por lo menos cuatro meses; i


3ª. Que despues de este tiempo de servicio, á su solicitud, sufran otro examen en las obligaciones desde soldado hasta Subteniente inclusive, manejo del arma i moral militar, i sean aprobados, tambien.


Art. 141. Cuando el Poder Ejecutivo no haya designado el individuo que, respectivamente, deba suceder en el mando al Jefe de una fuerza, le sucederá el Jefe de mayor graduacion que haya en ella, i habiendo varios, el mas antiguo.

Art. 142. La sucesion del mando de los cuerpos, Divisiones, Brigadas, destacamentos, &ª, &ª, cuando falten sus Comandantes, sigue las reglas establecidas en el artículo anterior, i el Jeneral, Comandante en Jefe, ó Jefe de operaciones, tiene para designar los sucesores de estos empleados, la misma facultad que el artículo 140 da al Poder Ejecutivo, respecto de los Jenerales ó Comandantes de las fuerzas; pero en este caso, habrá obligacion de dar cuenta al superior respectivo.

Art. 143. El nombramiento de sarjentos i cabos, se hará por el Gobernador Militar ó Comandantes del cuerpo á propuesta del Capitan de la respectiva Compañía, informe del Mayor, i previo el examen de que habla el artículo 3°. Título II, tratado segundo del Código Militar.

Estos nombramientos se harán observando lo dispuesto en el artículo 23, título IX del mismo tratado i en el 11, título XIV, tratado cuarto del citado Código.


Por el Ministerio de la Guerra, se darán á los Gobernadores Militares i Comandantes de cuerpos, los esqueletos correspondientes.


Art. 144. Solo al Comandante Jeneral, Jeneral en Jefe, Mayor Jeneral del Ejército, Inspector Jeneral, Jenerales de Division i de Brigada, los Coroneles i Comandantes de cuerpos, compete la facultad de despojar de su grado á los sarjentos i cabos, por faltas disciplinarias, en conformidad con el título XXII, tratado quinto del Código Militar, i el artículo 7°., título XXIII del mismo tratado.

Cuando hubiesen cometido delito, pueden, tambien, ser degradados por los Tribunales i Jueces militares que conozcan de su causa, con entero arreglo á los dispuesto por las leyes penales militares.


CAPITULO 9°.

§ ÚNICO.

Renuncias de grados militares.

Art. 145. Los Jenerales, Jefes i Oficiales del Ejército que, por justas causas, renuncien sus grados, se dirijirán al Gobierno por conducto del Ministerio de la Guerra, con los documentos necesarios, quien oyendo, si lo tuviese á bien, el informe del Inspector Jeneral, por lo que toca ó los Jenerales i Jefes, i del Gobernador Militar del departamento respectivo, por lo que hace á los Oficiales interiores, resolverá lo que crea conveniente.

Art. 146. La resolucion del Gobierno, será comunicada al Gobernador Militar correspondiente, para que este, en caso de ser admitida, recoja los despachos sino se hubiesen acompañado a la solicitud, i los remita al Ministerio de la Guerra, para su cancelación.

Art. 147. La resolucion que recaiga admitiendo la renuncia, se inscribirá en los libros que al efecto llevarán la Secretaría de la Comandancia Jeneral i el Inspector Jeneral, i se trascribirá al Gobernador Militar correspondiente, para que este borre el nombre del renunciante, del Escalafon militar.

CAPÍTULO 10.

§ UNICO.

Juicios.

Art. 148. Al Juez militar, corresponde el conocimiento de las dilijencias judiciales, relativas á testamentos otorgados por individuos que, al tiempo de morir, gozaban del fuero militar.

Art. 149. Cuando el testador no gozare de tal fuero, deberá conocer de su sucesion, la justicia ordinaria; aunque haya uno ó mas herederos que le gocen.

Art. 150. En los concursos de acreedores en que el deudor sea comerciante ó pertenezca al fuero comun, el juicio promovido, al efecto, se sustanciará i decidirá por las autoridades civiles ó de comercio, segun corresponda, aunque entre los acreedores figure uno ó mas individuos que gocen del fuero militar.

Art. 151. Siempre que algun militar sea citado ó reconvenido por Juez ó Tribunal que no sea el de su fuero, ya sea verbal ó por escrito la citacion, acudirá con toda urbanidad a proponer la escepcion que le compete, en la forma debida; exhibiendo al efecto el despacho, nombramiento ó filiación, ó en su defecto, constancia del Mayor del cuerpo con V°. B°. del Gobernador Militar ó Coronel, con cuyos documentos se compruebe que pertenece á un cuerpo organizado del Ejército de Operaciones, á la Reserva ó Guardia Nacional, en sus casos.

Si a pesar de haber propuesto su escepcion, se le quisiese obligar a someterse á la autoridad ordinaria, dará cuenta á la militar que corresponda, para que ésta entable la competencia, si hubiese lugar á ella, con arreglo á la lei.


Art. 152. Siempre que un militar que no se encuentre de alta, sea citado por los Tribunales ó Jueces de la República para dar alguna declaracion, deberá presentarse, sin esperar para ello, órden alguna, de sus jefes; pero si el individuo se encontrase en actual servicio, el Tribunal ó Juez que lo necesite para declarar, deberá pedirlo á su jefe respectivo; i éste accederá tan luego que haya tomado las providencias necesarias, para obviar cualquier inconveniente, que pudiera haber en el servicio.

Lo dispuesto en los artículos anteriores no abroga la prescripcion establecida en el artículo 304 Pr.


En todo caso, los Jueces i demas autoridades ordinarias, irán á tomar declaracion, á los Oficiales Jenerales, en su respectiva residencia.


CAPITULO 11.

§ UNICO.

Uniformes i divisas.

Art. 153. Los Oficiales tendrán dos uniformes, uno de servicio i otro de parada.

Art. 154. El uniforme de servicio para los Subtenientes, será de levita de paño azul con una hilera de nueve botones dorados en que se hallen gravadas, en relieve, las armes de la República, colocados sobre el traslapo derecho i tres sobre cada una de las faldillas traceras; cuello i botamangas encarnados, botones pequeños en éstas, cinturon i tiros de espada de charol negro, chapa cuadrada i dorada i con las armas de la República, como los botones: pantalon de paño azul con franjas encarnadas, de pulgada i media de ancho: kepi del mismo paño, con aro encarnado, trencillas de hilo de oro en las costuras, una trencilla de galon de un tercio de pulgada de ancho, en el hombro izquierdo, i calzado negro.

El uniforme de parada será el mismo, con la diferencia de que habla la fracción 3ª. del artículo 162.


Art. 155. El uniforme de servicio del Teniente, será el mismo que el del Subteniente, con la diferencia de que, la presilla será colocada sobre el hombro derecho.

El uniforme de parada será el mismo que el usado para el servicio, con la diferencia de que habla la fraccion 3ª. del artículo 162.


Art. 156. El uniforme de servicio del Capitan será el mismo que el del Teniente, con la diferencia de que llevará una presilla sobre cada hombro.

El vestido de parada será el mismo con la diferencia de que habla la fraccion última del artículo anterior.


Art. 157. El Sarjento Mayor, usará pantalon de paño azul, con vivos encarnados: levita del mismo paño con botones dorados de la misma forma que los que llevan los Oficiales inferiores, vivos i filetes encarnados, kepi igual al de los mismos Oficiales, con un galon de oro, de un tercio de pulgada de ancho en el aro: sobre los hombros presillas de paño azul, con las orillas galoneadas ó bordadas de hilo de oro. En las botamangas i cuello de la levita, usará un galon igual al del kepi

El uniforme de parada será el mismo, con la diferencia de que, la franja del pantalon será de galon de oro de media pulgada de ancho i que el cinturon i tiros de la espada, deben ser del mismo galon.


Art. 158. El Teniente Coronel, usará el mismo uniforme señalado al Sarjento Mayor para el servicio ordinario, con la diferencia de que debe llevar dos galones en las botamangas de la levita, dos en el aro o del kepi i dos en el cuello.

El uniforme de parada será el mismo, con la diferencia de que la franja del pantalón, será de galon, de oro de tres cuartas de pulgada de ancho.


Art. 159. El Coronel, llevará el mismo uniforme determinado para el Teniente Coronel en el servicio ordinario, con la diferencia de que llevará tres galones en las botamangas, cuello i kepi.

El uniforme de parada, será el mismo, con la diferencia de que el pantalon llevará franjas de galon de oro de una pulgada de ancho.


Art. 160. El Jeneral de Brigada, en el servicio ordinario, usará pantalon de paño azul con franjas de oro lizas ó bordadas, de pulgada i media de ancho: levita del mismo paño, con botones dorados, donde estarán estampadas las armas de la República: bordados de oro en las bota-mangas i cuello, presillas bordadas, también de oro, con una estrella de plata en el centro: kepi azul con una bordadura de oro, sobre-fondo encarnado, en el aro.

El vestido de parada, será el mismo, con las diferencias de que el pantalon será de paño blanco, i de que llevará en la cintura una faja de seda de los colores del pabellon, con borlas de oro, i una estrella en cada una.


Art. 161. El uniforme que llevará para el servicio, el Jeneral de División, será el mismo que el del Jeneral de Brigada, con las diferencias siguientes:

1ª. Dos estrellas en las presillas, dos bordaduras en las botamangas, cuello i kepi, i la franja del pantalon de dos pulgadas de ancho:


2ª. El uniforme de parada, será el mismo, con la diferencia de que llevarán las borlas de la faja dos estrellas.


Art. 162. En el uniforme de servicio, los Oficiales inferiores, llevarán la dragona de la espada, de charol negro, cordon del mismo color, i borlas de oro, de canelon grueso, para los Jefes.

Los Oficiales jenerales, portarán igual dragona que los Jefes, con las estrellas correspondientes á su grado.

En el uniforme de parada, los Oficiales inferiores, llevarán un cordon i borlas de oro de canelon delgado; los Jefes, el mismo cordon i borla de canelón grueso, é igual los Oficiales jenerales, con las estrellas correspondientes.


Art. 163. El Comandante Jeneral ó Jeneral en Jefe, usará el mismo uniforme que el Jeneral de Division, con la diferencia de que llevará tres estrellas sobre las presillas, borla de espada respectivamente, una banda de los colores del pabellon, con borlas de oro, terciada del hombro derecho al costado izquierdo.

Art. 164. Los Edecanes del Comandante Jeneral ó Jeneral en Jefe, llevarán el uniforme de su grado i arma, i tendrán, como distintivo de parada, una faja celeste de dos pulgadas de ancho, con borla encarnada, que se pondrán cruzando desde el hombro derecho, hasta la cadera izquierda, donde descansarán las borlas.

En campaña, una órden especial, del Jeneral en Jefe, determinará los distintivos de los Oficiales del Estado Mayor Jeneral, Divisionario ó de Brigada.


Art. 165. Los Oficiales inferiores de artillería, llevarán el mismo uniforme que los de infantería, con el distintivo de tener dibujados en relieve, dos cañoncitos de metal dorados i cruzados sobre el kepi, estremos del cuello de la levita, i sobre la chapa del cinturon. En el pantalon llevarán dos franjas paralelas, i distantes entre sí, media pulgada. Estas franjas serán de paño encarnado, de una pulgada de ancho, cada una.

Los Oficiales superiores de artillería, usarán el mismo uniforme que los demas Jefes de infantería, con la diferencia de llevar en el kepi, cuello de la levita i cinturon de espada, el distintivo de los cañoncitos cruzados i dorados de que trata la franccion anterior.


Art. 166. Los Oficiales de caballería, reemplazarán la levita, con dorman de color azul, i todas las franjas, galones, botones, trensillas i cordones, serán blancos.

Art. 167. Los Oficiales del servicio sanitario, llevarán el uniforme de su grado, i como distintivo, un caduceo bordado en oro, en ambos lados del cuello.

Ademas, en campaña, llevarán la divisa de que trata el artículo 181 del presente Reglamento.


Art. 168. Los Gobernadores Militares i Jefes, cuando monten uniformados á caballo, lo harán en sillas adecuadas i decentes, i usarán mantillon azul con franja encarnada de dos pulgadas i media de ancho. La infantería llevará en los estremos del mantillon, una corneta bordada del mismo color de la franja, la artillería una granada: i la caballería, dos lanzas cruzadas.

Art. 169. Los Jenerales de Brigada, al montar uniformados á caballo, usarán la misma clase de sillas, mantillon de paño azul, con un galon de oro de dos pulgadas de ancho alrededor, i las armas de la República bordadas en los estremos.

Art. 170. Cuando los Jenerales de Division montaren uniformados á caballo, usarán de la misma clase de sillas, pero con mantillon de grana, adornado con dos galones de tres pulgadas de ancho, al rededor, i en los estremos, dibujadas las armas de la República.

Art. 171. El uniforme para los Oficiales inferiores de la Guardia de honor, será, respectivamente, el mismo que el de los Oficiales de los otros cuerpos de infantería, con la diferencia de que, el kepi será encarnado con el aro negro, i el pantalon del uniforme de parada, de paño encarnado, con franja azul de pulgada i media de ancho.

El de los Oficiales superiores, se distinguirá únicamente del de los Oficiales de los otros cuerpos de infantería, en que el kepi será como se ha dicho en la fraccion anterior í el pantalon de paño de grana, con un galon del ancho correspondiente al grado.


Art. 172. Cuando los Oficiales estén en servicio ó en cualquier otro acto oficial, estarán rigurosamente abrochados; fuera de aquellos casos, podrán usar la levita abierta, llevando en este caso un chaleco de paño azul con vivos encarnados i botones amarillos.

Art. 173. Las divisas para las clases, serán como sigue:

Cabo 1°. Este, siendo de artillería; llevará dos trensillas paralelas de lana ó paño encarnado de media pulgada cada una de ancho, colocadas en cada antebrazo, oblícuamente, de la costura esterior á la interior i de arriba á bajo. El cabo 2°. Usará de una sola trencilla, en cada brazo.


Sarjento 1°. Este, siendo de la misma arma, llevará dos galones tejidos de lana ó paño, de una pulgada de ancho, cada uno, i colocados de la propia manera. El sarjento 2°. usará de un solo galon, en cada brazo.


Cabo Furriel. Llevará la misma divisa que el cabo 1°. i ademas, otro galón de lana, colocado en la medianía del brazo entre la espalda i codo.


Las clases de infantería, llevarán las divisas colocadas de la misma manera, con la diferencia de que el color será amarillo.


Las clases de la caballería, llevarán las mismas divisas, respectivamente; pero irán colocadas alrededor de la botamanga de la chaqueta ó cotona, i serán encarnadas:


El uniforme de los individuos de tropa, será reglamentado por órdenes de la Comandancia Jeneral de la República, de conformidad con las prescripciones del Código Militar.


Art. 174. La misma Comandancia fijará por una orden jeneral, los dias de gala de carácter permanente en el Estado; i por una especial, los peculiares ó transitorios en la capital.

Los Gobernadores Militares i Comandantes de puerto, harán lo mismo, en este último caso.


El uniforme de los inviduos de Banda, será como el del Subteniente de infantería; pero no usarán presillas, franjas ni vivos., debiendo llevar dibujada una lira en el kepi i cada uno de los estremos del cuello de la levita.


Los que tengan grados militares, llevarán, ademas del dibujo de la lira, las presillas i demas distintivos correspondientes á su grado.


CAPITULO 12.

§ ÚNICO.

Del Cuerpo sanitario i ambulancias.

Art. 175. En campaña, el Cuerpo sanitario, establecerá su servicio por medio de ambulancias.

Art. 176. Llámanse ambulancias el material de hospitales, parque sanitario, medicinas, trenes, camillas, vagajes para la conduccion de enfermos ó heridos, personal de médicos i sirvientes, i en jeneral todo lo que sirve para la curacion i asistencia de los militares enfermos ó heridos.

Art. 177. El Cirujano mayor i los demas Cirujanos de Batallon, Rejimiento, Brigada i Division, serán obligados respectivamente:


1°. A permanecer cerca de los hospitales, parques sanitarios ó en los lugares en que estén establecidas las ambulancias:
2°. Visitar constantemente los enfermos i heridos:
3°. Curarlos, ejecutando por sí ó haciendo ejecutar las operaciones del caso:
4°. Visitar los almacenes de provisiones destinadas á la tropa, informando al Jeneral en Jefe ó Jefe de Estado mayor, sobre su calidad:
5°. Vijilar de que los alimentos i medicinas suministrados a los enfermos i heridos sean de buena calidad: i confeccionados como corresponde:
6°. Procurar que en los cuarteles, campamentos, alojamientos de tropas i colocación de ambulancias, haya las mejores condiciones hijiénicas.


A este respecto, propondrán al Jeneral en Jefe ó al Jefe de Estado mayor, los medios que crean convenientes.

Art. 178. El Jefe del Cuerpo sanitario es el Cirujano mayor. En consecuencia los Cirujanos de Division, Brigada. Rejimiento i Batallon, cuando estos cuerpos obren separadamente, le darán cada ocho dias, un estado completo de los enfermos, muertos ó heridos, del personal de su respectiva ambulancia, del material, del botiquin, &c. El Cirujano mayor informará, del mismo modo, al Mayor Jeneral del Ejército.

Art. 179. Los Cirujanos llevarán un libro de alta i baja en que sienten:

1°. EL dia en que ha entrado al hospital el militar enfermo ó herido.


2°. El dia en que ha salido sano, ó en que ha fallecido.


Art. 180. El Cirujano, presentará, cada dia, al Jefe de Estado Mayor respectivo, una situacion diaria de cada uno de los militares asistidos en el hospital, espresando en ella el nombre, apellido, nombramiento, colocación, grado del enfermo en el Ejército, la clase de enfermedad, su carácter, las defunciones ocurridas, i los que se hallen sanos i aptos para volver al servicio, según el modelo número XII.

Art. 181. Los individuos del Cuerpo sanitario i el territorio que ocupen en los combates las ambulancias, deben considerarse siempre neutrales; con tal fin llevarán aquellos por distintivo, en el brazo izquierdo, un lazo blanco con una cruz roja, i en sus hospitales habrá siempre izada una bandera del mismo color i con igual distintivo.

De este recinto no se dañará al enemigo bajo ningun pretesto, escepto el caso de ser atacados, que entonces deberán defenderse los que componen el cuerpo de ambulancias.


Art. 182. Si hubiese enfermedades contajiosas, se establecerá un hospital aislado, i se colocará en él, una bandera amarilla.

Las ambulancias se colocarán, en los campamentos i en las marchas, fuera del alcance de los fuegos enemigos; sus trenes i equipajes marcharán á las órdenes del conductor de equipajes.

Art. 183. El Jeneral ó Comandante en Jefe prohibirá bajo severas penas, violar la neutralidad debida á los hospitales ó ambulancias del enemigo.

Art. 184. El servicio sanitario en guarnicion, se prestará en conformidad de lo dispuesto en la parte primera, título XVII, tratado cuarto del Código Militar.

Podrán tratarse en las enfermerías de los cuarteles, las enfermedades que no presten carácter de contajio, i las demás que sean leves.


En los casos graves, los militares enfermos se curarán en los hospitales que hubiere; i no habiéndolos en sus casas ó en las de particulares.


CAPÍTULO 13.

§ ÚNICO.

De las penas.

Art. 185. Los nicaragüenses que, encontrándose en la República, i sin impedimento justificable, dejasen de presentarse á la Junta local respectiva para el empadronamiento de que habla el artículo 1° de este Reglamento, sin perjuicio de ser inscritos, serán obligados á servir por cuatro meses mas en el primer período i designados inmediatamente para este, sin sorteo; i si tuviesen escepciones no serán oidas.

Art. 186. Los que habiéndose empadronado, no se presentaren al Alcalde respectivo, dentro de tercero dia del sorteo en que hayan sido designados para el servicio, serán obligados á éste, por cuatro meses mas del tiempo que les corresponde, i perderán el derecho que por el artículo 30 se concede á los individuos de tropa.

Art. 187. Los individuos de la Junta local que, a sabiendas, dejasen de inscribir en su respectivo padrón, á uno ó más nicaragüenses obligados al servicio militar ó que acordasen escencion sin obrar alguna de las causas de que habla la fraccion 3ª. del artículo 4o del presente Reglamento, incurrirán, cada uno, en la multa de veinte i cinco á cincuenta pesos, por cada individuo, que hubiesen escepcionado ó dejado de inscribir. La infraccion en el cumplimiento de los demas deberes que impone el artículo 4o, llevará la misma pena.

Dicha multa, lo mismo que la que establece el artículo anterior, será exijida gubernativamente, previo informe, por el Prefecto respectivo, en virtud de denuncia, ó de oficio.


Todas las multas de que se habla en el presente Reglamento se enterarán, en dinero, en las respectivas Administraciones de rentas, para invertirse en los objetos de que habla el artículo 36, i podrán conmutarse con prision á razón de cincuenta centavos diarios.


Art. 188. En la misma pena incurrirán los individuos de la Junta departamental, cuando hubiesen cometido las faltas de que habla el artículo anterior.

Corresponde al Gobierno imponerla, de oficio ó por denuncia. i previo el informe correspondiente.

Art. 189. Los comerciantes, directores ó dueños de talleres ó cualquier otro establecimiento industrial; los ganaderos, agricultores ó mineros; los navieros i demás personas que admitiesen para el servicio de sus respectivas empresas, á nicaragüenses de las edades espresadas en el artículo 1° que no tengan los boletos que acrediten haberse inscrito en el padron correspondiente, ó de estar escentos del servicio militar, incurrirán en la multa de diez pesos, por cada individuo que hubiesen admitido, por la primera vez, i de veinte, en los demas casos de reincidencia En la misma multa incurrirán las personas espresadas siempre que á sabiendas admitan desertores en sus trabajos.

Art. 190. El que se rebaje la edad para no presentarse al empadronamiento de que habla este Reglamento, ó se la aumente para no servir en la categoría que le corresponde, incurrirá en la pena de que habla el artículo 185, sin perjuicio de ser inscrito i de dar el servicio que le toca.

Art. 191. Los individuos de las Juntas locales que, al verificar los sorteos de que habla este Reglamento, cometiesen algun fraude, en perjuicio del servicio militar ó de algún individuo, incurrirán en una inulta de veinte i cinco á cien pesos, cada uno.

Esta multa, será aplicada por los Prefectos respectivos, en virtud de denuncia ó acusacion, i previo informe de los individuos denunciados ó acusados, i la recepción de la prueba del caso.


De las resoluciones emitidas en virtud de la fraccion anterior no habrá ulterior recurso, salvo el de acusacion.


CAPÍTULO 14.

§ ÚNICO.

Providencias varias.

Art. 192 Cuando algun individuo de tropa perteneciente al Ejército de Operaciones salga del cuerpo en que estuviese alistado, por haber cumplido la edad, se le recojerá la constancia que se le hubiese dado de su alistamiento, i en su lugar, se le dará la boleta de escencion ó de haber pasado á otra categoría, según el caso.

Art. 193. Las altas i bajas de los soldados de las guarniciones, serán dadas por los Gobernadores Militares ó Comandantes respectivos, con entera sujecion á las disposiciones del Código Militar i á las que contiene el presente Reglamento.

Los sarjentos i cabos, serán llamados al servicio de guarnicion, á eleccion de los Gobernadores ó Comandantes respectivos, pero sin poder obligar á ninguno á estar de alta, por mas tiempo del que por este Reglamento está señalado á los individuos de tropa. En caso de no convenirles llamar á los que tienen despacho, podrán escojer las clases, entre los soldados designados por el sorteo para entrar inmediatamente en servicio, observando lo préscrito en el Código Militar.


Las altas de los Oficiales, deberán darse por la Comandancia Jeneral.


Pero, podrán los Gobernadores Militares, Comantes de cuerpo, de puerto ó de distrito, darles también de alta en casos necesarios, participándolo á la Comandancia Jeneral, para su aprobacion.


También darán las bajas correspondientes, cuando asi convenga al servicio, con cargo de avisarlo á la misma Comandancia Jeneral, para el fin espresado en el inciso anterior.


Art. 194. Las cédulas de montepío ó invalidez que se estiendan, se espedirán en papel común.

Art. 195. Ningun destino militar podrá servirse interinamente por mas de un año.

Art 196. Todo individuo de tropa del Ejército de Operaciones que, no estando en activo servicio, quiera ausentarse de su departamento, por un plazo que no pase de sesenta dias, deberá pedir permiso al Gobernador Militar respectivo, si el solicitante residiese en jurisdiccion de la poblacion cabecera del departamento, ó del Comandante local ó de distrito respectivo, en su caso; i sino los hubiese, al Capitan de su Compañía.

Art. 197. Las licencias de que habla el artículo, anterior, se concederán siempre que el solicitante hubiese sido exacto en el cumplimiento de las obligaciones que por el presente Reglamento ó Código Militar le corresponden, ó que tenga grave necesidad, teniéndose en cuenta que no queden en la Compañía menos de las dos terceras partes. Los permisos, por mayor tiempo, pero que no pasen de un año, solo serán otorgados por los Gobernadores Militares respectivos o por la Comandancia Jeneral.

Art. 198. Los individuos de tropa del Ejército de Operaciones que quieran cambiar de domicilio, podrán hacerlo dando aviso previamente al Gobernador Militar ó Comandante de puerto, respectivo, á fin de que estos puedan anotar la mutacion, en el padron correspondiente, i hacerla saber al Gobernador del departamento á donde se pretenda hacer la traslacion, para que éste haga colocar al individuo que va á cambiar domicilio, en una de las Compañías de la poblacion de donde fuere á residir.

Si la traslacion se hiciere á un lugar del mismo departamento, el propio Gobernador señalará la compañía que le parezca, de la poblacion á donde fuere á residir el individuo, para que se agregue á ella.


Todo el que cambie de domicilio estará obligado á presentarse ante el Gobernador del departamento donde fuere á residir, i ante el Capitan que se designe, para darse á reconocer; bajo pena correccional.


El cambio de domicilio no releva al individuo que lo hubiese efectuado, de la obligacion de prestar su turno de servicio de guarnicion, en el lugar en que hubiese sido sorteado, hasta tanto no se verifique un nuevo sorteo; i por cada dia de retardo, en prestarlo, despues de llamado, será obligado á servir dos; sin perjuicio de indemnizar por los perjuicios, al sustituto que se hubiese llamado en su lugar.


Art. 199. Los Gobernadores militares ó Comandantes respectivos, pueden conceder licencia á los indivíduos de tropa que se hallen en actual servicio, hasta por quince dias, mediando causa justa; i siendo con goce de sueldo, los cuatro primeros.

En cuanto á los Oficiales, se estará á lo dispuesto en el art. 1°. del Tít°. III Tratado Tercero del Código Militar.


Las licencias por mayor tiempo solo pueden ser otorgadas por la Comandancia Jeneral.


CAPITULO 15.

De la Bandera i Estandartes.

§ 1°.

Formalidades para sacar la Bandera ó Estandarte del cuartel ó alojamiento del primer Jefe.

Art. 200. Cuando un Rejimiento, Batallon ó Piquete de honor de Infantería, Batería de Artillería, Rejimiento, Escuadron ó Piquete de honor de caballería tenga que salir con la Bandera ó Estandarte, su Comandante lo hará formar en batalla delante del cuartel, teniendo éste á retaguardia.

Formada la escolta que debe de ir á traer la Bandera ó Estandarte, se dirijirá bajo el mando del Ayudante de servicio hacia el alojamiento del primer Jefe, precedida de la Banda marcial.


Se conservará en el centro de la línea de Batalla de la fuerza formada, el vacío correspondiente al puesto que debe ocupar á su regreso, la escolta de la Bandera ó Estandarte.


Al llegar la escolta á la altura del alojamiento del Jefe referido, el Ayudante la formará en batalla, frente á la puerta por donde debe salir la Bandera ó Estandarte, estando la Banda marcial igualmente formada en batalla i á diez pasos á la derecha de la escolta.


Mientras el Abanderado ó Porta-Estandarte va á traer la Bandera ó Estandarte, el Ayudante mandará á su tropa descansar armas.


Desde que el Abanderado ó Porta-Estandarte se presente en la puerta del alojamiento, con la Bandera ó Estandarte, el Ayudante mandará presentar las armas i la Banda marcial tocará marcha. La Bandera ó Estandarte saludará, i el Abanderado ó Porta-Estandarte irá á colocarse á su puesto en el centro de la escolta: el Ayudante mandará terciar las armas, emprender la marcha para regresar al lugar en donde está formado el Batallon i la Banda marchará tocando tropa: volverá á colocarse en batalla frente al centro de la línea i del vacío correspondiente á su lugar de colocacion.


§ 2°.

Formalidades para recibir la Bandera ó Estandarte.

Art. 201. Cuando el Comandante de la tuerza divise la Bandera ó Estandarte, mandará presentar las armas i todo Oficial deberá saludarla al pasar por su frente.

Una vez que la escolta llegase al centro de la línea, el Ayudante la formará en batalla como se ha esplicado, i la mandará presentar las armas: la Banda marcial tocará marcha, la Bandera ó Estandarte saludará é irá despues á ocupar con la escolta su lugar de batalla.


Una vez en su puesto, el Comandante de la tropa mandará descansar las armas, i la Banda marcial irá á colocarse á diez pasos á la derecha de la línea.


Art. 202. Si por el contrario, la Bandera ó Estandarte estuviere en el cuartel, la tropa será formada en batalla frente á él, de manera que la Bandera ó Estandarte, al presentarse, sea recibido con los mismos honores prevenidos en el párrafo anterior.

§ 3°.

Formalidades para retirar la Bandera ó Estandarte.

Art. 203. Concluido el acto que ha determinado la presencia de la Bandera ó Estandarte, el Comandante de la fuerza la hará formar en batalla frente al cuartel, i la escolta de la Bandera ó Estandarte, marchando á su frente, irá á colocarse á veinte pasos de la línea de Batalla.

Cuando la escolta haya llegado á esta distancia, el Ayudante le mandará doble derecha i presentará las armas. Entonces el Comandante de la fuerza ordenará el mismo movimiento, la Banda marcial tocará marcha, i la Bandera ó Estandarte saludará.


Inmediatamente después, el Ayudante irá a dejar la Bandera ó Estandarte, en el lugar de su depósito, observando lo dispuesto en el § 2°. de este capítulo.


Una vez depositados la Bandera ó Estandarte, el Ayudante regresará al cuartel con su escolta, i el Comandante de la fuerza, habiéndolos perdido de vista, mandará á sus tropas terciar las armas i una vez que la escolta haya regresado á su puesto respectivo, el Jefe que manda la parada, ordenará que las tropas marchen á sus alojamientos.


§4°.

Honores á la Bandera ó Estandarte.

Art. 204. Cuando dos tropas se encuentren marchando, cada una con su Bandera ó Estandarte, apoyarán respectivamente á su derecha, los jefes mandarán terciar las armas, i la Banda marcial tocará marcha: al hallarse las Banderas ó Estandartes á la misma altura, se saludarán continuando su marcha, i en seguida, los Comandantes mandarán terciar ó afianzar las armas, segun el caso.

Art. 205. Cuando dos tropas, en marcha, se encontraren i que una de ellas no llevare Bandera ó Estandarte, ambas apoyarán á su derecha, pero la primera, desde que divise á la otra, se formará en batalla i presentará las armas. La segunda desde que llegare á la altura de aquella, terciará las armas sin detenerse: la Banda marcial tocará marcha i la Bandera ó Estandarte saludará.

Acto continuo, el Jefe de la fuerza formada en batalla, mandará terciar las armas i seguirá su marcha.


El Comandante de la segunda mandará su tropa terciar ó afianzar las armas, segun el caso.


Art. 206. El saludo de las Banderas ó Estandartes á tropas, consiste en que el Abanderado ó Porta-Estandarte llevará la mano derecha á la altura de los ojos, corriéndola por el asta, i con lentitud inclinará un poco aquellas insignias sobre el costado por donde viniere el cuerpo; pero sin tocar en el suelo ni aproximarla mucho á él.

Cuando fuere persona á quien se rindan los honores, el Abanderado ó Porta-Estandarte los hará, como queda dicho en el inciso anterior, desde que la persona se halle á cuatro pasos de distancia, conservándose en la misma posicion hasta que ésta haya adelantado otros cuatro pasos.


Si fuere en marcha de columna, el Abanderado ó Porta-Estandarte, rendirá los mismos honores á la persona á quien se debe, pero marchando.


Art. 207. Las Banderas ó Estandartes, serán de tafetán ó de lana de los colores del Pabellon Nacional, con las armas de la República, dibujadas en el centro, i sus dimensiones serán las que determine el Poder Ejecutivo.

CAPÍTULO 16.

DE LAS ESCUELAS EN LOS CUARTELES.

§ ÚNICO.

Art. 208. En todos los cuarteles destinados á las guarniciones de la República, habrá una cuadra capaz i bien ventilada para la Escuela de que habla el artículo 27, título XIV, tratado cuarto del Código Militar, en donde se colocarán las mesas, bancas, pizarras, &c., de la manera mas á propósito, con el fin de que, el Preceptor, pueda vijilarlo todo.

Art. 109. La enseñanza se dará segun el sistema adoptado en la República, para la instruccion primaria de la juventud.

Art. 210. El servicio de aseo interior de la cuadra destinada á la escuela, es á cargo del sarjento de guardia.

El inventario de los útiles, estará á cargo del Capitan de la Compañía ó del que haga sus veces; i tanto él, como el Profesor, cuidarán de la conservacion de ellos.


Art. 211. Los Gobernadores Militares i Comandantes de puerto ó de distrito, pedirán al Ministerio de la Guerra, cuanto sea necesario para el plantamiento de las escuelas, elevando al efecto el presupuesto correspondiente.

Art. 212. Los gastos mensuales de conservación, como tambien los de tinta, plumas, pizarras i otros útiles, se cubrirán por los respectivos administradores de rentas, del fondo de que habla el artículo 36, con visto-bueno del profesor i dese del Gobernador Militar ó Comandante respectivo.

Art. 213 Los individuos de tropa que estuvieren francos i los arrestados, concurrirán con el uniforme de servicio á las horas de escuela. Estas no serán menos de dos, i se señalarán por el respectivo Gobernador ó Comandante, de la manera que mejor convenga, atendiendo á las necesidades del servicio militar.

Art. 214. Se enseñará en las escuelas de que se trata, las asignaturas siguientes:

Lectura, escritura, aritmética, moral militar, moral i urbanidad. El estudio de aritmética, puede reducirse al conocimiento práctico de las cuatro reglas.


Art. 215. Los individuos que pierdan ó destruyan los libros ó cualesquiera útiles destinados para la enseñanza, deberán pagarlos, descontándoseles al efecto, de su sueldo, observando lo prevenido en el título IV, tratado tercero del Código Militar.

Art. 216. Cuando, entre los individuos de la guarnicion, no se encuentre algun Oficial ó individuo de tropa con la competencia necesaria, á juicio del Gobernador ó Comandante, para la enseñanza de las asignaturas espresadas, ó cuando hubiesen fondos suficientes para el pago de un profesor que no sea militar de alta, el sujeto que para este objeto se designe, deberá ser profesor de primeras letras, titulado conforme á las leyes de instruccion pública, i en su defecto, persona de conocida competencia; á juicio del Inspector de instruccion pública respectivo.

El sueldo será arreglado, con aprobacion del Gobierno, por el Gobernador, quien deberá tomar en cuenta los trabajos del profesor i el estado de los fondos respectivos.


El pago de las mensualidades de este profesor, se cubrirá con el visto-bueno del Mayor i el dese del Gobernador ó Comandante respectivo. Si fuese Oficial ó individuo de tropa de alta, el profesor, no llevará mas que el sueldo de su grado.


Art. 217. El profesor, en la clase, será el superior i los mismos Oficiales lo respetarán i considerarán para ejemplo de la tropa, i aunque haya uno ó mas Oficiales de mayor graduación presentes en la escuela, el profesor tendrá la direccion.

Art 218. Si alguno causare desorden, lo puede i debe reconvenir el profesor, pero si continúa i es recalcitrante, dará aviso al Oficial de guardia, quien en el acto tomará previdencia i dará conocimiento á sus superiores en el parte de su guardia.

Art. 219. Los exámenes se practicarán un mes antes de concluir el período de servicio en guarnicion, i los Gobernadores Militares ó Comandantes, darán cuenta por medio de cuadros al Ministerio de la Guerra, de los resultados obtenidos; anotando el aprovechamiento de cada cual para los fines del inciso 2°. del artículo 29, título XIV, trotado cuarto del Código Militar.

CAPITULO 17.

§ ÚNICO.

Resguardos.

Art. 220. Por regla jeneral, los individuos de tropa que hubiesen ocurrido á empadronarse cumplidamente, i los que llamados por la suerte al servicio militar, hubiesen acudido con puntualidad, no podrán ser obligados á servir en los resguardos de policía, de presidio ó de hacienda.

En consecuencia, los Gobernadores ó Comandantes respectivos. darán de preferencia, para tales servicios, á los remisos ó desertores.


Art. 221. Mas si, agotados los individuos de que trata la fraccion 2ª. del artículo anterior, faltase aun fuerza para los resguardos, el jefe militar respectivo, tomando de los individuos de la guarnicion, completará la que falte por el orden siguiente:

El Gobernador Militar, asociado del Prefecto del departamento, practicará un nuevo sorteo entre los individuos asignados ya para el servicio de guarnicion, observando lo dispuesto en los incisos 1°., 2°., 3°., i 4°. del artículo 23. en cuanto fueren aplicables:


Terminado el sorteo, se formará una lista nominal de los individuos que hubiesen entrado en él, i serán llamados al servicio de Resguardo, por orden sucesivo ascendente, segun el número que á cada uno hubiese correspondido, comenzando desde el 1.


Art. 222. Siempre que, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, se saque á un individuo del servicio de guarnicion para hacerlo figurar en el de los resguardos, se llamará, para reponerlo, al sustituto que corresponda, conforme la fraccion última del artículo 23.

Art. 223. Estos sustitutos deberán colocarse en la lista de que habla la fracción 3ª del artículo 221, inmediatamente despues del número mayor que en ella figure, por el mismo orden en que hubiesen sido llamados al servicio de guarnicion, para el efecto de entrar en el de resguardos, si les llegase turno.

Art. 224. En los casos urjentes, son obligados los Gobernadores, á dar de sus respectivas guarniciones, á los individuos sorteados para resguardos, aun antes de haber llamado á los sustitutos que deben entrar en la guarnición.

Art. 225. Todo individuo que, conforme lo dispuesto en los artículos anteriores, se vea obligado á servir en los resguardos, tendrá derecho á poner un sustituto que, por su estado de salud i demas condiciones, sea á propósito para el servicio.

El reemplazado, queda escento de servir en guarnicion por todo el tiempo que se halle de alta el sustituto. Pero si éste se desertare, ó por cualquiera otra causa dependiente de su voluntad, dejase ó se hiciese inútil para el servicio, será obligado el principal á continuar en el Resguardo ó á poner otro apto, por el tiempo que falte.


Los desertores ó remisos, llamados al servicio de Resguardo, no gozarán del derecho que se concede á los cumplidos, por el presente artículo.


Art. 226. Los soldados voluntarios de que habla el artículo 140, no podrán ser sorteados para el servicio de Resguardo.

Disposiciones transitorias.

Art. 227. Dentro de veinte dias de la publicacion del presente Reglamento, i en dia feriado, se organizarán en todas las poblaciones de la República, las Juntas locales de empadronamiento de que habla el artículo 3°. del presente, para los fines que espresa el párrafo 3°. del capítulo 1°.

Los Prefectos son encargados de que se dé estricto cumplimiento á la disposicion anterior, haciendo que con la debida anticipacion se ponga en conocimiento del público el dia señalado para el empadronamiento, i que en una misma fecha se organicen todas las Juntas de sus respectivos departamentos.


Art. 228. Quedan derogados los Reglamentos militares anteriormente emitidos, i cualquiera disposicion que se oponga á la presente.

Art. 229. El Ministerio de la Guerra i la Comandancia Jeneral, vijilarán por el mas exacto cumplimiento de todas i cada una de las disposiciones contenidas en este Reglamento.

Dado en el Palacio Nacional de Managua, a los diez i ocho dias del mes de julio de mil ochocientos setenta i siete. PEDRO JOAQUÍN CHAMORRO. El Ministro de la Guerra. José Chamorro. Lo comunico á U. para los efectos de lei, firmándome su atento servidor. — CHAMORRO.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

Nota. En el texto se encuentras palabras ilegibles.

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