Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Cultura
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

DECLÁRASE MONUMENTO NACIONAL HISTÓRICO EL TEMPLO DE JINOTEGA

DECRETO LEGISLATIVO N°. 566, aprobado el 15 de mayo de 1947

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 109 del 26 de mayo de 1947

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Declárase monumento nacional histórico el templo de la ciudad de Jinotega del Departamento del mismo nombre; y, en consecuencia, sus reparaciones se harán por cuenta del Estado. Es entendido, que, sin perjuicio de las obras necesarias para la estabilidad y comodidad del Templo no podrá alterarse su estilo y forma y que toda reparación se hará conservando el carácter de antigüedad del mismo.

Artículo 2.- Asígnase para este objeto la suma de Un Mil Córdobas mensuales que deberá tomarse en el presente año fiscal de la partida de Imprevistos de la Administración Pública, Tit. VII, Capítulo I, del Presupuesto General de Gastos o de cualquiera otra que crea conveniente el Ejecutivo, la cual se incluirá en los próximos Presupuestos hasta la terminación de los trabajos de dicho templo.

Artículo 3.- Para dirigir los trabajos de reconstrucción del templo parroquial de Jinotega, se establece una Junta que se denominará “Junta de Mantenimiento del Templo de Jinotega” y que será integrada por tres personas honorables: un Presidente, que será el Cura Párroco respectivo: un Tesorero, nombrado por el Ministro de Gobernación y un Secretario, que será designado por el Alcalde Municipal. Estos miembros tomarán posesión de sus cargos en la Jefatura Política del Departamento de Jinotega, y serán nombrados ocho días después de aprobada la presente ley.

Artículo 4.- Los fondos serán invertidos de acuerdo con un Reglamento elaborado por la Junta referida y aprobado por el Sr. Ministro de la Gobernación.

Artículo 5.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D. N., 15 de Mayo de 1947.- (f) José M. García, D. P.- (f) R. García Leclaire, D. S.- (f) D. M. Sequeira, D. S. (Aquí el sello de la Cámara de Diputados).

Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado.-Managua, D. N., 16 de Mayo de 1947.- Mariano Argüello V., S. P.- Esteban Albir, S. S.- Ernesto Pereira, S. S. (Aquí el sello de la Cámara del Senado).

Por Tanto: Publíquese.- Casa Presidencial, Managua, S. N., veintidós de Mayo de mil novecientos cuarenta y siete.- LEONARDO ARGÜELLO, (Aquí el gran Sello Nacional). El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, (f) Eduardo Bernheim. (Aquí el Sello del Ministerio de Fomento y Obras Públicas).
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.