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CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA 1891
CÓDIGO, aprobado el 06 de diciembre de 1821
Publicado en Edición Especial, el 05 de diciembre de 1891
CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA 1881
EXPLICACIÓN
De las abreviaturas contenidas en este Código
Pn ……………………Código Penal.
Cn ……………………Constitución.
C. …………………….Código Civil.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE DELITOS Y FALTAS
TITULO I
Delitos y faltas, extensión y aplicación de las leyes penales: personas responsables y circunstancias que agravan, atenúan ó eximen de responsabilidad criminal
CAPÍTULO PRIMERO
Delitos y faltas
Art. 1° — Es delito ó falta, toda acción ú omisión voluntaria penada por la ley.
Art. 2° — Las acciones ú omisiones penadas por la ley, se reputan siempre voluntarias, mientras no se pruebe ó resulte claramente lo contrario.
Art. 3° — El que ejecutare voluntariamente el hecho punible, será responsable de él é incurrirá en la pena que la ley señala, aunque varíe el mal que se propuso causar ó recaiga sobre persona distinta de aquella á quien se proponía ofender.
En tal caso, no se tomarán en consideración las circunstancias no conocidas por el delincuente que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen. (Art. 80.)
Art. 4° — Son punibles, no sólo el delito consumado, sino también el frustrado y la tentativa.
Hay delito frustrado cuando el culpable, á pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su mal propósito por causas independientes de su voluntad.
Hay tentativa cuando el culpable da principio directamente á la ejecución del delito por hechos exteriores, y no prosigue en ella por cualquier causa ó accidente que no sea su propio y voluntario desistimiento.
Art. 5° — Son también punibles, la conspiración y la proposición para cometer un delito.
La conspiración existe cuando dos ó más personas se conciertan para la ejecución del delito.
La proposición, se verifica cuando el que ha resuelto cometer un delito, propone su ejecución á otra ú otras personas.
Exime de toda pena el desistimiento de la conspiración ó proposición para cometer un delito, dando parte y revelando á la autoridad pública el plan y sus circunstancias, antes de haberse comenzado el procedimiento.
Art. 6° — Las faltas sólo se castigan cuando han sido consumadas.
Art. 7° — Los delitos se castigan con penas más ó menos graves, y las faltas con penas leves.
Art. 8° — No están sujetos. á las disposiciones de este Código, los delitos ó faltas puramente militares, los de contrabando ni los que, no estando penados por esta ley, lo estuvieren por leyes ó reglamentos especiales.
Art. 9° — Las disposiciones contenidas en este Código referentes á la calificación de los delitos, autores, cómplices y encubridores, responsabilidad ó irresponsabilidad de los reos, prescripción de las penas, lo mismo que para la graduación de ellas en atención á las circunstancias agravantes ó atenuantes que concurran en el hecho punible, son aplicables á los delitos frustrados, á las tentativas, á la conspiración, á la proposición y á las faltas, según los casos.
Art. 10 — Arma, según este Código, es todo instrumento cortante, punzante, dilacerante, de fuego, contundente, ó de otra clase con que se ejecute ó se intente ejecutar algún delito ó falta contra las personas ó la propiedad.
Siempre que los reos lleven tales instrumentos, sin autorización legal, dentro de poblado, se supone que es con el objeto expresado, mientras no se pruebe ó resulte lo contrario.
CAPÍTULO SEGUNDO
Extensión y aplicación de las leyes penales
Art. 11 — La ley penal nicaragüense os obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros, salvas las prescripciones del derecho internacional. Los delitos y faltas ejecutados dentro del mar territorial ó adyacente, quedan sometidos á las disposiciones de este Código.
Art. 12 — Los delitos perpetrados fuera del territorio de la, República, no serán castigados en ella, sino en los casos determinados por la ley.
Art. 13 — Serán castigados conforme á este Código:
1°. Los nacionales ó extranjeros que fuera del territorio del Estado falsifiquen documentos de deuda pública del mismo Estado, billetes de banco emitidos legalmente en la República, letras de cambio ó pagares que hayan de cubrirse en ella, siempre que los responsables de estos delitos vengan á Nicaragua y no hayan sido juzgados y sentenciados por ellos en el país donde se cometieron.
2°. Los Capitanes, pasajeros y tripulación de los buques mercantes nacionales que cometan delito ó falta en alta mar ó en las aguas de una nación extranjera, siempre que en este último caso no hayan sido juzgados y sentenciados por las autoridades de la nación en donde se ejecutaron.
Art. 14 — Para que los Tribunales de la República puedan conocer de los delitos que se expresan en el inciso segundo del artículo anterior, se requiere que los reos vengan á su territorio ó sean aprehendidos por sus autoridades.
Art. 15 — No serán castigados otros actos ni omisiones que los que la ley haya calificado, con anterioridad, de delitos ó faltas. (art. 84 Cn.)
En el caso en que un Juez ó Tribunal tenga conocimiento de algún hecho que estime digno de represión y no se halle penado por la ley, se abstendrá de todo procedimiento sobre él y expondrá á la respectiva Sección Judicial las razones que le asisten para creer que debiera ser objeto de sanción penal, á fin de que lo haga presente al Cuerpo Legislativo. La misma Sección puede dirigir iguales observaciones al referido Cuerpo.
Art. 16 — En ningún caso y por ningún motivo dejarán los Tribunales de aplicar el delito ó falta que juzguen, la pena correspondiente.
Cuando las Cortes encuentren oscuridad en la ley, dirigirán consulta al Congreso en su próxima reunión, sin perjuicio de decidir el caso que se esté ventilando, por el extremo más favorable al reo y por los principios generales de legislación.
CAPÍTULO TERCERO
Personas responsables criminalmente de los delitos y faltas
Art. 17 — Son responsables criminalmente de los delitos y faltas:
1° Los autores:
2° Los cómplices:
3° Los encubridores.
Art. 18 — Se consideran autores:
1° Los que inmediatamente toman parte en la ejecución del hecho:
2° Los que fuerzan ó inducen directamente á otros á ejecutarlo:
3° Los que cooperan á la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado.
Art. 19 — Son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan á la ejecución del hecho ú omisión punibles por actos anteriores ó simultáneos.
Art. 20 — Son encubridores- los que, conociendo la perpetración del delito, sin haber tenido participación en él como autores ni como cómplices, intervienen con posterioridad á su ejecución, de alguno de los modos siguientes:
1° Aprovechándose por sí mismos, ó auxiliando á los delincuentes para que se aprovechen del delito ó falta:
2° Ocultando ó inutilizando el cuerpo, los efectos ó instrumentos del delito ó falta, ó sus vestigios, para impedir su descubrimiento:
3° Albergando, ocultando ó proporcionando la fuga al culpable, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
I — La de intervenir abuso de funciones públicas de parte del encubridor:
II — La de ser el delincuente reo conocidamente habitual de delitos que merecen penas graves, sabiéndolo el encubridor.
También se consideran como encubridores los que sabiendo que va á cometerse un delito y pudiendo impedirlo sin peligro real y dar cuenta á la autoridad, no lo verifican con la oportunidad debida (Art. 9°)
Están exentos de las penas impuestas á los encubridores, los que lo sean de su conyuge, de sus parientes legítimos por consanguinidad ó afinidad en toda la línea recta y en la colateral, basta el segundo grado inclusive; de sus padres ó hijos naturales ó ilegítimos reconocidos, con sólo la excepción de los que se hallaren comprendidos en el número primero de este artículo.
CAPÍTULO CUARTO
Circunstancias que eximen de responsabilidad criminal
Art. 21 — Están exentos de responsabilidad criminal:
1° El loco ó demente, á no ser que haya obrado en un intervalo de razón.
Cuando el loco ó demente hubiere ejecutado un hecho que la ley califique de delito grave, el Tribunal decretará su reclusión en uno de los hospitales destinados á los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal.
En otro caso será entregado á su familia bajo fianza de custodia, y no prestándola, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior. Entiéndese por fianza de custodia, la que pone al fiador en la obligación de mantener en seguridad al demente para que no pueda causar ningún daño y de resarcir los que causare por su culpa ó descuido. (Art. 84 Pn.)
2° El menor de diez años:
3° El mayor de diez años y menor de diez y seis á no ser que conste que ha obrado con discernimiento.
El Juez ó Tribunal hará declaración expresa sobre este punto para imponerle pena ó declararle irresponsable.
Cuando el menor sea declarado irresponsable, en conformidad con lo que se establece en este número y en el que precede, será entregado á su familia con encargo de vigilarlo y educarlo. A falta de persona que se encargue de su vigilancia y educación, será llevado á un establecimiento de beneficencia destinado á la educación de huérfanos y desamparados, de donde no saldrá sino al tiempo y con las condiciones prescritas para los acogidos.
4° El que obra en defensa de su persona ó derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
Primera — Agresión ilegítima:
Segunda — Necesidad racional del medio empleado para impedirla ó repelerla:
Tercera — Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechaza el escalamiento ó fractura de los cercados, paredes ó entrada de una casa, ó de un departamento habitado ó de sus dependencias, cualquiera que sea el daño que ocasione al agresor.
5° El que obra en defensa de la persona ó derechos de su cónyuge, de sus parientes consanguíneos legítimos en toda la línea, recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive: de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive: de sus padres ó hijos naturales ó ilegítimos siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber procedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor:
6° El que obra en defensa de la persona ó derechos de un extraño, si concurren las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento ú otro motivo ilegítimo, siempre que los medios de que se vale el tercero sean proporcionados al mal que trata de evitarse y á las circunstancias del acto:
7° El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad agena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
Primera Realidad ó peligro de evitar:
Segunda—Que sea mayor que el causado para evitarlo:
Tercera—Que no haya otro, medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
8° El que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente:
9° El que obra violentado por una fuerza irresistible ó impulsado por un miedo insuperable:
10. El que obra en cumplimiento de un deber ó en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio ó cargo:
11. El que obra en virtud de obediencia debida:
12. El que incurre en alguna omisión, hallándose impedida por causa legítima ó insuperable:
13. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley.
CAPÍTULO QUINTO
Causas que atenúan la responsabilidad criminal
Art. 22 — Son circunstancias atenuantes:
1ª Las expresadas en el artículo anterior, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos:
2ª La de ser el culpable menor do diez y ocho años:
3ª La de haber precedido inmediatamente de parte del ofendido provocación ó amenaza proporcionada al delito:
4ª La de haberse ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor, á su cónyuge, á sus parientes legítimos por consanguinidad ó afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, ó á sus padres ó hijos naturales ó ilegítimos reconocidos:
5ª La de ejecutarse el hecho en estado de embriaguez, cuando ésta no fuere habitual ó posterior al proyecto de cometer el delito:
6ª La de no haber tenido el delincuente intención de causar todo el mal que produjo:
7ª La de obrar por estímulos tan poderosos (pie naturalmente hayan producido arrebato y obcecación:
8ª Si la conducta anterior del delincuente ha sido constantemente buena:
9ª Si ha procurado con celo reparar el mal causado ó impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias:
10. Si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga ú ocultándose, se ha denunciado y confesado el delito:
11. Si del proceso no resulta contra el reo otro antecedente que su espontánea confesión:
12. Haberse ejecutado el delito ó falta á consecuencia de seducción ó influjo de un superior ó autoridad:
13. El haber obrado por celo de justicia:
14. La decrepitud:
15. Haber quedado el reo por consecuencia del hecho que se le imputa, con alguna deformidad, enfermedad, defecto ó impedimento permanente ó de mayor duración que la pena que va á imponérsele:
16. Ser el reo de escaso discernimiento ó de una instrucción tan limitada que no sepa leer ni escribir, siempre que en los dos casos se comprenda que el reo necesitaba de las condiciones indicadas para apreciar en todo su valor el hecho imputado. (Art. 9)
CAPÍTULO SEXTO
Circunstancias que agravan la responsabilidad criminal
Art. 23 — Son circunstancias agravantes:
1ª La mayor ilustración y dignidad del delincuente, sus mayores obligaciones para con la sociedad ó para con las personas contra quienes delinquiere:
2ª Ejecutar el hecho con alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra á traición ó sobre seguro:
3ª Cometerlo mediante precio, recompensa ó promesa:
4ª Ejecutar el delito por medio de inundación, incendio, veneno ú otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos ó dañar á otras personas:
5ª Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución:
6ª En los delitos contra las personas, obrar con premeditación conocida, ó emplear astucia, fraude ó disfraz:
7ª Abusar el delincuente de la superioridad de su sexo, de sus fuerzas, ó de las armas, en términos que el ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de repeler la fuerza:
8ª Cometer el delito con abuso de confianza:
9ª Prevalerse del carácter público que tenga el culpable:
10. Emplear medios ó hacer que concurran circunstancias, que añadan la ignominia á los efectos propios del hecho:
11. Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto ó conmoción popular, ú otra calamidad ó des-gracia:
12. Ejecutarlo con auxilio de gente armada ó de personas que aseguren ó proporcionen la impunidad:
13. Ejecutarla de noche ó en despoblado.
El Tribunal tomará ó no en consideración esta circunstancia, según la naturaleza y accidentes del delito:
14. Ejecutarlo en desprecio ó con ofensa de la autoridad pública ó en el lugar en que se halle ejerciendo sus funciones.
15. Haber sido condenado el culpable anteriormente, por sentencia ejecutoria, á consecuencia de delito á que la ley señala igual ó mayor pena:
16. Ser reincidente de delito de la misma especie:
17. Ejecutar el hecho con ofensa ó desprecio del respeto que por la dignidad, edad ó sexo, mereciese el ofendido, ó en su morada, cuando él no haya provocado el suceso:
18. Cometer el delito en lugar sagrado ó destinado al ejercicio de un culto permitido en la República:
19. Ejecutarlo por medio de fractura ó escalamiento de lugar cercado.
TITULO II
Responsabilidad civil por los delitos y faltas
CAPITULO PRIMERO
Personas responsables civilmente por los delitos y faltas
Art. 24 — Toda persona responsable criminalmente de un delito ó falta, lo es también civilmente. (Art. 2,314 C.)
Art. 25 — La exención de responsabilidad criminal declarada en los números 1°, 2°, 3° y 7° y en el segundo caso del 9° del artículo 21, no comprende la de la responsabilidad civil, la cual será efectiva con sujeción á las reglas siguientes:
1ª En el caso del número 1° son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos ó dementes, las personas que los tengan bajo su guarda legal, á no hacer constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.
No habiendo guardador legal, responderá con sus bienes el mismo loco ó demente, salvo el beneficio de competencia en la forma que establece el Código Civil.
2ª En los casos de los números 2° y 3°, responderán con sus propios bienes los menores de diez y seis años que ejecuten el hecho penado por la ley.
Si no tuvieren bienes, responderán sus padres ó guardadores en la forma expresada en la regla 1a
3ª En el caso del número 7° son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal á proporción del beneficio que hubieren reportado.
Los Tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder.
Mas si la responsabilidad se extiende al Estado ó á la mayor parte de una población, ó el daño se hubiere causado con intervención de la autoridad ó no pudiere hacerse de un modo equitativo la asignación de cuotas ó la designación de personas responsables ni aun aproximadamente, entonces se hará la indemnización en la forma que establezcan las leyes ó reglamentos especiales; y a falta de éstos, conforme á los principios generales de justicia.
4ª En el caso segundo del número 9°, responderán principalmente los que hubieren causado el miedo, y subsidiariamente y en detecto de ellos, los que hubieren ejecutado el hecho.
Art. 26 — También son responsables civilmente los Directores de establecimientos públicos, como posadas, fondas, baños, casas de recreo ú otras semejantes, por los delitos cometidos dentro de dichos establecimientos; siempre que por su parte hayan dudo ocasión, infringiendo los reglamentos de policía.
Esta responsabilidad es subsidiaria á la de los verdaderos delincuentes.
Art. 27— Los posaderos restituirán las cosas hurtadas ó su valor, cuando el hurto se hubiere cometido en la posada, y el dueño de lo hurtado hubiese puesto sus efectos bajo la inspección de aquellos.
Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia, ó intimidación en las personas, a no ser ejecutadas por los dependientes del posadero.
CAPÍTULO SEGUNDO
Reglas que determinan la responsabilidad civil
Art. 28—La responsabilidad civil comprende:
1° La restitución:
2° La reparación del daño causado; y
3° La indemnización de perjuicios.
Art. 29 — La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con abono de deterioros ó menoscabos á regulación del Tribunal.
Se hará la restitución aunque la cosa se halle en poder de un tercero y éste la haya adquirido por medio legal, salvo su repetición contra quien corresponda.
Esta disposición no es aplicable en el caso de que el tercero haya prescrito la cosa con arreglo á lo establecido por las leyes civiles.
En caso de hurto ó robo deben restituirse sin tardanza al propietario ó poseedor los objetos hurtados ó robados, con más, el importe ó equivalente á los menoscabos y al interés de un dos por ciento mensual del valor de los objetos, por el tiempo que el propietario ó poseedor haya estado privado de ellos.
Art. 30 — La reparación se hará valorándose la entidad del daño á regulación del Tribunal, atendido el precio natural de la cosa al tiempo en que aquel se cansó, siempre que fuere posible.
La valoración se hará oyendo á peritos, cuando para ello se necesitaren conocimientos facultativos.
Art. 31 — La indemnización de perjuicio, comprende, no sólo los que se causen al agraviado, sino también los que se hayan irrogado por razón de un delito á su familia ó á un tercero.
Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización en los mismos términos prevenidos para- la reparación del daño en el artículo precedente.
Art. 32 — La indemnización de perjuicios comprende, á más de la satisfacción de los males causados á la persona y bienes del ofendido, la pensión al damnificado durante el tiempo que esté imposibilitado para el trabajo y los alimentos á su mujer é hijos menores, mientras éstos no se casen ó tengan bienes suficientes para subsistir.
Los Tribunales señalarán las respectivas cuotas alimenticias en los términos prevenidos anteriormente para la reparación del daño, atendiendo á la fortuna del culpable y á las necesidades de los damnificados.
Art. 33 — Para los efectos del artículo anterior, se entiende por familia todas las personas que tienen derecho á pedir alimentos al ofendido conforme al Código Civil.
Art. 34 — Cuando el delito consiste en daño á propiedades, los responsables deben pagar al dueño ó poseedor una suma equivalente, no sólo al menoscabo en la misma propiedad, sino también al sufrido en su industria ó negocio por consecuencia del mismo delito.
Art. 35 — La obligación de restituir, reparar el daño, ó indemnizar los perjuicios, se trasmite á los herederos del responsable; y la acción para repetir la restitución, reparación ó indemnización, se trasmite igualmente á los herederos del perjudicado.
Art. 36 — En el caso de ser dos ó más los responsables civilmente de un delito ó falta, los Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno, atendiendo para ello á su mayor ó menor culpabilidad.
Art. 37 — Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los autores y cómplices de un delito ó falta, son siempre responsables solidariamente de todas las cuotas asignadas. Los encubridores lo serán igualmente por las cuotas de los demás encubridores y subsidiariamente por la de los autores y cómplices, salvo, en todo caso, el derecho de repetir contra los demás responsables conforme al Código Civil.
Art. 38 — El que por título lucrativo participa de los efectos de un delito ó falta, está obligado al resarcimiento basta la cuan-tía en que hubiere participado.
Art. 39 — Si los reos ó las personas que deban responder civilmente por los delitos ó faltas, no tuvieren bienes bastantes para pagar toda la condenación pecuniaria, se aplicará el valor de lo que tengan en el orden siguiente:
1° Para reintegrar el valor de los alimentos que se les hubieren suministrado durante el tiempo de la prisión:
2° Para subvenir á los gastos de enfermedad y alimentos de que habla el Art. 32:
3° Para la restitución, reparación ó indemnización de perjuicios á quienes los hayan sufrido:
4° Para el pago de las costas procesales; y
5° Para las multas.
Art. 40 — Todas las gestiones para la indemnización de daños y perjuicios ó reparación del daño causado, se ventilarán en juicio civil, una vez ejecutoriada la sentencia que en lo criminal declare la responsabilidad del culpable para tales indemnizaciones ó reparaciones; salvo que, requiriendo el delito acusación particular, se renuncie expresamente la acción criminal para intentar sólo la civil.
Pero la gestión para obtener la restitución de los objetos hurtados ó robados, se admitirá sin tardanza por el mismo Juez, que conozca ó haya de conocer en la causa criminal.
TITULO III
Penas
CAPÍTULO PRIMERO
Penas en general
Art. 41 — Ningún delito ó falta se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad á su perpetración.
Art. 42 — Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito ó falta, aunque al publicarse aquellas hubiera recaido sentencia firme y el condenado estuviere cumpliendo la condena.
Art. 43 — El perdón de la parte ofendida no extingue la acción penal, salvo respecto de los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia ó consentimiento del agraviado. (Art. 115)
Art. 44 — No se reputan penas la restricción de la libertad de los procesados, la separación ó suspensión de los empleados públicos acordadas por las autoridades gubernativas en uso de sus atribuciones económicas, ó por los Tribunales durante el proceso, ni las demás correcciones leves que los superiores impongan á sus subordinados, en uso de su jurisdicción disciplinaria, salvo lo dispuesto en el artículo 548.
Art. 45 — La ley no reconoce ninguna pena infamante.
CAPITULO SEGUNDO
Enumeración de las penas y su duración
Art. 46 — Las únicas penas que pueden imponerse por los delitos y faltas, materia de este Código, son las siguientes:
ESCALA GENERAL
PENAS GRAVES
Muerte.
Reclusión.
Presidio.
Prisión.
Expatriación.
Inhabilitación absoluta.
Inhabilitación especial.
Relegación.
PENAS MENOS GRAVES
Confinamiento
Destierro.
Arresto mayor.
PENAS LEVES
Arresto menor.
Reprensión pública.
Reprensión privada.
PENA COMÚN A LAS TRES CLASES ANTERIORES
Multa.
Art. 47 — Las penas accesorias que por su naturaleza ó por disposición de la ley van unidas á otras principales, son las siguientes: interdicción civil:
Pérdida de los instrumentos con que se cometió el delito: Sujeción á la vigilancia de la autoridad. (Art. 125)
Art. 48 — Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva envuelta la obligación de pagar las costas, daños y perjuicios por parte de los autores, cómplices, encubridores y demás personas legalmente responsables, aun cuando no se exprese así en la sentencia; y además la pérdida, de los derechos de ciudadano, si se impusiere una pena más que correccional. (Art. 562)
Art. 49 — En caso de duda sobre el modo de computar la duración de la pena, se resolverá en favor del reo.
Art. 50 — La duración de las penas es la siguiente:
Reclusión, presidio, expatriación, inhabilitación absoluta, inhabilitación especial, relegación: de uno á quince años.
Prisión, destierro, confinamiento: de cuatro meses á cinco años. Sujeción á la vigilancia dé la autoridad: de seis meses á cinco años.
Arresto mayor: de cuarenta días á seis meses.
Arresto menor: de dos á treinta días.
Art. 51 — La duración de las penas comenzará á contarse desde el día en que la sentencia condenatoria quede ejecutoriada, lo cual, en las penas personales, se entenderá desde aquel en que el reo hubiere sido notificado de ella, si estuviere en poder de la autoridad; si no, desde el día en que se hubiese presentado ó fuese aprehendido.
Sin embargo, el tiempo que los reos sufran de efectiva prisión durante el proceso, se les abonará, en su condena, á razón de tres días de prisión por uno de reclusión: dos por cada uno de reclusión: dos por cada uno de presidio: y uno por cada uno de las otras penas.
El tiempo que, durante el juicio, trabajen los reos en obras públicas ó municipales, les será abonado en su condena á razón de dos días de presidio ó reclusión, ó de tres de prisión ó arresto, por cada día de trabajo, sin perjuicio de la rebaja que expresa el inciso anterior. (Art. 90)
Art. 52 — Para la duración de las penas, se entenderá siempre por día, el tiempo de veinticuatro horas: por mes, el de treinta días; y por año, el común del calendario. (Arts. 48 y 50 C.)
Art. 53 — Las penas que se imponen como accesorias de otras, tendrán la duración que respectivamente se halla determinada por la ley.
La inhabilitación absoluta y especial, cuando sean penas principales, se aplicarán en los grados y términos designados en la escala correspondiente.
CAPÍTULO TERCERO
Penas que llevan consigo otras accesorias
Art. 54 — Las penas de reclusión, presidio, expatriación y relegación, llevan consigo las siguientes:
1ª Interdicción civil por el tiempo de la condena:
2ª Sujeción á la vigilancia de la autoridad por el término de seis meses á cinco años después de cumplida la pena, según el grado de corrección y buena conducta que hubiere observado el reo durante su condena. (Arts. 106 y 107 Pn.)
Art. 55 — Las penas de prisión, confinamiento y destierro, llevan consigo la interdicción civil durante la condena, y sujeción á la vigilancia de la autoridad por la mitad del tiempo de la misma condena, después de cumplida ésta. (Arts. 106 y 107 Pn.)
Art. 56 — Toda pena que se imponga, lleva consigo la pérdida de los efectos que provengan del delito y de los instrumentos con que se ejecutó. Unos y otros serán decomisados, á no ser que pertenezcan á un tercero irresponsable del delito.
Art. 57 — En todos los casos en que la pena lleve consigo la interdicción civil, se nombrará al reo, por el Juez civil respectivo, un curador que administre sus bienes y los de la sociedad conyugal, si la hubiere.
Esta curaduría se deferirá ti las mismas personas, á quienes según el Código Civil, se defiere la curaduría del demente, estando sujetos en su administración á todas las reglas á que dicho Código somete á los tutores y curadores. (Título 24 Libro I C.)
CAPÍTULO CUARTO
Grados y términos en que se dividen las penas
Art. 58 — Las penas de reclusión, presidio, expatriación, inhabilitación absoluta, inhabilitación especial y relegación, se dividen en cinco grados: las de prisión, destierro, confinamiento, arresto mayor y arresto menor, se dividen también en cinco grados del modo siguiente:
Reclusión, presidio, expatriación, inhabilitación absoluta, inhabilitación especial y relegación
Primer grado 3 años
Segundo grado 6 "
Tercer grado 9 "
Cuarto grado 12 "
Quinto grado 15 "
Prisión, destierro y confinamiento
Primer grado 1 año
Segundo grado 2 años
Tercer grado 3 "
Cuarto grado 4 "
Quinto grado 5 "
Arresto Mayor
Primer grado 2 meses
Segundo grado 3 "
Tercer grado 4 "
Cuarto grado 5 "
Quinto grado 6 "
Arresto Menor
Primer grado 6 días
Segundo grado 12 "
Tercer grado 18 "
Cuarto grado 24 "
Quinto grado 30 "
Art. 59 — Cada grado consta de tres términos, máximo, medio y mínimo.
En la reclusión, presidio, expatriación, inhabilitación absoluta, inhabilitación especial y relegación, cada término es de un año.
En la prisión, destierro y confinamiento, cada término es de cuatro meses.
En el arresto mayor, cada término es de diez días y en el menor de dos.
Art. 60 — Los grados y términos á que se refieren los dos artículos precedentes, se manifiestan en las siguientes escalas:
CAPÍTULO QUINTO
Aplicación de las penas
Art. 61 — Para la aplicación de las penas que tienen grado, se considera como una serie los grados y términos en que cada una de ellas está dividida. (Arts. 59 y 60 Pn).
Art. 62 — A los autores de un delito ó falta, se impondrá la pena que por la ley se halle señalada al hecho ú omisión punibles, en el grado que ella misma establece y en el término respectivo que el Juez creyere justo conforme á las circunstancias del delito.
Siempre que la ley señala generalmente pena á un delito, se entiende que la impone al delito consumado.
Si no determina el grado de la pena, se entiende que es el tercero. (Art. 60 Pn.)
Art. 63 — Siempre que un reo haya de ser sentenciado por dos ó más delitos, de los cuales el uno tenga señalada la pena de muerte y los demás otras diferentes, se le aplicará solamente la de muerte.
Art. 64 — Al culpable de dos ó más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes á las diversas infracciones.
El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente, siendo posible. Cuando no lo fuere, ó si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las penas, las sufrirá en orden sucesivo principiando por las más graves, ó sea las más altas en la escala respectiva, excepto las de expatriación, confinamiento y destierro, las cuales se ejecutarán después de haber cumplido cualquiera otra pena de las comprendidas en las escalas graduales números 1° y 2°.
Sin embargo de lo dispuesto en el inciso anterior, el máximum de la duración de la condena, nunca podrá exceder de veinte años, aunque de ese tiempo exceda la suma de las penas impuestas por varios delitos.
Art. 65 — La disposición del artículo anterior no es aplicable cuando un solo hecho constituya dos ó más delitos ó cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro.
En estos casos sólo se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave, aplicándola en el grado y término que corresponda según las circunstancias del hecho.
Art. 66 — Siempre que los Tribunales impongan una pena que lleve consigo otras, por disposición de la ley, según lo que se prescribe en el capítulo tercero de este Título, condenarán también al reo expresamente en estas últimas.
Art. 67 — En la aplicación de las multas el Juez recorrerá toda la extensión en que la ley le permita imponerlas, consultando para determinar su cuantía en cada caso, no sólo las circunstancias agravantes ó atenuantes del hecho, sino también el caudal y facultades del culpable.
Art. 68 — Cuando la ley agrava la pena en un grado, se aplica el grado inmediato posterior en el mismo término en que está la pena agravada en la escala gradual respectiva: cuando disminuye la pena en un grado, se aplica igualmente el grado anterior en el término correlativo, mínimo, medio ó máximo. (Art. 58 Pn.) Cuando la atenuación ó agravación es de un término, se aplica el inmediato anterior ó posterior. (Arts. 58, 59 y 60)
Cuando en conformidad al inciso anterior deba agravarse la pena en uno ó más grados, y la que el reo debiera merecer sin esta agravación, fuese la del último grado de su escala gradual, se le aplicará ésta, más el primero ó segundo grado de la misma pena.
Cuando, por el contrario, la pena deba atenuarse en uno ó más grados y la que el delincuente deba merecer sin esta atenuación es la del primer grado de su escala gradual, se le aplicará ésta en su término mínimo, disminuido en dos ó tres cuartas partes respectivamente.
Si la pena debe atenuarse en uno ó más términos y la que el reo debiera merecer sin esta atenuación fuere el mínimum del primer grado de su escala gradual, se le aplicará el dicho término mínimum, disminuido en una, dos ó tres cuartas partes.
Si para la atenuación no hubiere donde descender en la escala gradual respectiva, por ser la pena que debe atenuarse la última de dicha escala en su término mínimo, según lo dispuesto en la fracción 3ª de este artículo, se aplicará multa, observando lo prevenido en el artículo anterior.
Cuando la pena que deba aplicarse al reo fuere la de muerte, y el Juez tenga que rebajar uno ó más grados confórme á las disposiciones de este Código, le impondrá la de reclusión con la rebaja de los grados respectivos. (Art. 81 Pn.)
Art. 69 — Forman escala numérica descendente y ascendente, siendo inferior en gravedad la mayor en su numeración respectiva y viceversa, las siguientes penas:
Primera escala numérica
1ª Muerte
2 ª Reclusión
3 ª Presidio
4 ª Prisión
5 ª Arresto Mayor
Segunda escala numérica
1 ª Expatriación
2 ª Relegación
3 ª Confinamiento
4 ª Destierro
Tercera escala numérica
1a Inhabilitación absoluta
2a Inhabilitación especial
Art. 70 — Al autor del delito frustrado, y al cómplice del consumado, se le aplicará la pena inmediata inferior en la escala numérica respectiva del artículo precedente á la que mereciere el delito consumado.
Art. 71 — Al encubridor del delito consumado, al cómplice del delito frustrado y al autor de la tentativa, se impondrá la pena inferior en gravedad en dos números, á la correspondiente al autor del delito consumado en su escala numérica respectiva.
Art. 72 — Al encubridor del delito frustrado y al cómplice de la tentativa, se les impondrá la pena inferior en tres números á la que mereciere el autor de delito consumado en su respectiva escala numérica.
Art. 73 — Al encubridor de la tentativa se le impondrá la pena inferior en cuatro números á la que mereciere el autor de delito consumado en su mencionada escala numérica respectiva.
Art. 74 — Las disposiciones generales contenidas en los cuatro artículos precedentes, no tendrán lugar en los casos en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad ó el encubrimiento, se hallen especialmente penados por la ley.
La pena de reprensión se aplicará á los cómplices y encubridores del mismo modo que á los autores.
Art. 75 — Cuando en el caso del artículo 68 inciso 5°, no hubiere donde descender en la atenuación de la pena, se aplicará la multa á que él se refiere, siendo su mínimum de quince pesos y su máximum de doscientos cincuenta; observando para esta aplicación, lo dispuesto en el articulo 67.
Art. 76 — La misma multa, y en iguales términos, aplicarán los jueces á los autores de delito frustrado, tentativa, cómplices y encubridores, del modo siguiente:
Cuando para la aplicación de la pena no hubiere donde descender en las respectivas escalas del artículo 69, se aplicará la expresada multa en esta forma:
En el caso del artículo 70 se elevará el máximum á doscientos cuarenta pesos, en los delitos de penas graves, y á ciento veinte, en los de menos graves.
En el del artículo 71 se elevará el máximum á ciento ochenta pesos en los delitos de penas graves, y á ciento veinte en los de menos graves.
En el del art. 72, se elevará el máximum á ciento veinte pesos, en los delitos de penas graves, y á ochenta, en los de menos graves. Y en el del art. 73, se elevará el máximum á noventa pesos, en los delitos de penas graves, y á sesenta, en los de menos graves,
Art. 77 — Cuando la pena principal del delito consumado fuere la de multa, se considerará dividida en cinco partes para los efectos del art. anterior, y se aplicará del modo siguiente:
En el caso del art. 70, con rebaja de una quinta parte: en el del art. 71, con la de dos: en el del art. 72, con la de tres; y en el del art. 73, con la de cuatro; todo de conformidad con lo dispuesto en el art. 67.
CAPÍTULO SEXTO
Aplicación de las penas en consideración á las circunstancias agravantes ó atenuantes
Art. 78 — Las circunstancias atenuantes ó agravantes se tomarán eu consideración para disminuir ó aumentar la pena en los casos y conforme se dispone en este Capítulo. (Arts. 9°, 22 y 23 Pn.)
Art. 79 — No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias que señala el art. 23, cuando ellas forman parte constitutiva del delito, ni cuando la ley, al describrirlo y penarlo, haga mención de dichas circunstancias.
Art. 80 — Las circunstancias atenuantes ó agravantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido ó en otra causa puramente personal, sólo atenúan ó agravan las penas de los delincuentes en quienes concurran.
Las que consistan en la ejecución material del hecho ó en los medios empleados para realizarlo, servirán para atenuar ó agravar la responsabilidad, únicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas, antes ó en el momento de la acción ó de su cooperación para el delito.
Art. 81 — Los Tribunales para la aplicación de las penas, observarán las reglas siguientes:
1ª Cuando en el hecho no concurran circunstancias atenuantes, ni agravantes, impondrán la pena señalada por la ley en su término medio. (Arts. 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 Pn.)
2ª Cuando concurran una, dos ó más circunstancias atenuantes ó agravantes en el hecho, se aumentará ó disminuirá la pena respectivamente, en uno, dos ó tres términos, tomando por base para el aumento ó rebaja, el término medio del grado de la pena; pero en ningún caso se aumentarán ó disminuirán más de tres términos, aunque sean muchas las circunstancias atenuantes ó agravantes, á menos que expresamente lo disponga la ley. (Arts. 64 y 68 Pn.)
3ª Si concurren á un mismo tiempo circunstancias atenuantes y agravantes, las compensarán, según su prudente arbitrio, para la designación de la pena, graduando el valor de unas y otras.
4ª Cuando no concurran todos los requisitos que se exigen en el número 8° del art. 21 para eximir de responsabilidad criminal, el hecho será penado como imprudencia temeraria conforme al art. 527.
5ª En los demás casos comprendidos en el art. 21, cuando el hecho no fuere del todo excusable, por falta de algunos de los requisitos que en él se exigen para eximir de la responsabilidad criminal, se aplicará la pena inferior, en uno, dos ó tres grados á la que correspondería por la ley. Siempre que concurra el mayor número de dichos requisitos, el Tribunal impondrá la pena en el grado correspondiente, atendiendo al número y calidad de los que falten ó concurran.
6ª Al menor de diez y seis años y mayor de diez que no esté exento de reponsabilidad, por haber declarado el Tribunal que obró con discernimiento, se le impondrá una pena inferior en dos grados, por lo menos, al mínimo de la señalada por la ley para el delito de que fuere responsable.
Al mayor de diez y seis años y menor de diez y ocho, se aplicará siempre una pena inferior, en uno, dos ó tres términos, al mínimo de la designada por la ley para el delito.
7 a El aumento de los términos consistirá en la aplicación del término medio al máximo del respectivo grado; del mínimo, medio ó máximo del grado próximo en su caso; y la disminución, en la aplicación del término máximo, medio ó mínimo del grado inferior de la pena respectiva. (Art. 68 Pn.)
8ª Se aplicará la pena en los grados y términos que corresponda en las escalas respectivas del art. 60, y cuando no hubiere grados en la escala para aumentar ó para disminuir la pena, se estará á Indispuesto en el art. 68 (Art. 67 Pn.)
CAPÍTULO SÉTIMO
Ejecución y cumplimiento de las penas
Art. 82 — No podrá ejecutarse pena alguna, sino en virtud de sentencia ejecutoriada.
Art. 83 — Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias ó accidentes que los expresados en su texto. (Art. 84 Cn.)
Se observará también, además de lo que dispone la ley, lo que se determine en reglamentos especiales para el gobierno de los establecimientos en que deben cumplirse las penas, acerca de la naturaleza, tiempo y demás circunstancias de los trabajos, relaciones de los penados con otras personas, socorros que puedan recibir y régimen alimenticio.
Los reglamentos dispondrán la separación de los sexos en establecimientos distintos; ó por lo menos, en departamentos diferentes. (Art. 110 Pn.)
Art. 84 — Los delincuentes que después del delito cayeren en estado de demencia, locura ó cualquiera otra clase de enagenación mental, no sufrirán pena alguna, ni se les notificará la sentencia que la imponga, hasta que hayan recobrado la razón, observándose, á este respecto, lo que previene el Código de Instrucción Criminal.
El que perdiere la razón después de la sentencia en que se le imponga pena grave, será constituido en observación dentro de la misma cárcel, y cuando definitivamente sea declarado demente, se le trasladará á un hospital, en donde se le colocará en una habitación solitaria ó en común con los demás que padecieren de igual enfermedad, según las circunstancias.
Si en la sentencia se impusiere una pena menos grave, el Tribunal podrá acordar que el loco ó demente sea entregado á su familia bajo fianza de custodia y de tenerlo á disposición del mismo Tribunal, ó que se le recluya en un hospital, según lo estimare conveniente.
En cualquier tiempo que el loco recobre el juicio, se ejecutará la sentencia; pero si ella lo impusiere privación ó restricción de libertad, se imputará á su duración el tiempo de la locura.
Esta disposición se observará también cuando la locura sobrevenga, hallándose el sentenciado cumpliendo su condena. (Artículo 21 Pn.)
Art. 85 — Al condenado á muerte se le notificará su última sentencia cuarenta y ocho horas antes de su ejecución. (Art. 46 Pn.)
Si en caso extraordinario necesitare el reo, por el cargo que hubiere obtenido, por su caudal, posición social ú otras circunstancias semejantes, de algún tiempo más para dar cuenta ó arreglar sus negocios domésticos, y hubiere grave perjuicio en que no lo haga, el Juez le concederá un término que no pase de cinco días, contados desde la notificación de la sentencia.
Art. 86 — Desde la notificación de la sentencia hasta la ejecución, se le tratará con la mayor consideración y blandura: se le proporcionarán los auxilios espirituales ó corporales que pida, pero sin irregularidad ni demasía: se le permitirá ver y hablar las veces que quiera, con su mujer, hijos, parientes y amigos, arreglar sus negocios, hacer testamento y disponer libremente de sus bienes con arreglo á las leyes, sin perjuicio de las responsabilidades pecuniarias á que esté sujeto, tomando siempre las medidas oportunas para la seguridad y vigilancia de su persona. (Arts. 24, 28 y 32 Pn.)
Art. 87 — El condenado á muerte sufrirá la pena de fusilación.
La ejecución se verificará de día y con publicidad, en el lugar que el Tribunal determine.
Si el día de la ejecución correspondiere á uno ó más días de fiesta religiosa ó nacional, se postergará para el siguiente.
Art. 88 — El reo será conducido al patíbulo con las seguridades convenientes, según lo determine el Juez ó Tribunal respectivo. Llegado allí, será ejecutado inmediatamente.
Art. 89 — Verificada la ejecución, el cadáver será entregado á los parientes ó amigos, si lo pidieren, quedando obligados á hacerlo enterrar sin aparato alguno; pero si no hubiere quien lo solicitare, se le dará sepultura por los agentes municipales ó de policía.
Art. 90 — No se ejecutará la pena de muerte en la mujer que se halle en cinta, ni se le notificará la sentencia en que se le imponga, sino después de un año de haber alumbrado, ó cuarenta días después de la muerte del hijo.
Art. 91 — La sentencia de muerte se suspenderá en los casos siguientes:
1° Si mediare indulto ó conmutación á favor del reo ó reos.
En caso de indulto se pondrá al reo en libertad guardándose lo prevenido en el artículo 93.
En caso de conmutación, se le aplicará la nueva pena conforme á las prescripciones de este Código.
2° Si por la retractación legal de testigos que hubieren declarado contra el reo, ó por nuevas pruebas halladas, ó por algún descubrimiento hecho después de la sentencia, resultare motivo fundado, á juicio del Tribunal, para dudar de la certeza del delito ó de la gravedad con que se le califica, ó de que la persona juzgada y sentenciada sea la delincuente.
En los diferentes casos del inciso que precede, permanecerá el reo en su anterior prisión y se dará cuenta al Tribunal superior que pronunció la sentencia ejecutoriada, para que mande instruir de nuevo el proceso.
Art. 92 — Cuando por una misma causa incurrieren en la pena de muerte más de tres reos, no todos deberán de sufrirla, aunque sean condenados á ella en la sentencia. En tal caso se observarán las reglas siguientes:
Si los reos no llegaren á diez, la sufrirán solamente tres de ellos: Si llegaren á diez, la sufrirán cuatro. Si llegaren á veinte, la sufrirán cinco, y así sucesivamente aumentándose uno por cada diez.
En estos casos serán siempre del número de los que deban morir:
1° El que hubiere sido sentenciado á muerte como jefe, cabeza ó director de los otros reos sentenciados á la misma pena:
2° El que haya incurrido en la pena capital por un delito más que los otros sentenciados á la misma pena; y
3° El que tenga contra sí circunstancias más agravantes y más calificadas que las de los otros.
Si el número de los sentenciados que reúnan las cualidades de los tres incisos anteriores, fuere mayor que el de los que deban morir, la suerte designará entre éstos, los que deban sufrir la pena capital.
Si el número de los que reúnan las cualidades de los tres incisos referidos, fuere menor que el de los que deban morir se practicará sorteo entre los que no reúnan esas cualidades para designar los más que deban sufrir la pena capital.
En la sentencia se designarán siempre los reos en quienes concurran las circunstancias de los tres incisos referidos.
Aquellos á quienes no tocare la suerte, serán destinados á sufrir la pena inmediatamente interior a la de muerto, en la primera escala numérica del artículo 69 en su grado último.
Art. 93 — Cuando no se ejecute la pena de muerte por haber sido indultado el reo, éste quedará sujeto á la vigilancia de la autoridad por el tiempo de doce años. (Arts. 91 y 115 Pn)
Art. 94 — La pena de reclusión se sufrirá en el establecimiento designado al efecto. (Arts. 40 y 47 Pn.)
Todos los condenados á esta pena están sujetos á trabajos duros y penosos dentro del recinto del establecimiento, y llevarán siempre una cadena al pié, pendiente de la cintura ó asida á la de otro penado. (Art. 83 Pn.)
Art. 95 — La pena de presidio se cumplirá también en los establecimientos destinados al efecto. (Arts. 46 y 47 Pn.) Los condenados á esta pena estarán sujetos á trabajos forzosos dentro del establecimiento en que la sufran. (Art. 83 Pn.)
Art. 96 — El producto de los trabajos de los condenados á reclusión ó presidio, será destinado:
1° Para hacer efectiva la responsabilidad de aquellos, proveniente del delito:
2° Para indemnizar al establecimiento los gastos que ocasionen en medicinas, alimentos, médicos, vestidos, etc:
3° Para proprocionarles alguna ventaja ó alivio durante su condena, si lo merecieren:
4° Para formarles un fondo de reserva que se les entregará á su salida. (Arts. 24 y 28 Pn.)
Art. 97 — El condenado á reclusión ó presidio que tuviere, antes de la sentencia, más de sesenta años de edad, cumplirá su pena en trabajos proporcionados á su edad, que serán determinados por la autoridad administrativa correspondiente. Lo mismo se hará con el que llegue á dicha edad estando ya sentenciado, ó con los que se cegaren ó inutilizaren para el trabajo después de la condena. (Art. 563 Pn.)
Art. 98 — Las mujeres que fueren condenadas á reclusión ó presidio, cumplirán su condena en la casa ó establecimiento destinado al efecto para las personas de su sexo, y en ningún caso llevarán cadena.
Se les ocupará en trabajos proporcionados á su sexo. (Arts. 94. 95 y 563 Pn)
Art. 99 — La pena de prisión so cumplirá en la habitación que se designe á los reos en el establecimiento respectivo, sin dedicárseles á trabajos forzosos. (Arts. 46 y 47 Pn.)
Sin embargo, si no tuvieren bienes ó rentas propias para hacer efectivas las responsabilidades determinadas en los números 1° y 2° del art. 96, se dedicarán, con tal fin, á trabajos de su oficio ó elección; y si no quisieren verificarlo, se les obligará á los mismos trabajos de los condenados á presidio, con el objeto de cubrir las dichas responsabilidades. (Art. 95 Pn.)
Los reos condenados á las penas de prisión ó arresto, y los procesados durante la secuela del juicio, tendrán derecho á que se les dedique, por el Prefecto ó Sub-Prefecto respectivo, á trabajar en las obras públicas de la localidad que estos funcionarios designen, abonándoseles cada día de trabajo por dos de prisión.
Art. 100 — El sentenciado á expatriación, será expulsado del territorio de la República por el tiempo de la condena. (Arts. 46 y 47 Pn.).
Este tiempo será contado desde la fecha de la notificación de la sentencia.
La pena de inhabilitación absoluta, produce:
1° La pérdida consiguiente del empleo ó cargo público que ejercía el penado:
2° La incapacidad de obtener empleos públicos durante la condena:
3° La suspensión, durante la condena, del derecho de solicitar jubilación ú otro beneficio análogo por servicios anteriormente prestados.
La inhabilitación especial para empleo ó cargo público ó profesión titular, produce, además de la consiguiente remoción del destino, por la pérdida de los derechos de ciudadano, la incapacidad de obtener otro empleo ó cargo público del mismo género, ó de ejercer la profesión, en su caso, durante la condena.
Art. 101 — La pena de relegación se cumplirá en la Capital del Departamento más distante del en que se cometió el delito. (Arts. 46 y 47 Pn.)
Los relegados podrán dedicarse libremente, bajo la vigilancia de la autoridad, al ejercicio de su profesión ú oficio, ó á cualquier otra industria legítima.
Art. 102 — Los sentenciados á confinamiento serán conducidos á un pueblo ó Distrito, distante por lo menos veinte leguas, del lugar en que se cometió el delito y del de la anterior residencia del sentenciado, en el cual permanecerán en entera libertad, sin salir del ámbito que se les fije, bajo la vigilancia de la autoridad. (Arts. 46 y 47 Pn.)
El sentenciado á destierro quedará privado de entrar al punto donde cometió el delito y quince leguas en contorno. (Arts. 46 y 47 Pn.)
Pueden ambos dedicarse libremente al ejercicio de su profesión ú oficio bajo la vigilancia de la autoridad.
Art. 103 — El arresto mayor y menor se cumple permaneciendo el reo en el recinto interior délas casas municipales. (Art. 46 Pn.)
Los sentenciados á estas penas, no estarán obligados á trabajar, á menos que so encuentren en el caso del art. 99 inciso 2° (Art. 561 Pn.)
Art. 104 — La reprensión pública se dará al sentenciado personalmente, a puerta abierta, en audiencia del Tribunal, á presencia del Escribano ó Secretario.
La reprensión privada se liará á puerta cerrada á presencia del Escribano ó Secretario. (Art. 40 Pn.)
Art. 105 — La multa se cumple pagando la cantidad señalada á beneficio de las respectivas cárceles; en el todo ó en la parte que se pueda. (Arts. 28, 46, y 561 Pn.) Cuando el penado no tuviere bienes, la multa se conmutará con trabajos públicos á razón de un día por cada cincuenta centavos, no pudiendo en tal caso exceder el arresto de seis meses (Art. 561 Pn)
Art. 106 — La interdicción civil priva al penado, durante la condena, del derecho de patria potestad, de la representación marital que le conceden las leyes civiles, de la administración de sus bienes y del derecho de disponer de ellos por actos inter vivos, salvo los casos en que la ley limite estos efectos. (Arts. 46, 47, 54 y 55 Pn.)
Art. 107 — La sujeción á la vigilancia de la autoridad, da al Juez de la causa derecho á determinar ciertos lugares en los cuales le será prohibido al penado presentarse después de haber cumplido su condena, y de imponer á éste, todas ó algunas de las siguientes obligaciones:
1ª La de declarar, antes de ser puesto en libertad, el lugar en que se propone fijar su residencia:
2ª La de recibir una boleta de viaje en que se le determine el itinerario que debe seguir, del cual no podrá apartarse, y la duración de su permanencia en cada lugar del tránsito:
3ª La de presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes á su llegada, ante el funcionario designado en la boleta de viajo:
4ª La de no poder cambiar de residencia sin haber dado aviso con tres días de anticipación al mismo funcionario que lo vigila, quien le entregará visada la boleta de viaje primitiva, para que se traslade á sil nueva residencia:
5ª La de adoptar oficio, arte, industria ó profesión si no tuviere bienes propios y conocidos de subsistencia. (Arts. 46, 47 y 54 Pn.)
TITULO IV
Penas en que incurren los que quebrantan las sentencias, los que durante una condena delinquen de nuevo y los que se fugan durante el proceso
CAPÍTULO PRIMERO
Penas en que incurren los que quebrantan las sentencias
Art. 108 — Quebranta la sentencia:
1° El reo que se fuga después de ejecutoriada aquella y antes de comenzar á sufrir la condena:
2° El que se fuga durante el cumplimiento de la pena.
Art. 109 — A los que quebranten su sentencia se les agravará la pena del modo siguiente:
1° A los condenados á reclusión, presidio, prisión ó arresto, se les agravará la pena respectivamente, con el aumento de un término:
2° A los condenados á expatriación, relegación, confinamiento, destierro ó sujeción á la vigilancia de la autoridad, se les agravará la pena, con arresto mayor en segundo grado, obligándoseles después, a completar la primitiva condena.
Art. 110 — El sentenciado á otras penas no expresadas en las reglas precedentes, quedará sujeto á las que se designen en los reglamentos respectivos de cada establecimiento penal. (Art. 83 Pn.)
Art. 111 — La agravación de las penas de que se trata en los artículos anteriores, se efectuará por el Juez de la causa, sin proceso ni más diligencia que el reconocimiento de la identidad de la persona. Las diligencias de fuga se seguirán por la autoridad que tenga á su cargo el reo.
CAPÍTULO SEGUNDO
Penas en que incurren los que durante una condena delinquen de nuevo
Art. 112 — Los que después de haber sido condenados por sentencia ejecutoriada, cometieren algún delito ó falta durante el tiempo de su condena, bien sea que se bailen cumpliéndola, ó habiéndola quebrantado, serán castigados como sigue:
1° EL que cometiere otro delito ó falta diferente de los que se le castigan, sufrirá la pena señalada al nuevo delito ó falta, con la agravación de un término en el primer caso, ó de una tercera parte de la pena, en el segundo:
2° Al que cometiere otro delito ó falta de la misma naturaleza de los que se castigan, se le agravará la pena en dos términos, en el primer caso; y en dos terceras partes de la pena en el segundo. Por las reincidencias ulteriores se aumentará cada vez la pena que se imponga en un grado, si fuere delito; y en tres cuartas partes, si fuere falta. (Art. 23 Pn.)
Art. 113 — Si el nuevo delito ó falta se cometiere después de haberse cumplido la condena, habrá que distinguir tres casos:
1° Cuando fuere de la misma naturaleza que los anteriores:
2° Cuando fuere de diferente naturaleza y el culpable ya hubiere sido castigado por dos ó más delitos á que la ley señala igual ó mayor pena:
3° Cuando siendo el delito de distinta naturaleza, sólo una vez hubiere sido castigado el delincuente por delito ú que la ley señala igual ó mayor pena, ó más de una vez por delitos cuya pena fuere menor.
En los dos primeros casos, el delito se considerará revestido de circunstancias agravantes, conforme á lo dispuesto en el número 16 del art. 23; y en el del último, no se tomará en cuenta para el aumento de la pena. (Art. 23 Pn.)
CAPÍTULO TERCERO
Penas en que incurren los que se fugan durante el proceso
Art. 114 — El que estando legalmente preso ó detenido y antes de ejecutoriarse la sentencia se fugare, escalando el edificio en que estuviere, ó rompiendo alguna pared, puerta ó ventana, ó usando de cualquiera otra violencia, sufrirá prisión en primer grado, sin perjuicio de la pena que merezca por el delito que hubiere cometido, ó por cualquier otro en que incurra en el acto ó después de la fuga
Si el reo que se hubiere fugado ó quebrantado la sentencia se presentare voluntariamente, queda por el mismo hecho relevado de la pena que debiera merecer por el quebrantamiento ó fuga, sin perjuicio do la que merezca por la violencia ú otro delito que cometa al verificar dicho quebrantamiento ó fuga.
Si no hubiere habido para la fuga escalamiento, fractura ni violencia, sólo se aumentarán las prisiones y seguridades.
TITULO V
Extinción de la responsabilidad penal
Art. 115 — La responsabilidad penal se extingue:
1° Por la muerte del reo:
2° Por el cumplimiento de la condena:
3°Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos:
4° Por indulto.
La gracia de indulto sólo remite la pena, pero no quita al favorecido el carácter de condenado para la reincidencia ó comisión de nuevo delito y demás efectos que determinan las leyes.
Tampoco produce la gracia de indulto la rehabilitación para el ejercicio de los cargos públicos, derechos políticos, patria potestad y autoridad marital; ni exime de la sujeción á la vigilancia de la autoridad, si en el indulto no se concediere especial-mente la rehabilitación ó exención en la forma que se prescribe por la misma ley. (Arts. 21 y 91 Pn.)
5° Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delitos respecto de los cuales la ley sólo concede acción privada: (Art. 43 Pn.)
6° Por la prescripción de la acción penal:
7° Por la prescripción de la pena.
Art. 116 — La acción penal prescribe:
Por delitos que merezcan pena de muerte, á los diez y seis años:
Por delitos que merezcan reclusión, presidio, expatriación, á los doce años:
Por los demás delitos en que el Ministerio fiscal tiene obligación de acusar ó en que deba procederse de oficio, á los cinco años:
Por los demás delitos en que no interviniere el Ministerio fiscal ó no deba procederse de oficio, á los dos años.
Toda acción contra los telegrafistas por falsedad ó infidelidad en los despachos, prescribe en un año.
Por las faltas, a los seis meses; exceptuándose aquellas de que tratan los incisos 2° del art. 528 y 1°, 2° y 3° del 520, que prescribirán á los diez y ocho meses.
Cuando la pena señalada al delito, sea compuesta de dos ó más corporales, se estará á la mayor, para la aplicación de las reglas comprendidas en los incisos de este artículo. Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio do las prescripciones de cierto tiempo que establece el Código para delitos determinados. (Arts. 300 y 430 Pn.)
Art. 117 — El término de la prescripción empieza á correr desde el día en que se hubiere cometido el delito.
Art. 118 — Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo trascurrido, siempre que el reo comete nuevo delito ó falta, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años ó se termina sin condenarle, el tiempo de la suspensión se agregará á la prescripción como si no se hubiese interrumpido, salvo que sea por mandato de la ley.
Art. 119 — Las penas impuestas por sentencia ejecutoria prescriben:
La de muerte, á los veinte años:
La de reclusión, presidio, expatriación, á los diez y seis años:
Las de otros delitos, á los siete años:
Las impuestas por faltas, al año.
Se exceptúan las faltas de que hacen referencia los incisos 2° del art. 528 y 1°, 2° y 3° del art. 529 que prescribirán á los dos años.
Art. 120 — El tiempo de la prescripción comenzará á correr desde la fecha de la última sentencia, ó desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere principiado á cumplirse.
Art. 121 — Esta prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el reo durante ella cometiere otro delito, sin perjuicio de que comience á correr de nuevo.
Art. 122 — Tanto la prescripción de la acción penal como la de la pena, corren á favor y en contra de toda clase de personas.
Art. 123 — La prescripción será declarada de oficio por el Tribunal, aun cuando el reo no la alegue.
Art. 124 — Si el reo se presentare ó fuere habido antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal ó de la pena, pero habiendo ya trascurrido la mitad del que se exige en sus respectivos casos, para tales prescripciones, deberá el Tribunal considerar el hecho como revestido de dos ó más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante, con objeto de rebajar en uno ó dos grados la pena impuesta ó la que debe imponerse; y si la pena fuere de muerte se le aplicará la de reclusión en tercer grado. (Art. 68 Pn)
Esta regla no se aplica á las prescripciones de faltas ni á las especiales de corto tiempo. (Arts. 119, 396 y 430 Pn.)
Art. 125 — La prescripción de la pena principal, trae consigo la de las accesorias. Esta regla no es aplicable á la inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos. (Arts. 46, 47 y 48 Pn.)
La prescripción de la responsabilidad civil proveniente de delito ó falta, se rige por el Código Civil. (Art. 2,332 C.)
TABLA EXPLICATIVA DE LOS ARTÍCULOS 70, 71, 72, Y 73
APLICACIÓN PRÁCTICA DEL ARTÍCULO 68
PENA QUE EL REO DEBÍA MERECER
LIBRO SEGUNDO
DELITOS Y PENAS
TITULO I
Delitos contra la seguridad exterior del Estado
CAPITULO PRIMERO
Delitos de traición á la Patria
Art. 126 — Comete delito de traición:
1° El nicaragüense que entregue ó trate de entregar su patria a una potencia extranjera:
2° El nicaragüense que tome las armas bajo banderas enemigas, para atacar la independencia de la República ó la integridad de su territorio:
3° El nicaragüense que entregue á otro Estado cualquiera parte habitada, desmembrándola del territorio nacional:
4° El nicaragüense que entregue á los enemigos de su patria alguna fortaleza ó fuerza armada, naval ó terrestre:
5° El nicaragüense que incite á una potencia extranjera á hacer la guerra á Nicaragua ó se concierte con ella para tal objeto:
6° El nicaragüense que facilite á los enemigos de su patria la entrada en el territorio de la República.
Art. 127 — Los reos comprendidos en los incisos 1° y 2° del artículo precedente, serán condenados á reclusión en cuarto grado; los comprendidos en los demás incisos, á reclusión en tercer grado. (Art. 94 Pn.)
Art. 128 — Cometen también delito de traición:
Los nicaragüenses que favorezcan la toma de ciudades, puertos, plazas, puestos, almacenes, buques, dinero ú otros objetos pertenecientes al Estado, que sean de reconocida utilidad para el progreso de la guerra:
El que suministrare auxilios de hombres, dinero, víveres, armas, municiones, vestuarios, carros, caballerías, embarcaciones ú otros objetos que puedan ser útiles al enemigo:
El que favoreciere el progreso do las armas enemigas en el territorio de la República contraías fuerzas nicaragüenses de mar y tierra, corrompiendo la fidelidad de los oficiales, soldados, marineros ú otros ciudadanos:
El que suministrare al enemigo planos de fortificaciones, arsenales, puertos ó radas:
El que revelare el secreto de una negociación ó de alguna operación militar importante:
El que ocultare ó hiciere ocultar á los espías, soldados, oficiales ó agentes del enemigo:
El que como práctico dirigiere fuerzas ó armada del enemigo:
El que diere maliciosamente falso rumbo ó falsas noticias al ejército:
El que impidiere que las tropas de la República en tiempo de guerra extranjera, reciban auxilios de dinero, municiones de boca ó de guerra, equipos ó embarcaciones, ó los planos, instrucciones ó noticias convenientes para el mejor éxito de la guerra:
El que por cualquier medio hubiere incendiado algunos objetos, con intención de favorecer al enemigo, ó de que no se aproveche de ellos el ejército de la República.
Art. 129 — Los reos comprendidos en los incisos 1° y 2° del artículo precedente, serán condenados á reclusión, en segundo grado; y los demás, á reclusión en primer grado. (Art. 94 Pn.)
Art. 130 — Los delitos enumerados en los artículos anteriores, se castigarán con presidio en tercer grado, cuando ellos se cometieren respecto de los aliados de Nicaragua que obren contra enemigo común. (Arts. 120 y 128 Pn.)
Art. 131 — En caso de reincidencia durante la condena, los reos comprendidos en los artículos 126 y 128, sufrirán la misma pena aumentada en dos grados.
Art. 132 — Los extranjeros que ataquen la independencia ó soberanía de la Nación, por alguno de los medios expresados en los artículos 126 y 128, si son domiciliados, sufrirán las mismas penas que los nicaragüenses; y si son transeuntes, se les aplicará la propia pena disminuida en un grado.
Art. 133 — El nicaragüense que llamado legalmente á un servicio público en tiempo de guerra exterior, huyere ó rehusare obedecer, sin justa causa, será castigado con arreglo al Código Militar.
Art. 134 — El que promueva ó auxilie de cualquier modo la invasión al territorio nicaragüense por fuerzas hostiles procedentes del extranjero, deberá siempre considerarse como traidor, aunque se diga que dichas fuerzas no se proponían más que sustituir en el Gobierno un partido por otro, ó unas personas por otras.
Art. 135 — La conspiración para cometer el delito de traición, será castigada con prisión en quinto grado. La proposición para cometer el mismo delito, con prisión en cuarto grado. (Art. 5° Pn.)
Art. 136 — En el delito de traición, la tentativa se castigará como delito frustrado, y el delito frustrado como consumado. (Art. 74 Pn.)
CAPÍTULO SEGUNDO
Delitos que comprometen la independencia del Estado
Art. 137 — Compromenten la independencia del Estado:
1° Los que ejecutan oficialmente cu la República bula, breve ó rescripto pontificio, ó les dan curso sin los requisitos que las leyes prescriben:
2° Los que oficialmente ejecutan cualquier orden de un Gobierno extranjero que ofenda la soberanía del Estado.
Art. 138 — Los reos comprendidos en el inciso 1° del precedente artículo, sufrirán multa de doscientos á mil pesos. (Art. 105 Pn.)
Los reos del inciso 2° sufrirán confinamiento en segundo grado; y multa de cien á quinientos pesos. (Art. 102 Pn.)
CAPÍTULO TERCERO
Delitos contra el derecho de gentes
Art. 139 — Son reos de delito contra el derecho de gentes:
1° Los piratas:
2° Los que, sin autorización del Gobierno, cometen hostilidades contra otra Nación:
3° Los que violen armisticio, tregua ú otra convención legítima de Nicaragua con otra potencia:
4° Los que violan el domicilio de algún Agente Diplomático ó su inmunidad personal, ó la del Secretario ó empleados de una Legación ó de cualquier otro agente de su comitiva.
Art. 140 — El Jefe ó Comandante de una embarcación que ejerza piratería, será castigado con reclusión en cuarto grado; y los individuos de tripulación con la misma pena en primer grado. (Art. 94 Pn.)
Art. 141 — Serán considerados y castigados como, conforme al artículo anterior:
1° Los corsarios cuyas naves pertenezcan á cualquiera de las naciones que hubieren abolido el corso:
2° Los corsarios que, perteneciendo á una Nación donde subsiste el corso, no presenten patente legítima, ó aquellos cuyos actos carezcan de los requisitos necesarios para ser reputados como legales:
3° Los que ejecuten la expatriación de un nicaragüense, sin que haya sido condenado á tal pena por Tribunales ó funcionarios competentes, salvo lo dispuesto en el art. 56 Cn.
Art. 142 — Los delitos especiales que cometan los piratas, serán castigados con uno ó dos términos más de la pena que la ley designe para tales delitos. (Art. 62 Pn.)
Art. 143 — El que en territorio nicaragüense traficare á sabiendas con piratas, será castigado con presidio en segundo grado. (Art. 95 Pn.)
Art. 144 — El reo comprendido en el inciso 2° del art. 139, sufrirá presidio en segundo grado; mas si, por consecuencia de su delito, sufriere la República represalia, será condenado á presidio en tercer grado; y si se le declarare la guerra, lo sufrirá en cuarto grado.
Art. 145 — El que violare armisticio, tregua ó tratado, será condenado á prisión en tercer grado. El que viole el domicilio ó la inmunidad personal de un Agente Diplomático, será condenado á prisión en segundo grado. El que viole la inmunidad personal del Secretario de una Legación, sufrirá prisión en primer grado. El que viole la inmunidad personal de cualquier otro empleado de una Legación, ó individuo de la comitiva del Agente Diplomático, sufrirá arresto mayor en cuarto grado.
TITULO II
Delitos contra la seguridad interior del Estado y contra el orden público
CAPÍTULO PRIMERO
Delitos contra la Constitución Política del Estado
Art. 146 — La tentativa para destruir ó alterar por vías de hecho la Constitución Política del Estado, será castigada con expatriación en tercer grado. (Arts. 103 y 104 Cn. y 4°, 9° y 74 Pn.)
Art. 147 — El que públicamente y de una manera subversiva incite á la inobservancia de la Constitución del Estado, sufrirá prisión en segundo grado. (Art. 5° Pn.)
CAPÍTULO SEGUNDO
Delitos de rebelión
Art. 148 — Cometen delito de rebelión los funcionarios ó particulares que, desconociendo al Gobierno, se alcen á mano armada para cualquiera de los fines siguientes:
1° Variar la forma de Gobierno ó su personal:
2° Impedir la reunión del Congreso ó de las Cámaras Legislativas ó disolverlas:
3° Reformar las instituciones vigentes por otros medios que no sean los establecidos por las leves:
4° Impedir que el Congreso ó las Cámaras Legislativas funcionen libremente ó que se practiquen las elecciones de Supremas Autoridades en un tercio ó más de ios pueblos de la República:
5° Sustraer de la obediencia dei Gobierno algún departamento, distrito ó pueblo ó parte de la fuerza armada, terrestre ó naval:
6° Investirse do las facultades concedidas al Presidente de la República ó á sus Ministros ó impedirles ó coartarles el libre ejercicio de sus funciones. (Arts. 93, 103 y 104 Cn.)
Art. 149 — En los delitos de rebelión, son reos de primera clase: los que la proyectan y promueven: los que la organizan; y los que la dirigen después de haber estallado.
Art. 150 — Son reos de segunda clase: los que acaudillan la defección de la tropa ó buques de guerra nacionales ó la sublevación de alguno ó algunos departamentos ó pueblos: los Generales y los Jefes ó empleados políticos superiores ó departamentales que sirven á la rebelión.
Art. 151 — Son reos de tercera clase:
1° Los que fomentan la rebelión, suministrando armas, caudales, municiones ó cualquiera otro elemento bélico:
2° Los que coadyuvan imponiendo contribuciones, haciendo reclutamientos, organizando fuerzas ó promoviendo levantamientos en alguna población ó comarca:
3° Los jefes, oficiales y empleados inferiores que sirven á la rebelión:
4° Los empleados políticos, civiles ó eclesiásticos que en bando, proclama, edicto, pastoral ó sermón, inciten al pueblo á unirse á los rebeldes ó á prestarles cualquier clase de apoyo.
Art. 152 — En los casos designados en los incisos 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 148, los reos de primera clase sufrirá expatriación en cuarto grado: los de segunda, expatriación en tercer grado; y los de tercera, relegación. (Art. 101 Pn.)
Art. 153 — En los casos enumerados en los demás incisos del artículo 148, los reos de primera clase, sufrirán expatriación en segundo grado; los de segunda, relegación; y los de tercera, confinamiento. (Art. 102 Pn.)
CAPÍTULO TERCERO
Delitos de sedición
Art. 154 — Comenten delito de sedición, los que, sin desconocer al Gobierno constituido, se alzan públicamente para alguno de los objetos siguientes:
1° Deponer á alguno ó algunos de los empleados públicos de departamento, distrito ó pueblo, ó impedir que tomen posesión del destino los legítimamente nombrados ó elegidos:
2° Impedir la promulgación ó ejecución de las leyes ó la celebración de las elecciones en algún departamento, distrito ó pueblo:
3° Impedir que las autoridades desempeñen libremente sus funciones ó hagan cumplir sus providencias administrativas ó judiciales:
4° Ejercer actos de odio, de venganza contra la persona ó bienes de cualquier funcionario público ó contra alguna clase de-terminada de ciudadanos:
5° Allanar los lugares de prisión para atacar á los conductores de reos, bien sea para salvar éstos ó para maltratarlos. (Arts. 12 Cn. y 551 Pn.)
Art. 155 — En los delitos de sedición, son reos de primera clase, los que la proyectan ó promueven, los que la hacen estallar y los que la dirigen después de haber estallado.
Art. 156 — Son reos de segunda clase, los empleados subalternos de los sediciosos; los que cooperan á la sedición ó la fomentan con dinero, armas ó municiones, y los que convocan á la multitud para que estalle y progrese dicha sedición.
Art. 157 — En los casos comprendidos en los incisos 1° y 2° del artículo 154, los reos de primera clase sufrirán relegación en segundo grado; y los de segunda, prisión en segundo grado. (Arts.99 y 101 Pn.)
Art. 158 — En los demás casos designados en el .artículo citado, los reos de primera clase sufrirán prisión en segundo grado; y los de segunda, prisión en primer grado.
CAPÍTULO CUARTO
Delitos de motín, asonada y de otras asociaciones ilícitas
Art. 159 — Son reos de motín,los que sin rebelarse contra el Gobierno, ni desconocer las autoridades departamentales ó locales, se reúnen tumultuosamente para exigir de estas, con violencia, gritos, insultos ó amenazas, la deposición de algún funcionario subalterno, la soltura de algún preso, el castigo de un delincuente ú otra cosa semejante. (Arts. 12 y 13 Cn. y 551 Pn.)
Art. 160 — Cometen el delito de asonada, los que se reúnen en número que no baje de cuatro personas, para cansar alboroto en poblado ó despoblado, con algún fin ilícito que no esté comprendido en los delitos precedentes, ó para perturbar con gritos, injurias ó amenazas, una reunión ó la celebración de alguna fiesta religiosa ó cívica, ó para exigir de los particulares alguna cosa justa ó injusta. (Arts. 12 y 13 Cn. y 551 Pn.)
Art. 161 — Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas ó contra las propiedades, constituye un delito que existe por el solo hecho de su organización ilegítima. (Arts. 12 y 13 Cn. y 4° Pn.)
Art. 162 — Los cabecillas ó promotores de motín ó asonada, sufrirán prisión en primer grado, y los demás reos, arresto mayor en cuarto grado. (Arts. 99 y 103 Pn.)
Los cabecillas ó promotores de asociación ilícita, sufrirán arresto mayor en quinto grado, y los demás reos de este delito, arresto mayor en tercer grado.
Art. 163 — La justicia de la petición que da origen al motín ó á la asonada, no exime de responsabilidad; pero constituye circunstancia atenuante. (Arts. 22 y 551 Pn.)
CAPÍTULO QUINTO
Disposiciones comunes á los tres capítulos precedentes
Art. 164 — En caso de disolverse el tumulto, sin haber causado otro mal que la perturbación momentánea del orden, sea que la dispersión se verifique espontáneamente y de común acuerdo con los mismos sublevados, ó bien por obediencia á la intimación de la autoridad, sólo serán enjuiciados los autores principales y el que hubiere tocado á rebato ó alarma, y sufrirán dos grados menos de la nena que respectivamente les corresponda, según la especie del delito.
Art. 165 — Me considerará como circunstancia atenuante el que la reunión lo los sublevados sea súbita y sin armas.
Art. 166 — A los empleados públicos que tomaren parte en cualquiera de los delitos especificados en los tres capítulos precedentes, se les agravará en dos grados la respectiva pena. (Art. 23 Pn.)
Art. 167 — Los reos de rebelión, sedición, motín ó asonada, son responsables de los delitos especiales que cometan observándose lo dispuesto en el artículo 64.
Si no pudiere averiguarse quien de los sublevados cometió el delito especial, se hará responsable por éste, á los promotores del tumulto.
Art. 168 — Los empleados que, estando encargados de conservar el orden público, no combatieren la rebelión, sedición, motín, asonada ó asociación ilícita, con los medios de que dispongan y con la debida oportunidad, serán considerados como cómplices. (Arts. 10, 70, 71 72 y 73 Pn.)
Art. 169 — Si los reos de rebelión ó sedición no pasaren de diez en cada clase, se ejecutará, en todos ellos la sentencia respectiva.
Si fueren más de diez, serán todos igualmente procesados y sentenciados; pero la sentencia sólo se ejecutará en un número que no exceda de diez en cada clase, que serán determinados por la suerte.
Los cabecillas se castigarán sin someterlos al sorteo.
Art. 170 — La conspiración para cometer el delito de rebelión, se castigará con la pena de prisión en segundo grado.
La proposición para cometer el mismo delito, con prisión en primer grado. (Art. 5° Pn.)
Art. 171 — La conspiración para cometer el delito de sedición se castigará con arresto mayor en cuarto grado.
La proposición para cometer el mismo delito, con arresto mayor en tercer grado. (Arts. 5° y 103 Pn.)
Art. 172 — La conspiración para cometer los delitos de motín ó asonada, se castigará con arresto mayor en segundo grado. (Art. 5° Pn.)
La proposición para cometer los mismos delitos, será castigada con arresto mayor en primer grado. (Art. 5° Pn.)
Art. 173 — En los delitos de rebelión, sedición, motín ó asonada, se considerarán la tentativa y el delito frustrado, como se dispone en el artículo 136. (Art. 4° Pn.)
Art. 174 — Quedan exentos de toda pena los conspiradores ó los autores de proposición para cometer los delitos de rebelión ó sedición, motín, asonada ó asociación ilícita que, espontáneamente y de común acuerdo, desistieren de su propósito antes de ser descubiertos por la autoridad, abandonando del todo sus resoluciones anteriores. También se eximirán los conspiradores que dieren parte á la autoridad, de la conspiración en que hubieren estado implicados, antes de haberse comenzado el procedimiento contra ellos. (Arts. 4° y 5° Pn.)
CAPÍTULO SEXTO
Atentados y desacato contra la autoridad
Art. 175 — Cometen atentado contra la autoridad, los que acometen, resisten con violencia ó emplean fuerza ó intimidación contra la autoridad pública ó sus agentes, cuando aquella ó éstos ejercieren las funciones de su cargo y también cuando no las ejercieren, siempre que sean conocidas ó se anuncien como tales de algún modo que indique que lo son, ó se presenten con las insignias correspondientes. Si el número de reos pasare de cuatro, el delito será motín ó asonada, según los casos. (Arts.159 y 160 Pn.)
Los reos de este delito serán castigados con prisión en tercer grado, cuando el atentado se cometiere contra la autoridad, y con prisión en segundo grado, cuando fuere en sus agentes. (Art. 99 Pn.)
Art. 176 — Cometen desacato contra la autoridad:
1° Los que provocan á duelo, injurian ó amenazan á un funcionario público, en su presencia á causa del ejercicio de sus funciones:
2° Los que causan grave perturbación del orden en los Juzgados y Tribunales y en cualquier otro punto en que las autoridades ó funcionarios públicos estén ejerciendo sus funciones:
3° Los que, no estando autorizados por la ley, entran armados; manifiesta ú ocultamente, al salón do sesiones del Congreso, al de cualquiera de las Cámaras Legislativas ó á cualquiera Juzgado ó Tribunal:
4° Los que impiden que un Representante ó funcionario público concurra á su Cámara ó Despacho:
5° Los que desobedecen abiertamente á la autoridad. (Arts. 5.31 y 554 Pn.)
Art. 177 — Los reos de cualquiera de los delitos comprendidos en el inciso 19 del artículo anterior, sufrirán la pena de prisión cu primer grado, si el delito se cometiere en la casa de sesiones ó en el despacho ú oficina del empleado público: arresto mayor en quinto grado, si se cometiere fuera de las oficinas, pero en público; y en cuarto grado, si se cometiere en privado. (Art. 103 Pn.)
Art. 178 — Los reos de los (Delitos expresados en los incisos 2°, 3° y 5°, sufrirán arresto mayor en tercer grado.
Art. 179 — Los reos del delito á que se contrae el inciso 4°, sufrirán prisión en primer grado, si la detención fuere violenta: arresto mayor en cuarto grado, si se verificare con engaño; y en segundo, si sólo se realizare por astucia, sin engaño ni violencia.
Art. 180 — Para los efectos de este Capítulo, se entiende por agentes de la autoridad, los alguaciles, porteros ó cualquier otro oficial subalterno de las autoridades judiciales ó administrativas, cuando se ocupen en el cumplimiento de órdenes de sus recpectivos superiores: los individuos de la fuerza pública en actual servicio, siempre que cumplan órdenes de alguna autoridad, y los ciudadanos que, requeridos por autoridad competente, le presten auxilio para el cumplimiento de alguna de sus providencias.
CAPÍTULO SÉTIMO
Delitos contra el ejercicio del sufragio
Art. 181 — Cometen delito contra el ejercicio del sufragio:
1° EL funcionario ó empleado público que, debiendo hacerlo, no convocare para las elecciones en la época fijada por la ley, ú omitiera alguna de las formalidades que la misma ley previene:
2° Los funcionarios ó empleados que, debiendo intervenir en las elecciones, no cuiden por su parte, y dentro de las facultades que se les confiere, de que se practiquen con entero arreglo á las leyes:
3° El funcionario ó empleado que con amenazas, vías de hecho, ó abusos de autoridad, impidiere las elecciones ó coartare la libertad de los sufragantes, ya sea embarazando el examen y vigilancia á que tengan derecho, ya sea impidiéndoles, total ó parcialmente, el ejercicio del sufragio ú obligándoles á cambiar ó alterar su voto:
4° El empleado ó funcionario público que induzca á cualquier ciudadano, por medio de ofrecimientos ó amenazas, á sufragar en un sentido determinado:
5° Los empleados públicos que, contraviniendo á la ley, hicieren reclutamientos durante la época eleccionaria ó mandaren aprehender á algún ciudadano hábil, salvo el caso de flagrante delito 6 de haberse librado auto motivado de prisión por delito que merezca pena grave que no dé lugar á la excarcelación bajo lianza:
6° Los empleados públicos ó los individuos de la fuerza militar de alta que, no teniendo intervención por la ley en las elecciones, se ingieran en los actos electorales, penetren en el local en que éstos se verifiquen, impidan que se acerquen á él uno ó más ciudadanos ó dispersen violentamente los grupos que se mantengan pacíficos y desarmados. (Arts. 9° y 24 Cn.)
Art. 182 — También cometen delito contra la libertad de sufragio:
1° Los encargados de calificar é inscribir á los ciudadanos en el libro de calificaciones, que á sabiendas omitan calificar ó inscribirá un ciudadano hábil, ó, requeridos debidamente, se nieguen á ello, ó inscriban al que no debe estarlo, sea porque no tenga las cualidades requeridas por la ley y cuya inhabilidad conozcan, ó porque fuere pasado el tiempo en que han debido verificarse las inscripciones:
2° Los encargados de las mismas inscripciones que expidan carta de ciudadanía sin los requisitos legales, ó se nieguen á dar la que corresponde á un ciudadano inscrito, ó la concedan al que no lo está:
3° Los receptores de votos que anticipen ó prolonguen la hora en que deben hacerlo, ó lo verifiquen en lugares no designados legalmente, ó que, si lo estuvieren, lo practiquen en un punto oculto ó de difícil acceso al público:
4° Los encargados de recibir los votos, ó de hacer el escrutinio, que anoten los de individuos no calificados legalmente, suspensos de privados de sus derechos; ó inscriban nombres diferentes de los que debieran anotarse, ó disminuyan ó aumenten los votos, suplanten nombres ó cometan en la elección cualquiera otro fraude semejante:
5° Los que, presidiendo las mesas electorales, impidan á los ciudadanos el libre acceso á ellas, se nieguen á recibir los sufragios, á consignar en el acto las protestas que se hubieren introducido oportunamente, á expedir las certificaciones de éstas ó del resultado diario de las elecciones que se pidan por cualquier ciudadano. (Arts. 9° y 24 Cn.)
Art. 183 — Asimismo cometen delito contra el ejercicio del sufragio:
1° Los que lleven armas al lugar de las elecciones, formen alborotos, ó se nieguen á despejar el local cuando lo mande el Presidente de la mesa, ó de cualquiera otra manera turbaren el orden de las elecciones, impidiendo ó tratando de impedir que estas se practiquen:
2° El que por soborno, cohecho ó amenaza impidiere la libertad del sufragio.
Por soborno ó cohecho se entiende en este Capítulo, no sólo la dación ó promesa de objetos que tienen valor, sino también la de cualquier cosa, servicio ó conveniencia que obre como incentivo para sufragar como se solicita del votante; v. gr, la oferta de un empleo, si triunfa cierto candidato, ya se haga al sufragante para sí ó para un protegido, pariente ó allegado.
Son reos de sobornos ó cohecho en las elecciones, tanto los que proponen, como los que reciben ó aceptan:
3° El que fraudulentamente y sin conocimiento del votante, cambie una papeleta del sufragio, ó cambie los nombres allí escritos, ponga otros distintos de los que el sufragante deseaba elegir, ó altere de cualquier modo su voto:
4° El que por fuerza ó destreza se apodere de la urna donde se depositan los votos, de las listas de elecciones, antes de hacerse su computación ó escrutinio, las destruya trasponga ó rompa desautorizadamente:
5° El que, sin hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadano, sufragare como tal, votare con nombre supuesto, ó por dos veces, ya en un mismo lugar ó en lugares distintos. (Arts. 9° y 24 Cn.)
Art. 184 — Los reos comprendidos en los números 1° y 2° del artículo 181, sufrirán multa de cincuenta á doscientos pesos (Art. 105 Pn.)
Los comprendidos en los números 3° y 4°, sufrirán arresto mayor en tercer grado y multa de cincuenta á doscientos pesos.
Los comprendidos en el inciso 5°, sufrirán la misma pena; pero cuando la persona reclutada ó aprehendida fuese algún elector de Distrito ó Departamento el delito se castigará con prisión en primer grado y multa de cien á trescientos pesos.
Los comprendidos en el número 6°, sufrirán arresto mayor en quinto grado y multa de cien á trescientos pesos. (Arts. 103 y 103 Pn.)
Art. 185 — Los reos comprendidos en los números 1°, 2° y 3° del artículo 182, sufrirán la pena de arresto mayor en segundo grado y multa de veinticinco á cien pesos.
Los comprendidos en el número 6°, sufrirán arresto mayor en quinto grado y multa de cien á trescientos pesos. (Arts. 103 y 105 Pn)
Art. 186 — Los roes comprendidos en el número 1° del artículo 183, sufrirán la pena de arresto mayor en primer grado.
Los comprendidos en los números 4° y 5°, sufrirán arresto mayor en segundo grado, y multa de cincuenta á doscientos pesos.
Los comprendidos en los números 2°, 3°, 4° y 5°, sufrirán arresto mayor en quinto grado, y multa de cincuenta á doscientos pegos.
Art. 187 — En caso de cometerse algún delito de otro género en los actos electorales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 64.
CAPITULO OCTAVO
Delitos relativos á los ferrocarriles, telégrafos, teléfonos y conductores de correspondencia
Art. 188 — El que destruyere ó descompusiere una vía férrea, colocare en ella obstáculos, ó usare de otros medios que puedan producir el descarrilamiento, sufrirá la pena de presidio en primer grado.
Art. 189 — Si el descarrilamiento se efectuare por causa de los medios empleados, la pena será de presidio en segundo grado.
Art. 190 — Si á consecuencia del accidente producido, se causaren lesiones ú otros daños á las personas, se aplicará al culpable la pena señalada en el artículo anterior, sin perjuicio de la que merezca por las lesiones ó daños causados.
Art. 191 — Si el incidente ocasionare la muerto de alguna persona, el culpable sufrirá la pena señalada al homicidio voluntario, ejecutado con alevosía.
Art. 192 — La amenaza hecha de palabra 6 por escrito de cometer alguno de los delitos previstos en el artículo 188, será castigada con arresto mayor en segundo grado, y multa do veinticinco á doscientos pesos.
Art. 193 — El que por ignorancia culpable, imprudencia, descuido ó inobservancia de los reglamentos del camino, que deba conocer, cansare involuntariamente accidentes que ocasionaren lesión ó daño á alguna persona, sufrirá la pena de arresto mayor en segundo grado y multa de veinticinco á doscientos pesos.
Cuando el accidente causare la muerte á alguna persona, la pena será de presidio en segundo grado.
En las mismas penas de este artículo incurrirá, respectivamente el que notando algún obstáculo ú otro peligro de descarrilamiento en la línea, no lo removiere ó no diere parte inmediatamente, pudiendo hacerlo.
Las disposiciones de este artículo, son también aplicables a los empresarios, directores ó empleados de la línea.
Art. 194 — El maquinista, conductor ó guardafrenos, que abandonare su puesto, ó se embriagare durante su servicio, será castigado con arresto mayor en segundo grado.
Si á consecuencia del abandono del puesto ó de la embriaguez, ocurrieren accidentes que causaren lesiones á alguna persona, la pena será de presidio en primer grado.
Cuando de tales accidentes resultare la muerte de algún individuo, se impondrá al culpable la pena de presidio en segundo grado.
Art. 195 — En el caso de abandono intencional para causar daño á alguna de las personas que vayan en el tren, se aplicarán al maquinista, conductor ó guardafrenos, las penas que señalan los artículos 188 y 191, aumentadas en un grado.
Art. 196 — Las penas que establecen los tres artículos precedentes, se aplicarán, en su caso, á cualquier otro empleado en el servicio del camino, que teniendo un cargo que desempeñar, lo abandonaré o ejerciere mal, con peligro de la seguridad del tráfico.
Art. 197 — El que por imprudencia rompiere los postes ó alambres de una línea telegráfica o telefónica establecida ó en su construcción, ó ejecutare otros actos que interrumpan el servicio de los telégrafos o teléfonos, será castigado con multa de cincuenta á doscientos pesos.
Art. 198 — El que intencionalmente interrumpiere la comunicación telegráfica o telefónica, causare daño á un línea construida ó en construcción, rompiendo los alambres, aisladores ó postes, inutilizando los aparatos de trasmisión, ó lo verificare por cualquier otro medio, sufrirá la pena de prisión en primer grado, y multa de veinticinco á cien pesos. (Arts. 99 y 105 Pn)
Art. 199 — Los que en caso de motín, insurrección, guerra exterior ú otra calamidad pública, rompieren los alambres, aisladores ó postes; destruyeren las máquinas ó aparatos telegráficos ó telefónicos; se apoderaren con violencia ó amenazas de las oficinas; emplearen los mismos medios, con el objeto de impedir la correspondencia telegráfica ó telefónica entre dos depositarios de la autoridad pública, ó se opusieren, con fuerza ó violencia, al establecimiento de una línea telegráfica ó telefónica, serán castigados con presidio en segundo grado.
Art. 200 — En el caso en que los telégrafos ó teléfonos sean de particulares y destinados á su propio uso, las penas de los artículos 197 y 198 se aplicarán en un grado menos.
Art. 201 — El empleado de una oficina telegráfica ó telefónica que divulgare el contenido de un mensaje, sin autorización expresa de la persona que lo dirige, ó de aquella á quien se dirige, incurrirá en las penas señaladas en los artículos 253, 254 y 255, según los casos.
Al empleado que, por descuido culpable, no trasmitiere fielmente un mensaje telegráfico ó telefónico, se le impondrá la pena de multa de cincuenta á doscientos pesos, y si en la trasmisión infiel hubiere mala fé ó falsificación, el culpable será castigado con las penas del artículo 324, si el mensaje fuere oficial, y con prisión en primer grado, si fuere particular.
Art. 202 — El empleado que habiendo trasmitido órdenes encaminadas á la persecución ó aprehensión de delincuentes, ó para que se practiquen diligencias referentes á una averiguación judicial ó gubernativa, trasmitiere avisos ó prevenciones que hagan ilusorias dichas órdenes, incurrirá en la pena de presidio en primer grado, y multa de cincuenta á doscientos pesos.
Igual pena se aplicará cuando, en tales casos, frustrare maliciosamente las medidas de la autoridad, con una trasmisión ó traducción infiel.
Art. 203 — En el acto de un motín, asonada ó insurrección, es prohibido á toda oficina telegráfica ó telefónica:
1° Trasmitir ó tolerar que se trasmitan mensajes dirigidos á fomentar ó favorecer el desorden:
2° Dar aviso de la marcha que siguen los sucesos y tumultos, si no es á la autoridad, ó con asentimiento de ella:
3° Comunicar el movimiento de tropas ó las medidas tomadas para combatir la insurrección ó desorden:
4° Trasmitir toda noticia, cuyo objeto sea frustrar las providencias tomadas para restablecer la tranquilidad interior.
La infracción de cualquiera de estas prohibiciones sujeta al infractor á la pena de prisión en primer grado, sin perjuicio de ser castigado como instigador ó como cómplice del motín, asonada ó insurrección, siempre que los hechos dieren mérito para considerarlo como tal.
Art. 204 — El que acometiere á un conductor de correspondencia pública para interceptarla, detenerla, apoderarse de ella ó de cualquier modo inutilizarla, será castigado con presidio en segundo grado, si interviniere violencia; y con presidio en primer grado, si no la hubiere.
Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de que se aplique la pena correspondiente al delito cometido en la persona del conductor ó en la sustracción de la correspondencia. (Art. 64 Pn.)
TITULO III
Delitos contra la Religión
Art. 205 — Cometen delito contra la religión:
1° Los que, sin autorización competente, por vías de hecho ó con amenazas, impidieren el ejercicio del culto religioso en cualquiera de sus actos:
2° Los que intencionalmente derribaren, rompieren, inutilizaren ó destruyeren, en los lugares destinados al culto religioso, los objetos consagrados á éste:
3° El que, sin motivo justo, maltratare de obra á un ministro de la religión, lo ultrajare ó injuriare cuando se halle ejerciendo sus funciones. (Art.6° Cn.)
Art. 206 — Los reos comprendidos en el número 1° del artículo precedente, sufrirán la pena de arresto mayor en segundo grado; pero si se turbare ó impidiere el ejercicio del culto con reunión tumultuaria, los culpables serán castigados con las penas del motín.
Los reos comprendidos en el número 2°, sufrirán la pena de arresto menor en quinto grado.
Los comprendidos en el número 3°, sufrirán arresto mayor en primer grado, sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponda por el maltratamiento ó delitos cometidos en ese acto. (Arts. 64 y 103 Pn.)
Art. 207 — Son reos de intolerancia:
1° Los que procuran que otra persona cambie de creencia religiosa ó de culto, empleando para ello alguna compulsión material, amenazas, reprensiones ú otros medios suficientes para molestar á la persona ofendida:
2° Los que perturban á otra persona en el ejercicio de su culto, sea pública ó privadamente, por cualquier medio suficiente para hacerla suspender sus prácticas devotas, molestar ó distraer su atención. (Arts. 6° y 13 Cn.)
Art. 208 — Los reos de intolerancia pagarán una multa de veinticinco á doscientos pesos, sin perjuicio de la pena que merezcan por los delitos especiales que hubieren cometido. (Arts. 64 y 105 Pn.)
TITULO IV
Delitos contra la salubridad pública
Art. 209 — El que sin hallarse competentemente autorizado, elaborare sustancias ó productos nocivos á la salud ó traficare con ellos, estando prohibida su fabricación ó tráfico, sufrirá arresto mayor en segundo grado y multa de veinticinco á quinientos pesos.
Art. 210 — El que hallándose autorizado para la fabricación ó tráfico de las sustancias ó productos expresados en el artículo anterior, los fabricare ó expendiere sin cumplir con las formalidades prescritas en los reglamentos respectivos, sufrirá las penas de arresto mayor en primer grado, y multa de veinticinco á trescientos pesos.
Art. 211 — Los droguistas que despacharen medicamentos deteriorados, ó sustituyeren unos por otros, serán castigados con arresto mayor en segundo grado y multa de cincuenta á quinientos pesos, á más de la destrucción de los objetos deteriorados en su caso.
Las disposiciones de este artículo y del anterior, son aplicables á los que trafiquen con las sustancias ó productos expresados, y á los dependientes de los droguistas cuando procedieren á sabiendas.
Art. 212 — El que, con cualquier mezcla nociva á la salud, alterare las bebidas ó comestibles destinados al consumo público, sufrirá las penas de arresto mayor en segundo grado y multa de cincuenta á trescientos pesos, á más de la destrucción de los objetos adulterados.
Art. 213 — Se impondrán también las penas señaladas en el artículo anterior:
1° Al que comprare, escondieren sustrajere para vender, objetos destinados á ser destruidos ó desinfeccionados:
2° Al que arrojare en fuentes, cisternas, ó corrientes de agua destinada á la bebida, algún objeto que la haga nociva para la salud.
Art. 214 — Las penas designadas en este título se aplicarán sin perjuicio de las que correspondan al hecho ó hechos que sean consecuencia de tales delitos.
Art. 215 — Los médicos, cirujanos, farmacéuticos ó flebotomianos que cometieren alguno de los delitos comprendidos en este título, sufrirán, además de la pena que á tal delito corresponde, la de inhabilitación especial en tercer grado.
TITULO V
Delitos contra la libertad y seguridad cometidos por particulares
Art. 216 — El que, bajo cualquier pretexto, impusiere á otro contribuciones, ó le exigiere, sin título para ello, servicios personales, incurrirá en las penas de arresto mayor en segundo grado y multa de cincuenta á quinientos pesos.
TITULO VI
Delitos peculiares á los empleados públicos
CAPÍTULO PRIMERO
Usurpación de atribuciones y abuso de autoridad
Art. 217 — El empleado público que dictare reglamentos ó disposiciones generales, extralimitándose maliciosamente de sus atribuciones, será castigado con inhabilitación absoluta en primer grado y multa de veinticinco á doscientos pesos. (Arts. 95 y 96 Cn.)
Art. 218 — Al empleado del orden judicial que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas, ó impidiere á éstas el ejercicio legítimo de las suyas, se castigará con inhabilitación absoluta en primer grado y multa de veinticinco á doscientos pesos.
En la misma pena incurrirá todo empleado del orden administrativo que se arrogue atribuciones judiciales, ó impida la ejecución de una providencia dictada por Tribunal competente.
Las disposiciones de este artículo sólo se harán efectivas cuando, entablada la competencia i con arreglo á la ley, los empleados administrativos ó judiciales continuaren procediendo indebidamente.
Art. 219 — El que ejerciere funciones públicas, sin título ni nombramiento expedido por autoridad competente, será castiga-do con arresto mayor en segundo grado y multa de veinticinco á doscientos pesos.
La misma pena se aplicará al que, hallándose destituido ó suspenso de un cargo público, continúe ejerciendo las funciones correspondientes á él.
Art. 220 — Abusa de autoridad:
1° El empleado público que, sin ser juez, impone penas:
2° El Juez que impone penas sin precedente juicio:
3° El Juez que hace sufrir penas diferentes de las designadas por la ley, para sus respectivos casos:
4° El Juez que no otorga la libertad al detenido ó preso, cuya soltura haya debido decretar conforme á la ley, ó no admitiere, en su caso, la caución propuesta, ó prohibiere la comunicación del reo después de haberle tomado su confesión:
5° El empleado público que prolonga la detención de un individuo por más de veinticuatro horas, sin ponerlo á disposición del Juez competente, ó siéndolo, no inicia el proceso correspondiente dentro del mismo término:
6° El empleado ó comandante de escolta que de noche allanare la morada ajena, ó lo hiciere sin las formalidades prescritas por la ley, ó fuera de los casos que ella previene. Se entenderán comprendidos en la denominación de morada, los patios de los predios urbanos y los de habitaciones rurales, si estuviesen cercados y cerrados:
7° El empleado público que, contraviniendo á la ley expresa y terminante, no admito un recurso legal, no lo despacha sin justo motivo, diere lugar á que se le forme causa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 944 Pr. ó deniegue certificado de prisión ó de otro acto judicial que se le pida con arreglo á la ley:
8° El empleado público que pone en incomunicación, sin decreto judicial, á los reos sometidos á juicio, ó levante indebidamente la incomunicación ordenada por el Juez:
9° El empleado público que impone privaciones arbitrarias á los reos que se hallan bajo su cuidado:
10 El alcaide ó cualquiera empleado de establecimientos de castigo, detención ó seguridad que recibe á un reo rematado sin constancia legal de su condena, ó á algún individuo en clase de detenido, sin orden de autoridad competente, salvo el caso de captura en flagrante delito:
11 El alcaide ó cualquiera otro empleado de dichos establecimientos que oculta á la autoridad un preso ó detenido que deba presentar, ó emplea con éste alguna severidad innecesaria:
12 El empleado público que pone a un preso ó detenido en otro lugar que no sea la cárcel ó el edificio público señalado al efecto:
13 El empleado que, desempeñando un acto del servicio, comete cualquiera vejación contra las personas ó les aplica apremios ilegales ó innecesarios:
14 El empleado jurídico que ordena ó ejecuta ilegalmente, ó con manifiesta incompetencia, la detención ó prisión de una persona:
15 Todo empleado público, á quien corresponda, que no diere el debido cumplimiento á un mandato de soltura librado por autoridad competente, ó retuviere en los establecimientos penales al sentenciado que haya cumplido su condena:
16 El empleado que, de alguna manera distinta de las expresadas en este capítulo, violare, sin apoyo legal, cualquiera de las garantías consignadas en el Capítulo XXII de la Constitución.
Art. 221 — Los reos comprendidos en los incisos 1° y 2° del artículo anterior sufrirán inhabilitación absoluta en tercer grado y multa de cincuenta á trescientos pesos.
Los comprendidos en los demás incisos de dicho artículo sufrirán inhabilitación absoluta en primer grado y multa de cien pesos. (Arts. 100 y 105 Pn.)
CAPITULO SEGUNDO
Prevaricato
Art. 222 — Cometen prevaricato:
1° El Juez que conoce, juzga ó resuelve contra ley expresa por soborno, interés personal, afecto ó desafecto á alguna persona ó corporación:
2° El Juez que conoce cu causa que patrocinó como abogado:
3° El que da consejo á alguno de los que litigan ante él, acerca de negocios pendientes en su tribunal:
4° El Juez que se niega á juzgar bajo pretexto de oscuridad ó insuficiencia de la ley:
5° El que, ejerciendo las funciones de su empleo, ó valiéndose del poder que éste le da, seduzca ó solicite á mujer procesada ó que litigue ante él.
Art. 223 — Los reos de los delitos comprendidos en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo precedente, serán castigados con inhabilitación absoluta en quinto grado y multa de doscientos á ochocientos pesos. (Arts. 100 y 105 Pn.)
Los comprendidos en los incisos 4° y 5° sufrirán inhabilitación absoluta en primer grado y multa de cincuenta- á doscientos pesos. (Arts. 100 y 105 Pn.)
Art. 224 — Cometen también prevaricato:
1° Los abogados, procuradores ó defensores que aconsejen, representen ó defiendan á ambas partes simultáneamente, ó que después de aconsejar, representar ó defender á una parte, aconsejen, representen ó defienda á la contraria en la misma causa, con tal que no sea después de ejecutoriada la sentencia:
2° Los Secretarios de los Tribunales y Juzgados que, en las causas en que actúen, defiendan ó aconsejen á alguno de los litigantes.
Art. 225 — Los reos comprendidos en el artículo precedente, serán castigados con inhabilitación absoluta en cuarto grado y multa de cien á quinientos pesos.
Art. 226 — Los jueces árbitros, los asesores y los peritos, quedan sujetos, en sus respectivos casos, a las disposiciones de este capítulo.
Art. 227 — El abogado ó procurador que, con abuso malicioso, perjudicare á su cliente ó descubriere sus secretos, será castigado con multa de veinticinco á quinientos pesos, sin perjuicio de la indemnización correspondiente á la persona perjudicada.
CAPÍTULO TERCERO
Desobediencia Y resistencia de los empleados y abandono de los destinos públicos
Art. 228 — Cometen delito de desobediencia:
1° El funcionario ó empleado público que, tocándole como tal el cumplimiento y ejecución de una ley, reglamento ú orden superior legalmente comunicada, no los cumpla y ejecute, ó no los haga cumplir y ejecutar:
2° El funcionario ó empleado público que difiera ejecutar una orden superior, aunque sea con pretexto de observarla:
3° El funcionario ó empleado público que, en acto ó por razón del servicio, desobedezca á su superior, ó le falte al respeto debido, de hecho, por escrito ó de palabra:
4° Los funcionarios ó empleados públicos que, coligándose en número de dos ó más, concierten alguna medida para impedir, suspender ó embarazar la ejecución de alguna ley, decreto ó reglamento, algún acto de justicia, servicio legítimo ú orden superior:
5° El funcionario ó empleado público que resistiere ó impidiere la ejecución de una ley, reglamento ú orden superior que legalmente se le comunique. (Art. 66 Cn.)
Art. 229 — Los reos comprendidos en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo precedente, sufrirán la pena de inhabilitación absoluta en primer grado y multa de veinticinco á cien pesos.
Los comprendidos en el inciso 4°, sufrirán inhabilitación absoluta en tercer grado y multa de cincuenta á doscientos pesos; pero si, á virtud del concierto á que se refiere dicho inciso, se resistiere, frustrare ó impidiere la ejecución de alguna ley, decreto, reglamento, acto de justicia, servicio legítimo ú orden superior sufrirán los reos, además de la pena señalada, arresto mayor en quinto grado.
Los comprendidos en el inciso 5°, sufrirán inhabilitación absoluta en segundo grado y multa de cincuenta á doscientos pesos. (Arts. 100, 103 y 105 Pn.)
Art. 230 — Queda exceptuado de pena, el que difiere ejecutar una orden superior para observarla en los casos siguientes:
1°Cuando la orden sea manifiestamente opuesta á la Constitución de la República: (Cap. 22 Cn.)
2°Cuando no sea comunicada con las formalidades constitucionales: (Cap. 14 Cn.)
3° Cuando haya algún motivo fundado para dudar prudentemente de la autenticidad de la orden:
4° Cuando sea una resolución obtenida evidentemente con engaño ó por fuerza:
5° Cuando de la ejecución de la orden resulten ó se teman con fundamento, graves males que el superior no pudo prever.
Art. 231 — Para que en tales casos se exima el ejecutor de la responsabilidad, por no haber dado ejecución á la orden, es indispensable que haga ver la certeza de los motivos que alega.
Si el superior insistiere en mandar ejecutar su resolución, sufrirá el inferior la pena que para los respectivos casos señalen los incisos 1° y 2° del artículo 229, si no la ejecuta; siendo, en todo caso, responsable el superior de las consecuencias de su orden.
Art. 232 — El que sin motivo legal abandone con ánimo de no volver á su ejercicio, el empleo ó cargo público que desempeña, será condenado á inhabilitación absoluta en segundo grado y multa de veinticinco á doscientos pesos, y á la devolución de los sueldos ó emolumentos que hubiere percibido durante el abandono, ó a perder los que hubiere podido percibir por ese mismo tiempo. (Arts. 100 y 105 Pn.)
Art. 233 — El nombrado ó electo para un empleo público que, sin justa causa y después de impuesta la multa de que habla el artículo 533, continuare resistiéndose, sufrirá inhabilitación absoluta en tercer grado.
CAPÍTULO CUARTO
Morosidad y negligencia de los empleados públicos
Art. 234 — Los funcionarios competentes que, por malicia ó negligencia inexcusables, y faltando á las obligaciones de su oficio, teniendo noticia de que en su jurisdicción existen malhechores, no tomaren inmediatamente las disposiciones que estuvieren en sus atribuciones para que se les persiga, ó no procediesen á la persecución ó aprehensión de los delincuentes, después de requerimiento ó denuncia formal, hecha por escrito ó de palabra, serán castigados, con una multa de veinticinco á quinientos pesos, las autoridades departamentales; y las demás subalternas, con la de veinticinco á cien pesos.
Art. 235 — Los funcionarios públicos que siendo requeridos para auxiliar á otra autoridad, á fin de precaver ó castigar los delitos, ó que, advertidos por el superior competente, rehusaren ó retardaren prestar el auxilio que dependa de sus facultades, para cualquier acto del servicio público, sufrirán multa de veinticinco á quinientos pesos.
Art. 236 — Si en el caso del artículo anterior el funcionario público fuere comandante de alguna fuerza armada al servicio de la República, el responsable sufrirá, además de la pena de multa, arresto mayor en tercer grado. Si de su omisión resultare grave daño para la causa pública ó para un tercero, las penas serán de prisión en primer grado á más de la multa establecida en el artículo anterior. (Arts. 99, 103, 105, 535 y 337 Pn.)
CAPITULO QUINTO
Delitos en la secuela y decisión de los juicios
Art. 237—El Magistrado ó Juez que, sin malicia, diere sentencia, definitiva ó interlocutoria con fuerza de definitiva, contra ley expresa y terminante, causando ejecutoria, además de pagar el interés del pleito y las costas, satisfará una multa de veinticinco á doscientos pesos. (Arts. 105 y 541 Pn.)
Art. 238 — Cuando resulte del proceso que los Magistrados ó Jueces han procedido ó fallado contra derecho en casos dudosos, y por puro error de opinión, el superior respectivo se limitará á apercibirlos ó imponerles multa de diez á cien pesos.
CAPÍTULO SEXTO
Mala conducta
Art. 239 — El funcionario público de cualquier clase, que tuviese concubina en su propia casa, ó que habitase con ella publicamente en otra mansión; el que se embriagase ó jugase al azar repetidamente; el que fuese convencido de algún vicio público ó degradante, como el de alcahuete, coime, etc., sufrirá multa de veinticinco á cien pesos é inhabilitación especial en segundo grado, sin perjuicio de cualquiera otra pena en que pueda incurrir por su conducta. (Arts. G4, 100 y 105 Pn.)
Se entiende que un funcionario se embriaga ó juega repetidamente, cuando lo hace por lo menos cuatro veces al mes.
Art. 240 — El empleado público que se manejare con desidia habitual en el desempeño de su cargo, si reconvenido por primera vez por el superior respectivo, no mejorase de conducta, será castigado con inhabilitación especial en primer grado y multa de veinticinco á cien pesos. (Arts. 100 y 105 Pn.)
Art. 241 — Sufrirán prisión en primer grado:
1° El alcaide, guarda ó encargado de cárcel, casa de reclusión ú otro establecimiento de detención ó castigo, que seduzca ó solicite á alguna mujer que tenga bajo su custodia:
2° Cualquier otro funcionario ó empleado público que abuse de sus funciones para seducir ó solicitar á mujer que tenga algún negocio ante él, por razón de su empleo ó cargo.
Las penas de dichos empleados serán sin perjuicio de las que por el hecho merezcan como particulares. (Arts. 64 y 99 Pn.).
CAPÍTULO SÉTIMO
Infidelidad en la custodia de los presos
Art. 242 — Cometen infidelidad custodia de presos:
1° Los alcaides, guardas ó encargados de la custodia de los presos, detenidos ó sentenciados, que faciliten, toleren ó disimulen su fuga, ó la introducción de armas ó instrumentos para ejecutar la evasión:
2° Los alcaides y demás personas encargadas de presos, detenidos ó sentenciados que, por descuido, dieren lugar á su evasión.
Art. 243 — Los reos comprendidos en el inciso 1° del artículo precedente, sufrirán prisión por la tercera parte del tiempo de la condena del reo prófugo, si estuviere ejecutoriada la sentencia; y prisión por la cuarta parte del tiempo de la condena del prófugo, en caso de ser responsable, si al verificarse la evasión no estuviere ejecutoriada la sentencia.
Los comprendidos en el inciso 2°, sufrirán prisión por la quinta parte de la condena que pudiera merecer el prófugo, si la sentencia no estuviere ejecutoriada; y por la cuarta, si lo estuviere. En todos los casos de este artículo, cuando la pena del prófugo fuere de arresto mayor, se castigará al culpable respectivamente, con la misma pena, en la tercera, cuarta ó quinta parte, según corresponda. Igual cosa se hará cuando la pena fuere de multa.
Si fueren varios los reos á quienes se de soltura ó cuya fuga se favorezca, los culpables de que trata el artículo anterior, sufrirán la pena en él designada, con un aumento de una tercera., cuarta ó quinta parte, respectivamente, según los casos.
Art. 244 — Si correspondiere al prófugo la pena de muerte, sufrirán los comprendidos en el inciso 1° del artículo 242, reclusión en tercer grado; y los comprendidos en el inciso 2 del mismo, reclusión en segundo grado, agravándose en un término, respectivamente, en el caso del artículo anterior. (Art. 94 Pn.)
Art. 245 — Si el prófugo fuere reo de falta, será castigado el empleado culpable con la mitad de la pena que corresponda á aquel.
Art. 246 — Los particulares que hallándose encargados de la conducción ó custodia de algún preso ó detenido, le den soltura. ó favorezcan su fuga, serán castigados con arresto mayor en tercero ó cuarto grado, según la gravedad del caso.
Si la pena del prófugo fuere la de muerte, sufrirán prisión en tercer grado. (Art. 99 Pn.)
Art. 247 — En todos los casos de que se le ha hecho mención en los artículos anteriores de este capítulo, las personas responsables de la fuga, responderán también subsidiariamente de todas las condenaciones pecuniarias á que estuviere ó debiera estar sujeto el prófugo. (Arts. 24 y 48 Pn.)
CAPÍTULO OCTAVO
Infidelidad en la custodia de documentos
Art. 248 — El clesiástico ó empleado público que sustraiga ó destruya documentos ó papeles que le estuvieren confiados, por razón de su cargo, será castigado con presidio en primer grado y multa de cincuenta á quinientos pesos, siempre que del hecho resultare grave daño á la causa pública ó á tercero; con prisión en primer grado y multa de veinticinco á cien pesos, cuando no concurrieren estas circunstancias.
Art. 249 — El funcionario público que, teniendo á su cargo la custodia de papeles ó efectos sellados por la autoridad, quebrantare los sellos ó consintiere en su quebrantamiento, será castigado con prisión en segundo grado y multa de cincuenta á doscientos pesos. (Arts. 99 y 105 Pn.)
La persona encargada de guardarlos, que por su negligencia dé lugar al delito de que habla la fracción anterior, será castigada con arresto mayor en segundo grado y multa de veinticinco á cien pesos.
Art. 250 — El empleado ó escribano público que abriere ó consintiere que se abran, sin la autorización competente, papeles ó documentos cerrados, cuya custodia le estuviere confiada, será castigado con prisión en segundo grado y multa de cincuenta á doscientos pesos.
Art. 251 — El escribano que sustraiga algún documento original de su archivo ó protocolos, ó consienta en esta sustracción será castigado con presidio en tercer grado y multa de cincuenta á quinientos pesos.
Art. 252 — Sufrirán las mismas penas, con disminución de un grado, los particulares encargados accidentalmente, conforme á la ley, por los funcionarios respectivos, del despacho ó custodia de documentos ó papeles y los que violen los sellos puestos por la autoridad.
CAPÍTULO NOVENO
Revelación de secretos
Art. 253 — El empleado que, en asuntos del servicio público, revele secretos de que tenga conocimiento por razón de su cargo, será castigado con inhabilitación especial en tercer grado y multa de cincuenta á doscientos pesos. (Arts. 100 y 105 Pn.)
Si de la revelación de secretos resultare grave daño á la causa pública, la pena será de inhabilitación absoluta en cuarto grado. (Art. 100 Pn.)
Art. 254 — El empleado público que abuse de su cargo para interceptar, sustraer, inspeccionar, ocultar ó publicar cartas, ó documentos particulares, será castigado con prisión en segundo grado. (Art. 99 Pn.)
Si el abuso recae en documentos públicos, la pena se agravará en un término. (Art. 68 inciso 1° Pn.)
Art. 255 — El empleado público ó eclesiástico que revele secretos de un particular, de los que tenga conocimiento por razón de su cargo, sufrirá la pena de inhabilitación absoluta en tercer grado. (Art. 100 Pn.)
Si de la revelación resultare daño al particular, sufrirá, además, multa de cincuenta á quinientos pesos á favor de la parte damnificada. (Art. 105 Pn.)
Art. 256 — Sufrirán inhabilitación especial en segundo grado y multa de veinticinco á doscientos pesos, los abogados, escribanos, médicos, cirujanos, parteras ó comadronas y cualesquiera otros que revelen los secretos que se les confíen, por razón de su profesión, salvo los casos en que la ley les obligue á hacer tales revelaciones. (Arts. 100 y 105 Pn.)
Si de aquella revelación desautorizada, resultare daño al particular, la multa podrá elevarse hasta quinientos pesos á favor de la parte damnificada; y cuando el culpable no tenga título profesional sobre que recaiga la inhabilitación, se castigará con arresto mayor en segundo grado y la multa expresada.
CAPÍTULO DÉCIMO
Malversación de caudales públicos
Art. 257 — El empleado público que, teniendo á su cargo caudales ó efectos de la nación les da una aplicación pública distinta de la señaladas por las leyes, sufrirá una multa de diez á veinticinco por ciento sobre la cantidad mal aplicada, si resultare daño ó entorpecimiento del servicio público. (Arts. 105 y 544 Pn.)
Art. 258 — El empleado público que hace uso para sí ó para otro, de caudales que custodia ó administra, sufrirá la pena de inhabilitación especial en segundo grado y multa de veinticinco á cincuenta por ciento sobre la cantidad de que hubiere hecho uso, si la reintegra después de haber causado daño al servicio público. (Arts. 100 y 105 Pn.)
Si la devolución se hace antes de haber causado daño ó entorpecimiento en el servicio público, la pena será de multa de diez a veinte por ciento. (Art. 545 Pn.)
Si el empleado no reintegra espontáneamente la cantidad de que ha hecho uso, será condenado como sustractor de caudales públicos. (Art. 359 Pn.)
Art. 259 — El empleado que sustrae ó consiente que otro sustraiga los bienes, caudales ó valores públicos, confiados á su administración ó custodia, será castigado con reclusión en primer grado, si la sustracción fuere menor de quinientos pesos; aumentándose un término por cada quinientos pesos más hasta el cuarto grado. (Arts. 68 y 94 Pn.)
Art. 260 — Los funcionarios ó empleados públicos que administren, recauden ó de cualquier otro modo manejen ó tengan en depósito caudales ó efectos de la Hacienda del Estado, que por negligencia ó descuido dieren lugar á que se extravíen ó pierdan algunos de estos bienes, ó dejen arruinar ó deteriorar los edificios ú otros bienes públicos que estén bajo su cuidado, sufrirán la pena de inhabilitación especial en primer grado y pagarán los caudales ó efectos perdidos ó extraviados, ó el valor del deterioro que hayan sufrido. (Arts. 100 y 546 Pn.)
Art. 261 — Los funcionarios ó empleados públicos á quienes corresponde el cobro ó la recaudación de cualesquiera intereses de la Hacienda pública, que á los tres días de cumplido el plazo, maliciosamente ó por connivencia, no empezaren ó continuaren las diligencias necesarias para realizar el cobro, sufrirán multa de la cuarta parte á la mitad de lo que debían haber cobrado. (Arts. 106 y 546 Pn.)
Art. 262 — Los funcionarios ó empleados públicos á quienes esté encargada por la ley la aprobación de alguna fianza, si aprobaren la que no llene todos los requisitos legales, conociendo ó debiendo conocer su ineficacia, sufrirán una multa equivalente á la cuarta parte del valor de la fianza.
Si por tal aprobación quedare en descubierto la Hacienda Pública, pagarán, además de la multa del inciso anterior, la pérdida que haya sufrido y los perjuicios consiguientes; y además serán castigados con inhabilitación especial en segundo grado. (Arts. 100 y 105 Pn).
Art. 263 — En iguales penas á las expresadas en el artículo anterior, incurrirá el funcionario ó empleado público que ponga á alguna persona en posesión de algún destino con manejo de caudales públicos, sin que haya prestado la lianza ó garantía legal, ó sin estar aprobada por quien corresponde.
Exceptúase de esta disposición el caso en que se dé posesión, sin la fianza previa, á los empleados interinos, siempre que para ello se hayan observado las reglas prescritas por las leyes.
Art. 264 — Los encargados del examen y fenecimiento de las cuentas de administración de caudales públicos que, á sabiendas, omitieren algún cargo legítimo, ó maliciosamente admitieren en data alguna ó algunas cantidades que no debiera admitirse, ya por no ser legítimas las partidas, ya por no estar suficientemente comprobadas, sufrirán la pena de una multa igual á la cantidad que por esta causa hubieren perdido los caudales de que se trata, é, inhabilitación absoluta en segundo grado (Arts. 100 y 105 Pn.)
Art. 265 — El empleado público que, requerido por autoridad competente, rehusare, sin justo motivo, entregar una cantidad ó efecto depositado ó puesto bajo su custodia ó administración, sufrirá arresto mayor en segundo grado y multa de un dos á un diez por ciento, á beneficio de la parte damnificada,, debiendo graduarse la multa por el valor en que se justipreciare el efecto.
Art. 266 — Quedan sujetos á las disposiciones de este capítulo, los que administraren bienes municipales ó pertenecientes á establecimientos de instrucción pública, de beneficencia ó de alguna otra asociación autorizada por la ley, así como los administradores y depositarios de caudales entregados por autoridad competente, aunque pertenezcan á particulares.
CAPITULO UNDÉCIMO
Fraudes y exacciones ilegales
Art. 267 — El empleado público que, en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare, ó consintiere en que se defraude al Estado, Iglesia, municipalidades ó establecimientos públicos de instrucción ó beneficencia, sea originándoles pérdidas ó privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de presidio en segundo grado. (Art. 95 Pn.)
Art. 268 — Los empleados públicos que encubrieren maliciosamente los fraudes de que habla el artículo anterior, sufrirán las penas impuestas á los reos principales, con disminución de un término.
Si por pura negligencia ó descuido se cometiere alguno de tales fraudes, se impondrá al culpable una multa de veinticinco á trescientos pesos.
Art. 269 — El empleado público que directa ó indirectamente, se interesare en cualquiera clase de contrato ú operación, en que debe intervenir por razón de su cargo, será castigado con inhabilitación absoluta en tercer grado y multa de diez á cincuenta por ciento sobre el valor de la parte que hubiere tomado en el negocio. (Arts. 100 y 105 Pn.)
Esta disposición es aplicable á los Secretarios de Juzgado, peritos, árbitros y contadores particulares, respecto á los bienes ó cosas en cuya tasación, partición ó administración intervinieren, y á los guardadores ó albaceas y tenedores de bienes, respecto de los pertenecientes á sus pupilos ó testamentarías.
Las mismas penas se impondrán á las personas relacionadas en este artículo, si en el negocio ú operación confiada á su cargo, hicieren partícipes á su cónyuge ó alguno de sus ascendientes ó descendientes legítimos por consanguinidad ó afinidad, á sus colaterales legítimos por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, ó afinidad hasta el segundo, ó á sus padres ó hijos naturales ó ilegítimos notoriamente conocidos.
Art. 270 — El empleado público que exigiere, directa ó indirectamente, mayores derechos que los que estén señalados por razón de su cargo, los exija adelantados ó los cobre por lo que debía practicar gratuitamente, será castigado con una multa igual al duplo de la cantidad exigida, cuando ésta exceda de veinticinco pesos.
El que reincidiere por más de tres veces, será castigado, además, con inhabilitación especial en segundo grado.
Art. 271 — Los funcionarios ó encargados del manejo, administración ó venta de efectos ó géneros estancados, á favor de la Hacienda Publica, que se reservaren el todo ó parte de los que debieran vender, para expenderlos por cuenta de ellos mismos ó repartirlos á determinadas personas, con agravio ó perjuicio del público, ó suponiendo que faltan dichos géneros ó efectos, sufrirán multa de cincuenta á doscientos pesos é inhabilitación especial en primer grado. (Arts, 100 y 105 Pn.)
Art. 272 — El empleado público que arbitrariamente exija mía contribución ó cometa otras exacciones, aunque sea para el servicio público, sufrirá una multa igual á la cantidad exigida é inhabilitación especial en tercer grado.
Si la exacción se verificare empleando fuerza, el reo sufrirá, á más de las penas anteriormente expresadas, arresto mayor en quinto grado.
Si la exacción se verificare suponiendo el reo órdenes superiores, comisión, mandamiento judicial ú otra autorización legítima, sufrirá, además, la pena en que por la falsedad hubiere incurrido. (Art. 64 Pn.)
CAPÍTULO DUODÉCIMO
Cohecho
Art. 273 — El empleado público que por dádiva cometiere alguno de los delitos expresados en este título, además de las penas señaladas para ellos, pagará una multa igual al duplo de la dádiva ó promesa. (Arts. 64 y 105 Pn.)
Art. 274 — El empleado público que, por dádivas ó promesa, ejecute un acto obligatorio ó propio de su cargo, no sujeto á remuneración, será penado con una multa igual al duplo del valor de la dádiva ó promesa aceptada, ó inhabilitación especial en tercer grado. En las mismas penas incurrirá el empleado que omitiere, por dádiva ó promesa, un acto propio de su cargo. (Arts. 100 y 105 Pn.)
Art. 275 — Si el funcionario ó empleado público, aun habiendo admitido la dádiva ó promesa, no hubiere ejecutado la cosa contraria á su obligación, ó dejado de hacer lo que debiera ejecutar, por este solo hecho sufrirá la multa del artículo anterior ó inhabilitación especial en primer grado. (Arts. 100 y 105 Pn.)
Art. 276 — Cuando el cohecho consista en servicios ó promesas que no tengan valor de cambio conocido, se estimará por el Juez, oyendo la opinión de peritos, para el efecto de calcular la equivalencia y de computar la multa en que incurran los responsables.
Art. 277 — En todo caso caerán las dádivas en comiso. (Art. 47 Pn.)
Art. 278 — Las disposiciones de este capítulo son aplicables á los árbitros de derecho y á los arbitradores.
Art. 279 — Las penas señaladas para el soborno ó cohecho, son aplicables á los que lo proponen.
Pero cuando el soborno mediare en causa criminal á favor del reo, por parte de su cónyuge, ascendiente ó descendiente legítimo por consanguinidad ó afinidad, ó colateral legítimo, consanguíneo ó afín hasta el segundo grado inclusive, ó de su padre ó hijo natural ó ilegítimo reconocido, sólo se impondrá al sobornante una multa igual á la dádiva ó promesa.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCIO
Negocios incompatibles con el destino
Art. 280 — El funcionario ó empleado público que, abierta ó solapadamente ó de cualquier otro modo, tome para sí, en todo ó en parte, fianza ó efecto en cuya subasta, arriendo, adjudicación, embargo, secuestro, partición judicial, depósito ó administración, intervenga por razón de su cargo ú oficio, ó entre en parte en alguna negociación ó especulación de lucro ó interés personal sobre las mismas fincas ó efectos, ó sobre cosa en que tenga intervención oficial, sufrirá la pena de inhabilitación especial en tercer grado y una multa equivalente al valor de la cosa ó interés.
Los Secretarios de Juzgados, peritos, depositarios, agrimensores, partidores, contadores y defensores judiciales que cometieren el delito expresado en el inciso anterior, sufrirán la pena de inhabilitación especial en segundo grado y multa de veinticinco á doscientos pesos.
Los que cometan el mismo delito en su calidad do tutores, curadores ó albaceas, sufrirán la pena establecida en el inciso 1° de este artículo.
Art. 281 — Los Magistrados y Jueces que, a sabiendas, mientras se sustancia el pleito ó negocio de que conocen, se constituyeren deudores de los que litigan ó están procesados ante ellos, los hagan sus fiadores, contraigan con ellos alguna obligación pecuniaria ó reciban alguna dádiva que valga más de diez pesos, sufrirán, por este solo hecho, la pena de inhabilitación especial en primer grado y multa de cincuenta á doscientos pesos.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
Prolongación y anticipación indebidas de funciones públicas
Art. 282 — El Presidente dé la República que continuare ejerciendo funciones de tal, después que ha debido cesar en el empleo conforme á la Constitución, sufrirá la pena de expatriación en tercer grado. (Arts. 32, 95 y 96 Cn. y 100 Pn.)
Cualquier otro empleado público que continuare ejerciendo su empleo, cargo ó comisión, después que debiere cesar conforme á las leyes ó disposiciones especiales do su ramo respectivo incurrirá en las penas de inhabilitación especial en segundo grado y multa de veinticinco á doscientos pesos.
Art. 283 — El que hubiere entrado á desempeñar un empleo ó cargo público sin haber prestado en debida forma el juramento ó fianza, ó llenado las demás formalidades exigidas por la ley, quedará suspenso del empleo ó cargo hasta que cumpla con aquellos requisitos, incurriendo, además, en una multa de veinticinco á doscientos pesos.
Art. 284 — El empleado culpable de cualquiera de los delitos penados en los dos artículos anteriores, que hubiere recibido emolumentos en razón de su cargo ó comisión, será obligado, además, á restituirlos con la multa del diez al quince por ciento de su importe.
Art. 285 — El empleado público que legalmente requerido de inhibición, continuare procediendo, antes que se decida la contienda ó competencia, será castigado con una multa de veinticinco á doscientos pesos. (Art. 512 Pn.)
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
Abuso de los eclesiásticos en el ejercicio de sus funciones
Art. 286 — El eclesiástico que en sermón, edicto, pastoral ú otro documento especial á que diere publicidad, censurare como contrarios á la religión, cualquier decreto ú orden de la autoridad, será castigado con la pena de expatriación en primer grado. (Arts. 12 y 13 Cn)
Art. 287 — El eclesiástico que, requerido por el Tribunal competente, rehusare remitir los autos pedidos para la decisión de un recurso de fuerza, ó para alzar las censuras ó la fuerza, será castigado con la pena de multa de doscientos á quinientos pesos. (Art. 65 inciso 6°Cn. y. 105 Pn.).
Art. 285 — Las penas señaladas en este titulo se impondrán á los eclesiásticos que abusen de la jurisdicción ó autoridad que invistan, en cuanto les sean aplicables. (Art. 6° Cn.)
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
Disposición general
Art. 289 — Para los efectos de los artículos precedentes de este título, se reputará empleado ó funcionario público, todo el que, por disposición inmediata de la ley, por elección popular ó por nombramiento de autoridad competente, participe del ejercicio de funciones públicas. (Art. 550 Pn.)
TITULO VII
Delitos contra la fe pública, falsificaciones, falso testimonio y perjurio
CAPÍTULO PRIMERO
Moneda falsa
Art. 290 — El que, sin autorización competente, fabricare moneda de oro ó plata, que tenga curso legal en la República, aunque sea de la misma materia, peso y ley que la legítima, sufrirá la pena de reclusión en primer grado y multa de cien á mil pesos.
Cuando la ley y el peso fueren inferiores á los legales, la pena será de reclusión en segundo grado y multa de doscientos á mil pesos.
Art. 291 — El que falsificare moneda de oro ó plata que tenga curso legal, empleando otras sustancias diversas, será castigado con reclusión en tercer grado y multa de trescientos á mil pesos.
Art. 292 — El que cercenare moneda de oro ó plata, de curso legal, sufrirá la pena de reclusión en primer grado y multa de cien á mil pesos.
Art. 293 — El que, sin autorización competente, fabricare, alterare ó cercenare moneda de cobre ú otro metal que, no siendo de los anteriormente expresados, tenga curso legal en la República ó en otro país, sufrirá la pena de prisión en tercer grado y multa de cincuenta á quinientos pesos.
Art. 294 — El que falsificare moneda de oro ó plata que no tenga curso legal en la República, será castigado con la pena de presidio en segundo grado y multa de cien á mil pesos.
Art. 295 — El que cercenare moneda de oro ó plata que no tenga curso legal en la República, sufrirá la pena de presidio en primer grado y multa de cincuenta á quinientos pesos.
Art. 296 — El que de concierto con los falsificadores ó cercenadores, tomare parte en la emisión ó introducción á la República de la moneda falsificada ó cercenada, será castigado con las mismas penas que por la falsificación ó cercenamiento corresponderían á aquellos en sus respectivos casos.
Art. 297 — El que sin ser culpable de la participación á que se refiere el artículo precedente, se hubiere procurado, á sabiendas, moneda falsa ó cercenada y la pusiere en circulación, sufrirá la pena de presidio en primer grado y multa de cien á mil pesos.
Art. 298 — La tentativa de cualquiera de los delitos de que se trata en este Capítulo, será castigada con la pena que correspondería al delito, acompañada de tres circunstancias atenuantes, si se hubiese consumado.
Art. 299 — El que habiendo recibido de buena fé moneda falsa ó cercenada, la circulare después de constarle su falsedad ó cercenamiento, sufrirá la pena de prisión en segundo grado y multa de veinte á doscientos pesos, si el valor de la moneda circulada excediere de diez pesos. (Art. 529 inciso 7º Pn.)
Art. 300 — Si la falsificación ó cercenamiento fueren tau ostensibles que cualquiera pueda notarlos y conocerlos á la simple vista, los que fabricaren, cercenaren, expendieren, introdujeren ó circularen la moneda así falsificada ó cercenada, se reputarán reos de estafa y serán castigados por este delito con las penas que se establecen en el título respectivo.
CAPITULO SEGUNDO
Falsificación le documentos de crédito del Estado, municipalidades, establecimientos públicos, sociedades anónimas, ò bancos de emisión legalmente autorizados
Art. 301 — El que falsificare bonos emitidos por el Estado, cupones de intereses correspondientes a éstos, bonos ó billetes de banco al portador, cuya emisión estuviese autorizada por una ley de la República, será castigado con la pena de presidio en tercer grado y multa de doscientos á dos mil pesos.
Art. 302 — El que falsificare obligaciones al portador de la deuda pública de un país extranjero, cupones de sus intereses, ó billetes de banco al portador, cuya emisión estuviese autorizada por una ley de aquel país, sufrirá la pena de prisión en tercer grado y multa de cien á mil pesos.
Art. 303 — El que falsificare acciones ó promesas de acciones de sociedades anónimas, obligaciones ú otros títulos legalmente emitidos por las municipalidades ó establecimientos públicos, de cualquiera denominación, ó cupones de intereses ó dividendos correspondientes á estos diversos títulos, será castigado con presidio en segundo grado y multa de ciento cincuenta á mil quinientos pesos, si la emisión hubiere tenido efecto en Nicaragua, y con prisión en segundo grado y multa de cien á mil pesos, cuando hubiere tenido efecto en el extranjero.
Art. 304 — La misma pena que correspondería al falsificador, se impondrá al que, de concierto con el, tomare parte en la emisión ó introducción á la República de los bonos, acciones, obligaciones, billetes ó cupones falsificados.
Art. 305 — El que, sin ser culpable de la participación á que se refiere el artículo anterior, se hubiere procurado á sabiendas y emitido esos bonos, acciones, obligaciones, billetes ó cupones falsificados, sufrirá la pena de prisión en segundo grado y multa de ochenta á ochocientos pesos.
Art. 306 — La tentativa de falsificación, emisión ó introducción de tales títulos, se castigará con la pena inmediata inferior en un grado al que corresponda al delito consumado.
Art. 307 — El que habiendo adquirido de buena fe los títulos falsos de que trata este Capítulo, los circulare después, constándole su falsedad, sufrirá la pena de prisión cu primer grado y multa de cincuenta á quinientos pesos, si excediere de diez pesos el valor del título circulado. (Art. 529 inciso 7º Pn.)
Art. 308 — Si la falsificación fuese tan grosera y ostensible que cualquiera pueda notarla y conocerla á la simple vista, los que falsificaren, expendieren, introdujeren ó circularen los títulos así falsificados, se reputarán reos de estafa y serán castigados por este delito con las penas que se establecen en el título respectivo.
CAPÍTULO TERCERO
Falsificación de sellos, punzones, matrices, marcas, papel sellado, timbres, etc.
Art. 309 — El que falsificare el sello del Estado ó hiciere uso de ese sello falso, sufrirá la pena de presidio en tercer grado y multa de cien á mil pesos.
Art. 310 — El que falsificare punzones, cuños ó cuadrados destinados á la fabricación de moneda; punzones, matrices, clisés, planchas ó cualesquiera otros objetos que sirvan para la fabricación de bonos, acciones, obligaciones, cupones do intereses ó de dividendos ó billetes de banco, cuya emisión haya sido autorizada por la ley; timbres, planchas y cualesquiera otros objetos destinados á la fabricación de papel sellado ó estampillas; ó el que hiciere uso de estos sellos, ó planchas falsas, será castigado con presidio en primer grado y multa de doscientos á dos mil pesos.
Art. 311 — El que de concierto con los falsificadores tomare parte en la emisión del papel sellado ó estampillas falsificadas, sufrirá la misma pena.
Art. 312 — El que sin ser culpable de la participación á que se refiere el artículo anterior, se hubiere procurado á sabiendas papel sellado ó estampillas falsas y los emitiere ó introdujere en la República, será castigado con prisión en primer grado y multa de cincuenta á quinientos pesos.
La pena de este artículo se aumentará en un grado si, habiéndose procurado á sabiendas papel sellado ó estampillas falsas, se hubiere hecho uso de ellos.
Art. 313 — Cuando la falsificación fuere tan mal ejecutada, que cualquiera pueda notarla y conocerla á la simple vista, los que la hubieren efectuado y los que expendieren é introdujeren el papel sellado ó las estampillas así falsificadas, se reputarán reos de estafa y serán castigados por este delito con las penas que se establecen en el título respectivo.
Art. 314 — El que falsificare boletas para el trasporte de personas ó cosas, ó para reuniones ó espectáculos públicos, con el propósito de usarlas ó de circularlas fraudulentamente, y el que á sabiendas de que son falsificadas las usare ó circulare; el que falsificare el sello, timbre ó marca de una autoridad cualquiera, establecimiento privado, banco de industria ó de comercio ó de un particular, ó hiciere uso de los sellos, timbres ó marcas falsas, sufrirá la pena de prisión en primer grado y multa de cincuenta á quinientos pesos.
Art. 315 — El que habiéndose procurado indebidamente los verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices ó marcas que tengan algunos de los destinos expresados en los artículos 309 y 310, hiciere de ellos una aplicación ó uso perjudicial á los derechos ó intereses del Estado, de una autoridad cualquiera ó de un particular, será castigado con la pena que establece el artículo anterior.
Art. 316 — El que falsificare los sellos, timbres, punzones, matrices ó marcas que tengan algunos de los destinos expresados en los artículos 309 y 310 y que pertenezcan á países extranjeros ó el que hiciere uso de dichos sellos, timbres, punzones, matrices ó marcas falsas, sufrirá la pena de prisión en primer, grado.
Art. 317 — La pena será de presidio en primer grado y multa de cien á mil pesos, cuando habiéndose procurado indebidamente los verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices ó marcas, se hubiere hecho de ellos en Nicaragua una aplicación y uso perjudiciales à los derechos ó intereses de aquellos países, de una autoridad cualquiera ó de un particular.
Art. 318 — El que hiciere desaparecer de las estampillas de correos ú otras adhesivas, ó de boletas para el trasporte de personas ó cosas, la marca que indica que ya han servido, con el fin de utilizarlas; y el que á sabiendas expendiere ó usare estampillas ó boletas de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, será castigado con prisión en primer grado, si su valor excediere de diez pesos. (Art. 529 inciso 8º Pn.)
Art. 319 — El que hiciere poner sobre objetos fabricados el nombre de un fabricante que no sea su autor ó la razón comercial de una fábrica que no sea la de la verdadera fabricación, sufrirá la pena de arresto mayor en quinto grado y multa de cincuenta á quinientos pesos.
La misma pena se aplicará á todo mercader, comisionista ó vendedor que, á sabiendas, hubiere puesto en venta ó circulación objetos marcados con nombres supuestos ó alterados.
Art. 320 — La tentativa para cualquiera de los objetos enumerados en los artículos precedentes de este Capítulo, será castigada con la pena inmediata inferior en un grado á la que corresponda al delito consumado.
Art. 321 — Quedan exentos de pena los culpables de los delitos castigados por los artículos 290, 291, 294, 295, 296, 301, 302, 303, 304, 309, 310 y 311, siempre que, antes de haberse hecho uso de los objetos falsificados, sin ser descubiertos, y no habiéndose iniciado procedimiento alguno en su contra, se delataren á la autoridad, revelándole las circunstancias del delito.
CAPITULO CUARTO
Falsificación de documentos públicos ó auténticos
Art. 322 — Será castigado con presidio en segundo grado é inhabilitación especial en cuarto grado, el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:
1º Contrahaciendo ó fingiendo letra, firma ó rúbrica:
2º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido:
3º Atribuyendo á las que han intervenido en él declaraciones ó manifestaciones diferentes de las que hubiesen hecho:
4º Faltando á la verdad en la narración de hechos sustanciales:
5º Alterando las fechas verdaderas:
6º Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración ó intercalación que varíe sil sentido, con perjuicio (le alguna parte:
7º Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, ó manifiestando en ella cosa contraria ó diferente de lo que tenga el verdadero original:
8º Ocultando, en perjuicio del Pistado ó de un particular, cualquier documento oficial.
Art. 323 — El particular que cometiere en documento público auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de prisión en segundo grado y multa de cincuenta á quinientos pesos.
Art. 324 — El encargado ó empleado de una oficina telegráfica ó telefónica que cometiere falsedad en el ejercicio de sus funciones, forjando ó falsificando partes telegráficos, ó trasmitiendo ó dando partes telefónicos falsos, será castigado con prisión en segundo grado.
Art. 325 — El que maliciosamente hiciere uso del instrumento ó partes falsos, será castigado como si fuere autor de falsedad.
CAPÍTULO QUINTO
Falsificación de instrumentos privados
Art. 326 — El que, con perjuicio de un tercero, cometiere en instrumento privado algunas de las falsedades designadas en el artículo 322, sufrirá la pena de prisión en segundo grado y multa de treinta á trescientos pesos.
Si tales falsedades se hubieren cometido en letras de cambio ó en otra clase de documentos mercantiles, se castigará á los culpables con prisión en tercer grado.
Art. 327 — El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos á que se refiere el artículo anterior, será castigado como si fuere autor de la falsedad.
CAPÍTULO SEXTO
Falsificación de pasaportes, licencias de portar armas, certificados, etc.
Art. 328 — El empleado público que expidiere un pasaporte ó autorización para portar armas, bajo nombre supuesto, ó lo diere en blanco, sufrirá las penas de arresto mayor é inhabilitación absoluta en segundo grado.
Art. 329 — El que falsamente hiciere un pasaporte, ó licencia de portar armas, será castigado con arresto mayor en tercer grado y multa de veinte á doscientos pesos.
La misma pena se impondrá al que, en un pasaporte ó licencia legítimos de portar armas, mudare el nombre de la persona, á cuyo favor se haya expedido, ó el de la autoridad que lo expidió, ó alterare en él alguna otra circunstancia especial.
Art. 330 — El que hiciere uso de los documentos falsos á que se refiere el artículo anterior, incurrirá en una multa de treinta á trescientos pesos.
La misma pena se impondrá al que hiciere uso de un pasaporte ó autorización que, siendo legítimos, estuvieren expedidor á favor de otra persona.
Art. 331 — El facultativo que librare certificación falsa de enfermedad ó lesión, con el fin de eximir á una persona de algún servicio público, será castigado con inhabilitación especial en tercer grado y multa de cincuenta á quinientos pesos.
Art. 332 — El empleado público que librare certificación falsa, de méritos ó servicios, conducta, pobreza ú otras circunstancias semejantes de recomendación, incurrirá en una multa de treinta á trescientos pesos.
Art. 333 — El que falsificare un documento de la clase designada en los dos artículos anteriores, será castigado con arresto mayor en cuarto grado.
Esta disposición es aplicable al que maliciosamente usare documentos falsos con el mismo fin.
Art. 334 — El que falsificare certificados de funcionarios públicos que puedan comprometer intereses públicos ó privados, sufrirá la pena de prisión en segundo grado.
Si el certificado ha sido falsificado bajo el nombre de un particular, la pena será de prisión en primer grado.
Art. 335 — Los reos de falsificación de documentos auténticos, públicos ó privados, pasaportes y demás de que se ha hablado en estos tres últimos capítulos, quedan exentos de responsabilidad criminal, si revelan el delito á la autoridad antes de haber producido sus efectos ó causado perjuicios á un tercero.
CAPÍTULO SÉTIMO
Falso testimonio
Art. 336 — El que en causa criminal diere un falso testimonio á favor del reo, será castigado con la pena de presidio en primer grado, si la causa fuere por delito que mereciere pena grave; con prisión en tercer grado, si fuere por delito que mereciere pena menos grave, y con arresto mayor, si fuere por falta.
El que diere falso testimonio contra el reo, sufrirá las mismas penas que se prescriben en el inciso anterior, en sus respectivos casos, agravadas en un grado. (Arts. 68, 95, 99 y 103 Pn.)
Art. 337 — Si en virtud del falso testimonio se hubiere impuesto al reo una pena respectivamente mayor que las designadas en el inciso 2 o. del artículo precedente, se impondrá al testigo falso la misma pena aplicada al reo; pero si se aplicare á éste la de muerte, el testigo falso sufrirá la de reclusión en cuarto grado. (Art. 94 Pn.)
Si en virtud de la retractación del testigo falso, se levantare al reo la pena impuesta, aquel será castigado como calumniante conforme al artículo 373.
Art. 338 — El falso testimonio en causa civil, de la competencia de los jueces de primera Instancia, será castigado con prisión en tercer grado y multa de cincuenta á quinientos pesos. (Arts. 99 y 105 Pn.)
En asuntos de la competencia de los jueces de Paz ó Alcaldes, se castigará con arresto mayor y multa de veinte á doscientos pesos.
Art. 339 — El que ante la autoridad competente diere falso testimonio en materia que no fuere contenciosa, sufrirá la pena de prisión en primer grado y multa de cincuenta á quinientos pesos. (Arts. 99 y 105 Pn.)
Art. 340 — La pena del testigo falso por soborno, se agravará con una multa igual á la cantidad ofrecida ó al duplo de la recibida. (Art. 105 Pn.)
Art. 341 — La falsa exposición de los peritos ó de los intérpretes, se castigará con la pena respectivamente designada para los testigos falsos y con inhabilitación especial en cuarto grado. (Arts. 100 y 105 Pn.)
Art. 342 — Cuando la falsedad del testimonio ó exposición no recayere sobre la esencia sino sobre algún incidente de poca entidad, se castigará con la pena de arresto mayor é inhabilitación especial en primer grado. (Arts. 100 y 103 Pn.)
Art. 343 — El que á sabiendas presentare en juicio criminal ó civil testigos ó documentos falsos, será castigado como reo de falso testimonio; y si fuere sobornante, se le agravará la pena en dos términos. (Art. 68 Pn.)
Art. 344 — Es reo de falso testimonio, para los efectos de este Capítulo, el testigo, perito ó intérprete que, bajo juramento prestado con las formalidades de ley y ante la autoridad competente se contradice en su misma declaración ó por declaraciones sucesivas, ó cuando su declaración apareciere ser evidentemente falsa.
Art. 344 — Es reo de falso testimonio, para los efectos de este Capítulo, el testigo, perito ó intérprete que, bajo juramento prestado con las formalidades de ley y ante la autoridad competente se contradice en su misma declaración ó por declaraciones sucesivas, ó cuando su declaración apareciere ser evidentemente falsa.
CAPÍTULO OCTAVO
Usurpación de funciones ó nombres
Art. 345 — El que se fingiere autoridad, empleado público ó profesor de una facultad que requiera título y ejerciere actos propios de dichos cargos ó profesiones, sufrirá las penas de prisión en segundo grado y multa de cincuenta á quinientos pesos. (Arts. 99 y 105 Pn.)
Art. 346 — En las mismas penas del artículo anterior incurrirá el lego que, sin derecho, ejerciere funciones sacerdotales; como también el eclesiástico que las ejerciere hallándose suspenso por autoridad competente, sin perjuicio de las penas espirituales que ésta pueda imponerle.
Art. 347 — El que usurpare el nombre de otro será castigado con prisión en primer grado, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle á consecuencia del daño que en su fama ó intereses ocasionare á la persona cuyo nombre ha usurpado. (Arts. 64 y 99 Pn.)
TITULO VIII
CAPÍTULO PRIMERO
Parricidio
Art. 348 — El que, a sabiendas de las relaciones que lo ligan, matare á su padre, madre ó hijo, sean legítimos ó ilegítimos ó á cualquiera otro de sus ascendientes ó descendientes legítimos ó ilegítimos ó á su cónyuge, será castigado como parricida, con reclusión en quinto grado. (Art. 94 Pn.)
Art. 349 — También será castigado cómo parricida, el que, á sabiendas de las relaciones que lo ligan, matare á su padre, madre ó hijos adoptivos y sufrirá la pena de reclusión en cuarto grado. (Art. 94 Pn.)
Se entiende por hijo adoptivo, para los fines de este Código, la persona que hubiere sido criada y educada desde la infancia hasta la pubertad por otra, siempre que ésta no fuere su ascendiente consanguíneo ó afín, ni su guardador ó encargado por sus padres
CAPÍTULO SEGUNDO
Asesinato
Art. 350 — Es reo de asesinato, el que matare á alguna persona concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1ª. Con alevosía:
2ª. Por precio ó promesa remuneratoria:
3ª. Por medio de asfixia, incendio ó veneno:
4ª. Con premeditación conocida:
5ª. Con ensañamiento; aumentando deliberada é inhumanamente el padecimiento del ofendido, por medio de emparedamiento, flagelación ú otro tormento semejante:
6ª. Con violación del domicilio ó intención de robar, y cuando el ataque se efectúe con la misma intención, sea en poblado, en despoblado ó en caminos:
El reo de asesinato, será castigado con la pena de reclusión en quinto grado. (Arts. 78 Cn. y 63 y 94 Pn.)
CAPÍTULO TERCERO
Homicidio
Art. 351— Es reo de homicidio el que, sin estar comprendido en los artículos 348 y 349, matare á otro no concurriendo alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo anterior.
El reo de homicidio será castigado con la pena de reclusión en cuarto grado.
Art. 352 — Los padres ó hermanos mayores que, viviendo con sus hijas ó hermanas menores de veintiún años, dieren muerte á los que yacen con éstas en el acto de sorprenderlos infraganti, sufrirán la pena de prisión en tercer grado. (Art. 99 Pn.)
Art. 353 — El cónyuge que, sorprendiendo en adulterio á su consorte, da muerte á éste ó á su cómplice, ó á los dos juntos, sufrirá prisión en segundo grado.
Lo dispuesto en este artículo no aprovecha á los que hubieren promovido, causado ó tolerado la corrupción de sus hijas, hermanas ó esposas.
CAPÍTULO CUARTO
Disposiciones comunes á los tres capítulos anteriores
Art. 354 — El acto de disparar arma de fuego contra cualquiera persona será castigado con arresto mayor en primer grado, si no hubiesen concurrido en el hecho todas las circunstancias necesarias para constituir delito frustrado ó tentativa de parricidio, asesinato, homicidio ó cualquiera otro delito; pues, si concurriesen, se castigará el delito frustrado ó la tentativa con la pena correspondiente.
La tentativa para cometer los delitos de parricidio, asesinato ú homicidio, se castigará con dos grados menos de la pena que mereciere el delito consumado.
Art. 355 — También se castigará el hecho como parricidio, asesinato ú homicidio frustrado, respectivamente, cuando, aunque no muera el ofendido á consecuencia de la situación ó gravedad de las heridas, por otras circunstancias manifiestas se viniere en conocimiento de que el agresor no ha podido menos que abrigar el designio de darle muerte.
Art. 356 — En caso de cometerse un homicidio en riña tumultuaria, si apareciere quien causó la muerte, será castigado con la pena de reclusión en tercer grado.
Si no constare determinadamente el autor de la muerte, se supondrá que la cometieron todos los que causaron lesiones graves, imponiéndoseles la pena de reclusión en segundo grado y á los autores de lesiones menos graves ó leves, se les agravará la pena en que respectivamente incurran, en uno, dos ó tres términos.
Si no pudiere conocorse á los que causaron lesiones graves, menos graves ó leves, se aplicará presidio en primer grado á todos los que hubieren tomado parte activa en la riña ó pelea, agravándose la pena en uno, dos ó tres términos á los que hubieren intervenido con armas. (Arts. 68, 94 y 95 Pn.)
Art. 357 — El que á sabiendas facilita á otro medios para que se suicide, será castigado con prisión en quinto grado. (Arts. 74 y 99 Pn.)
El que á sabiendas le ayudare á la ejecución del suicidio, cooperando personalmente, sufrirá la pena del homicidio según los casos.
Art. 358 — Para que haya homicidio es necesario que las heridas, golpes ó violencias, causen la muerte como efecto preciso ó consecuencia natural, dentro de los sesenta días después de inferidas.
CAPÍTULO QUINTO
Infanticidio
Art. 359 — La mujer de buena fama que, por ocultar su des-honra, matare á su hijo, dentro de las veinticuatro horas de haber nacido, sufrirá la pena de prisión. (Art. 99 Pn.)
Si el delito fuere cometido por los abuelos, en las mismas circunstancias, la pena será de presidio en primer grado. (Art. 95 Pn.)
Fuera de estos casos, el que diere muerte á un infante que no haya cumplido treinta días, será castigado con la pena de parricidio ó asesinato respectivamente. (Arts. 62, 348, 349 y 350 Pn.)
CAPÍTULO SEXTO
Lesiones
Art. 360 — Serán castigados como reos de lesiones graves:
1º. Los que, sin causar la muerte, castraren ó inutilizaren maliciosamente los órganos generadores de otra persona sin su consentimiento:
2º. Los que cometieren iguales delitos contra la persona que haya pasado de la pubertad, consintiéndolo ella:
3º. Los que mutilaren á otro de un miembro principal de su cuerpo, como brazo, mano, pierna, pie, nariz, labios:
4º. Los que maliciosamente sacaren á otro los ojos, le cegaren, cortaren la lengua ó ensordecieren por toda la vida:
5º. Los que inutilizaren á otro de cualquier miembro no principal de su cuerpo, como un dedo, una oreja.
Art. 361 — Los reos del numero primero sufrirán reclusión en tercer grado.
El que castrare á otra persona en el acto mismo de hacerse un ultraje violento á su pudor, pudiendo emplear otro medio más eficaz para defenderse, sufrirá prisión en primer grado. Pero si hubiere ejecutado el hecho, no teniendo otro medio más eficaz, no quedará sujeto á pena alguna.
Los comprendidos en el número segundo, sufrirán reclusión en segundo grado.
Los comprendidos en el número tercero, sufrirán reclusión en tercer grado.
Los comprendidos en el número cuarto, sufrirán reclusión en segundo grado, término máximo.
Los comprendidos en el número quinto, sufrirán reclusión en segundo grado.
Art. 362— También serán castigados como reos de lesiones graves:
1º. Los que hirieren, golpearen ó maltrataren de obra á otro, si de las lesiones resultare el ofendido demente, inútil para su trabajo habitual, impotente, impedido del uso regular de algún miembro principal ó notablemente deforme:
2º. Los que, sin intención de matar, suministraren á otras bebidas nocivas que le produzcan los mismos efectos designados en el inciso anterior:
3º. Los que causaren lesiones que dejen señal permanente en el rostro ó en alguna otra parte visible del cuerpo:
4º. Los que causaren lesiones que, no produciendo alguno de los efectos consignados en los incisos anteriores, dejen al ofendido enfermo ó incapaz para el trabajo por más de sesenta días.
Art. 363 — Serán castigados como reos de lesiones menos graves:
Los autores de lesiones que no se hallen comprendidos en ninguno de los incisos del artículo anterior y que produzcan al ofendido enfermedad ó incapacidad para el trabajo, por un tierm po que no pase de sesenta días, ni baje de diez.
Art. 364 —L os reos de los incisos 1º. y 2º. del articulo 362, sufrirán reclusión en segundo grado.
Cuando el impedimento fuere de un miembro menos importante, como un dedo, etc., se impondrá al culpable presidio en segundo grado.
Los comprendidos en el inciso 3º. sufrirán presidio en primer grado, si la señal fuere en el rostro y presentare alguna deformidad ó imperfección; pero no de la gravedad de que trata el inciso 1º. del expresado artículo. (Art. 95 Pn.)
Si la señal no presentare ninguna deformidad ó imperfección en el rostro, la pena será de prisión en tercer grado. (Art. 99 Pn.)
Cuando las señales sean en cualquiera otra parte visible del cuerpo, como el brazo ú otra parte de las que acostumbran tener descubiertas las mujeres, si no presentan la deformidad de que trata el expresado inciso, se aplicará prisión en segundo grado.
Los comprendidos en el inciso 4º. serán castigados con prisión en primer grado.
Art. 365 — Los reos comprendidos en el artículo 363, serán castigados con arresto mayor en cuarto grado. (Art. 103 Pn.)
Art. 366 — Si en una riña ó pelea tumultuaria, resultare álguno con lesiones graves y leves y no constare el autor de las graves, pero sí el de las leves, se aplicará á éste la pena de las graves disminuida en un grado.
Si tampoco fuero conocido el autor de las heridas leves, se aplicará á todos los que tomaron participación en la pelea contra el ofendido, la pena correspondiente á las lesiones graves disminuidas en dos grados. (Art. 68 Pn.)
Art. 367 — Si los contendores se hubieren causado lesiones recíprocamente, serán castigados todos con las penas respectivas, disminuyéndose éstas en uno ó dos grados al que quedare más enfermo ó inutilizado para el trabajo, si él no hubiere promovido la pelea. (Art. 68 Pn.)
Art. 368 — Las lesiones que se infieran los cónyuges no podrán penarse sino por denuncia de ellos mismos, excepto las comprendidas en los artículos 360 y 362, que se castigarán de oficio.
Art. 369 — Serán castigados como reos de lesiones leves, conforme al Libro III de este Código, los autores de lesiones que no se hallen comprendidos en los artículos 360, 362 y 363 y que produzcan al ofendido enfermedad ó incapacidad para el trabajo por un tiempo que no pase de diez días. Esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 356, 366 y 370. (Art. 328 Pn.)
Art. 370 — En todos los casos que comprende este Capítulo, en que las lesiones fueren causadas por disparo de arma de fuego, se impondrá al culpable la pena de prisión en primer grado, aunque por la calificación que se diere á las lesiones mereciere menor pena.
CAPÍTULO SÉTIMO
Duelo
Art. 371 — La ley no reconoce el duelo y, en consecuencia, todo lo que á él se refiera y los delitos que de él dimanen, serán castigados conforme á las reglas generales.
CAPÍTULO OCTAVO
Calumnia
Art. 372 — Es calumnia la imputación de un delito determinado y falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio, (Art. 337, inciso 2º. Pn.)
Art. 373 — La calumnia propagada por escrito y con publicidad, será castigada:
1° Con prisión en primer grado y multa de cincuenta á doscientos pesos, cuando se imputare un delito que, conforme á las leyes, deba castigarse con penas graves:
2° Con arresto mayor en quinto grado y multa de veinticinco á cien pesos, si se imputare un delito que deba castigarse con pena menos grave. (Arts. 46, 99, 103 y 105 Pn.)
Art. 374 — No propagándose la calumnia con publicidad y por escrito, será castigada:
1° Con arresto mayor en quinto grado y multa de veinticinco á cien pesos, si se imputare un delito que merezca pena grave:
2°. Con arresto mayor en segundo grado y multa de diez á cincuenta pesos, si se imputare un delito que merezca pena menos grave. (Arts. 103 y 105 Pn.)
Art. 375 — El acusado por calumnia quedará exento de pena probando la certeza del hecho criminal.
La sentencia en que se declare la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se publicará por una vez, á costa del calumniante, en los periódicos que aquel designe, no excediendo de tres.
CAPÍTULO NOVENO
Injurias
Art. 376 — Es injuria toda expresión proferida ó acción ejecutada en deshonra, descrédito ó menosprecio de otra persona.
Art. 377 — Son injurias graves:
1ª. La imputación de un delito de los que no dan lugar á procedimiento de oficio:
2ª. La imputación de un delito castigado ya ó prescrito:
3ª. La de un vicio ó falta de moralidad, cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, el crédito ó los intereses del agraviado:
4ª. Las injurias que por su naturaleza, ocasión ó circunstancias fueren tenidas en concepto público como afrentosas:
5ª. Las que racionalmente merezcan la calificación de graves, atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.
Art. 378 — Son injurias leves aquellas en que no concurra ninguno de los requisitos del artículo precedente.
Art. 379 — Las injurias graves hechas por escrito y con publicidad, serán castigadas con las penas de arresto mayor en quinto grado y multa de veinte á doscientos pesos.
No concurriendo aquellas circunstancias, las penas serán de arresto mayor en segundo grado y multa de diez á cien pesos. (Arts. 103 y 105 Pn.)
Art. 380 — Las injurias leves se castigarán con arresto mayor en primer grado y multa de cinco á cincuenta pesos, cuando fueren hechas por escrito y con publicidad. (Arts. 103 y 105 Pn.)
No concurriendo estas circunstancias, se penarán como faltas. (Art. 528 Pn.)
Art. 381 — Al acusado de injurias no se le admitirán pruebas sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo.
En este caso será absuelto el acusado si probare la verdad de las imputaciones.
Art. 382 — No es injuria la crítica que se haga de una obra científica, lírica ó artística, aun cuando se diga y exprese la opinión contra la aptitud del autor de tal obra ó escrito; y aunque las razones de la crítica y adversa opinión sean infundadas.
Tampoco es injuria la censura que se haga de los actos de un funcionario público, suponiéndolos desacertados ó erróneos, aunque no sean suficientes las razones que se den para tal suposición.
Art. 383 — No es injuria la exposición de hechos, cualquiera que sea su carácter, publicada con intento de historiar ó de acumular datos para una historia, con tal que el exponente compruebe los hechos suficientemente.
Tampoco lo es la apreciación que respecto de tales hechos y sus autores haga el escritor, aunque su juicio no aparezca suficientemente fundado.
CAPÍTULO DÉCIMO
Disposiciones comunes á los dos capítulos anteriores
Art. 384 — Se comete delito de calumunia ó injuria, no sólo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas ó ilusiones
Art. 385 — La calumnia y la injuria se reputan hechas por escrito y con publicidad, cuando se propaguen por medio de carteles ó pasquines fijados en los sitio públicos, por papeles impresos, litografías, grabados ó manuscritos comunicados á más de cinco personas; ó por alegorías, caricaturas, emblemas ó alusiones reproducidos por medio de la litografía en grabados, fotografías ú otro procedimiento cualquiera.
Art. 386 — En el caso del inciso 4º. del artículo 377, el que deshonrare á otro flagelándolo, aunque no le cause lesión; escupiéndole públicamente á la cara ó practicando con él cualquier acto igualmente ignominioso, sufrirá la pena señalada en el artículo 379, inciso 1º, con agravación de dos términos.
Art. 387 — El acusado de injuria ó calumnia encubierta ó equívoca, que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias acerca de ellas, será castigado como reo de injuria ó calumnia manifiesta.
Art. 388 — Podrán ejercitar la acción de calumnia ó injuria, el cónyuge, los hijos, los nietos, los padres, los abuelos y hermanos legítimos, los hijos y padres naturales ó ilegítimos, notoriamente reconocidos y el heredero del difunto agraviado.
Art. 389 — Respecto de las calumnias ó injurias publicadas por la prensa en el extrajero, podrán ser procesados los que, desde el territorio de la República, hubieren enviado las producciones injuriosas ó calumniosas, ó contribuido á la introducción ó circulación de ellas en Nicaragua, con ánimo manifiesto de propalar la calumnia ó injuria.
Art. 390 — La calumnia ó injuria causada en juicio, se juzgará sumariamente como falta, conforme al Código de Instrucción Criminal, por el Tribunal que conoce de la causa, salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo Tribunal, diere mérito para proceder criminalmente.
En este último caso no podrá entablarse la acción, sino después de terminado el litigio en que se causó la calumnia ó injuria.
Art. 391 — Las expresiones que puedan estimarse calumniosas ó injuriosas consignadas en un documento oficial no destinado a la publicidad, sobre asunto del servicio público, no dan derecho para acusar criminalmente al que las consignó.
Art. 392 — Nadie será perseguido por calumnia ó injuria sino á instancias de la parte agraviada ó de las personas enumeradas en el artículo 388, si el ofendido hubiere muerto ó estuviere física ó moralmente imposibilitado. El culpable puede ser relevado de la pena impuesta, mediante perdón del acusador, pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa, una vez que esta haya sido satisfecha. (Art. 105 Pn.)
Art. 393 — La calumnia ó injuria se entenderá tácitamente remitida, cuando hubieren mediado actos positivos que, en concepto del Tribunal, importen reconciliación ó abandono de la acción.
Art. 394 — Si la calumnia ó injuria fuere dirigida contra el Congreso ó cualquiera de las Cámaras, el Tribunal Supremo de Justicia, el Poder Ejecutivo, ó el Presidente de la República en particular, podrá cualquiera de éstos requerir al Ministerio público para que entable á su nombre la correspondiente acusación.
Cuando la calumnia ó injuria versare contra Soberanos extranjeros, Ministros diplomáticos acreditados cerca del Gobierno de Nicaragua ú otros funcionarios que gocen en la República de inmunidad diplomática, deberá el Gobierno, previa denuncia ó petición del ofendido, requerir al Ministerio público para que entable la acción correspondiente, aun respecto de las calumnias ó injurias hechas en su carácter privado.
Art. 395 — En el caso de calumnias ó injurias recíprocas, se observarán las reglas siguientes:
1ª. Si las más graves de las calumnias ó injurias recíproca-mente inferidas merecieren igual pena, el Tribunal las dará todas por compensadas:
2ª. Cuando la más grave de las calumnias ó injurias imputadas por una de las partes, tuviere señalado mayor castigo que la más grave de las imputadas por la otra, al imponer la pena correspondiente á aquella, se rebajará la asignada para ésta.
Art. 396 — La acción de la calumnia ó injuria prescribe en un año, contado desde que el ofendido tuvo ó pudo racionalmente tener conocimiento de la ofensa, si éste se hallare fuera de Centro-América; en seis meses, si se hallare en Centro-América, pero ausente de la República; en tres meses si se hallare dentro de la República; y en treinta días, si se hallare en la misma población donde se verificó la injuria ó calumnia.
La misma regla se observará en el caso del artículo 388; pero el tiempo trascurrido desde que el ofendido tuvo ó pudo tener conocimiento de la ofensa hasta su muerte, se tomará en cuenta al computarse el término durante el cual pueden ejercitar esta acción las personas comprendidas en dicho artículo.
En ningún caso podrá entablarse acción de calumnia ó injuria después de dos años de haberse cometido el delito. (Art. 116 Pn.)
En el caso del artículo 390, el término para la prescripción comenzará á correr después de terminado el litigio en que se hubiesen proferido la injuria ó calumnia.
Art. 397 — El ofensor podrá librarse de la pena de injuriante ó calumniante, si en la contestación de la demanda se retracta expresamente de sus palabras, cuando la injuria ó calumnia consiste en dichos ó escritos, que no se han publicado por la prensa ú otro medio equivalente.
En este caso, si la autoridad califica de satisfactoria la retractación, dará por terminado el procedimiento, condenando al culpable al pago de las costas y de los perjuicios que por la ofensa hubiere inferido, y ordenando que, á su costa, se publique su retractación por una vez en tres de los periódicos que el ofendido designe.
La reincidencia priva del beneficio de la retractación.
Los redactores ó editores de los periódicos en que se hubieren propagado las calumnias ó injurias, insertarán en ellos, dentro del término que fije el Juez ó Tribunal, la satisfacción ó sentencia condenatoria, si lo reclamase el ofendido.
TITULO IX
Delitos contra el orden de las familias y la moralidad pública
CAPÍTULO PRIMERO
Aborto
Art. 398 — El que empleando voluntariamente y á sabiendas, alimentos, bebidas, golpes ó cualquier otro medio, procure el aborto de una mujer, sin saberlo ni consentirlo ella, sufrirá la pena de prisión en segundo grado. (Art. 99 Pn.)
Si resultare efectivamente el aborto, sufrirá presidio en segundo grado. (Art. 95 Pn.)
Si lo hiciere con el consentimiento de la mujer, la pena será de prisión en primero ó segundo grado, respectivamente. (Art. 99 Pn.)
Art. 399 — Si el reo de este delito fuere médico ó cirujano, boticario, comadrón ó partera, después de haber cumplido las penas del artículo anterior en sus respectivos casos, sufrirá la de inhabilitación en cuarto grado. (Art. 100 Pn.)
No incurrirá en pena alguna el médico ó cirujano, comadrón ó partera que procure el aborto; cuando haya ocurrido á él como el medio indicado por la ciencia para salvar la vida de la mujer embarazada. (Art. 21 Pn.)
Art. 400 — La mujer embarazada que para abortar emplee a sabiendas ó consienta que otro emplee los medios expresados en el artículo 398, sufrirá la pena de prisión en cuarto grado. Pero fuere mujer honrada y resultare, á juicio de los jueces, que el único y principal móvil de la acción fue el de encubrir su fragilidad, se le disminuirá la pena en dos grados, si resultare el aborto, y no tendrá pena, si no tuviere efecto. (Arts. 4º, 68 y 99 Pn.)
Art. 401 — El que estropeare á una mujer embarazada dándole golpes, ó cometiere cualquiera otra molestia ó exceso de que resultare el aborto, sin que esta fuere la intención del reo, sufrirá, por este solo hecho, presidio en primer grado, sin perjuicio de las penas que merezca por los golpes ó cualquiera otra violencia cometida. (Arts. 64 y 95 Pn.)
Art. 402 — Los que, sin la debida prescripción facultativa, confeccionen ó expendan bebidas ú otras sustancias propias para causar aborto, sufrirán prisión en tercer grado; y si el culpable fuere farmacéutico sufrirá, además, inhabilitación especial en tercer grado. (Arts. 99 y 100 Pn.)
CAPÍTULO SEGUNDO
Abandono de niños y personas desvalidas
Art. 403 — El que, en poblaciones, abandone á un menor de siete años que esté á su cargo, sufrirá arresto mayor en tercer grado.
Si el abandono fuere en lugares inhabitados, distantes por lo menos media legua de las poblaciones, la pena será de prisión en primer grado.
Si á consecuencia del abandono muriere el menor, se aplicará reclusión en primer grado.
Si del abandono hubieren resultado lesiones al menor, se aplicará: presidio en segundo grado, si las lesiones fueren graves; presidio en primer grado, si las lesiones fueren menos graves; y si leves, prisión en tercer grado. (Arts. 94, 95, 99 y 103 Pn.)
Art. 404 — Si el abandono se hiciere por los padres del menor, se agravará la pena, en un grado. (Art. 68 Pn.)
Art. 405 — El que, fuera de los casos expresados en el artículo anterior, abandonare á su cónyuge, á un descendiente ó ascendiente legítimo ó ilegítimo, enfermo ó imposibilitado, si abandonado muriere á consecuencia del abandono, sufrirá presidio en segundo grado; y si no muriere, pero sí sufriere lesiones graves, la pena será de presidio en primer grado. (Art. 95 Pn.)
Art. 406 — El que encontrando en despoblado á menores de siete años, perdidos ó desamparados, no los recogiere ó depositare en lugar seguro, dando cuenta á sus padres ó guardadores, ó A la autoridad en su defecto, será castigado con multa de veinte á doscientos pesos. (Arts. 21, 105 y 551 Pn.)
Art. 407 — Se aplicará prisión en primer grado al que, pudiendo, no auxilie á un niño cuya vida estuviere en inminente peligro. (Art. 99 Pn.)
Art. 408 — El que teniendo á su cargo la crianza de un menor, lo pusiere en algún establecimiento público, ó lo entregare á alguna persona sin el consentimiento de su padre ó guardador, ó de la autoridad local, á falta de uno y otro, será castigado con multa de veinte á doscientos pesos. (Art. 105 Pn.)
Art. 409 — El Capitán de buque ó patrón de embarcación que abandonare en playa desierta, ó en puerto ó lugar habitado, pero sin motivo justo, á individuos que lleve á bordo, será castigado con las penas señaladas en este título al abandono de menores de siete años, según los casos. (Art. 405 Pn.)
CAPÍTULO TERCERO
Delitos contra el estado civil de las personas
Art. 410 — La suposición de preñez ó parto y la sustitución de un niño por otro, se castigará con la pena de prisión en tercer grado.
La misma pena se impondrá á la comadrona que coopere á la ejecución del delito. (Arts. 74 y 99 Pn.)
Art. 411 — El que usurpare el estado civil de otro, sufrirá la pena de prisión en tercer grado.
La misma pena se impondrá al que sustrajere, sustituyere, ocúltare ó expusiere á un hijo legítimo ó ilegitimo, con ánimo verdadero ó presunto de hacerle perder su estado civil. (Arts. 99 y 555 Pn.)
Art. 412 — El facultativo ó funcionario público que, abusando de su profesión ó cargo, cooperare á la ejecución de alguno de los delitos expresados en los dos artículos anteriores, incurrirá en las penas de prisión é inhabilitación absoluta en tercer grado. (Arts. 99 y 100 Pn.)
Art. 413 — El que hallándose encargado del cuidado de un menor no lo presentare cuándo lo mande la autoridad á petición de sus padres, parientes, guardadores ó de oficio, ni diere explicaciones satisfactorias de su desaparición, sufrirá la pena de presidio en tercer grado. (Art. 95 Pn.)
Art. 414 — El que sustrajere un menor de diez años del poder de sus padres, guardadores o de cualquiera otra persona encargada de su custodia, sufrirá arresto mayor.
Si la sustracción se hiciere con el objeto de privar al menor de algún derecho civil ó de aprovecharse de sus servicios ó de sus bienes, la pena será de presidio en primer grado y multa de cincuenta á quinientos pesos. (Arts. 93, 103 y 105 Pn.)
Art. 415 — El que indujere al mayor de diez años y menor de quince á que se fugue de la casa de sus padres, guardadores ó encargados de su persona, sufrirá arresto mayor en segundo grado. (Art. 103 Pn.)
Art. 416 — El que á sabiendas reciba ú oculte los menores sustraídos ó seducidos, será castigado como cómplice. (Arts. 70, 71, 72 y 73 Pn.)
CAPÍTULO CUARTO
Adulterio y amancebamiento
Art. 417 — Cometen adulterio:
La mujer casada que yace con varón que no sea su marido, y el que yace con ella sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio.
Art. 418 — La mujer que cometa adulterio será castigada con la pena de relegación en primer grado.(Art. 101 Pn.)
El codelincuente sufrirá la de prisión en segundo grado. (Art, 99 Pn.)
Art. 419 — No se impondrá pena por delito de adulterio si no en virtud de querella del marido.
La querella deberá iniciarse contra ambos culpables, si uno y otro vivieren; pero en el caso de haber fallecido uno de ellos, antes ó después de iniciado el juicio, podrá el ofendido entablarla y continuarla, contra el sobreviviente. En los casos de este artículo, podrá el marido hacer extensiva la acusación á los cómplices.
Art. 420 — No podrá entablarse acción de adulterio:
1º. En caso de divorcio perpetuo por los actos ejecutados, mientras éste subsista:
2º. Si el marido ha abandonado á su consorte, separándose de la vida conyugal:
3º. Si el marido ha consentido manifiestamente el adulterio ó procurado la corrupción de la mujer.
Art. 421 — El marido podrá, en cualquier tiempo, suspender el procedimiento ó remitir tapona impuesta á su consorte volviendo á unirse con ella.
Art. 422 — La unión de los cónyuges produce los efectos de la remisión de la pena.
Los efectos de la suspensión ó remisión, se extienden á todos los culpables.
Art. 423 — Mientras se siga ante el Juez eclesiástico un juicio de divorcio por adulterio, no podrá intentarse la acción penal; si recayere sentencia de absolución, la ejecutoria surtirá sus efectos también en lo penal; pero si fuere condenatoria, habrá necesidad de nuevo juicio ante la autoridad común para la aplicación de la pena.
Art. 424 — El marido que tuviere manceba dentro de la casa conyugal, será castigado con prisión en segundo grado; y en la misma pena en primer grado, si la tuviere fuera de ella, públicamente y con escándalo.
La manceba sufrirá, en el primer caso, confinamiento en primer grado; y en el segundo, relegación. (Arts. 99, 101 y 102 Pn.)
Art. 425 — Lo dispuesto en los artículos 419, 420, 421 y 422 es aplicable á los casos del artículo anterior.
Son punibles el delito frustrado de adulterio y la tentativa. (Arts. 70, 71 y 72 Pn.)
CAPÍTULO QUINTO
Celebración de matrimonios ilegales
Art. 426 — El que contrajere matrimonio estando casado válidamente, será castigado con prisión en quinto grado. (Art.99 Pn.)
El que contrajere matrimonio estando ordenado in sacris, será castigado con la pena de reclusión en segundo grado. (Art. 94 Pn.)
Art. 427 — El que engañare á una persona simulando la celebración de verdadero matrimonio con ella, y el que lo contrajere á sabiendas de que tiene impedimento dirimente no dispensable, según la ley, sufrirá la pena de prisión én tercer grado.
Si el impedimento fuere dispensable, la pena será de multa de cien á mil pesos. (Arts. 99 y 105 Pn.)
Art. 428 — Cuando en el caso del inciso 2º. del artículo anterior, no se revalidare el matrimonio, por culpa del reo, obteniendo la dispensa del impedimento en el término que el Tribunal designe, será castigado con prisión en segundo grado, de la cual será relevado cuando se revalide el matrimonio. (Art. 99 Pn.)
Art. 429 — El que, por sorpresa ó engaño, hiciere intervenir al funcionario que debe autorizar su matrimonio, sin haber observado las prescripciones que la ley civil exija para su celebración, aun cuando el matrimonio sea válido, sufrirá la pena de prisión en segundo grado.
Si lo hiciere intervenir con violencia ó intimidación, la pena será de prisión en tercer grado. (Art. 99 Pn.)
Art. 430 — El menor que de acuerdo con el funcionario llamado á legalizar su matrimonio, lo contrajere sin el consentimiento de sus padres ó de las personas que para el efecto hagan sus veces, será castigado con la pena de arresto mayor. (Art. 103 Pn.) Esta pena sólo podrá imponerse á requisición ó instancia de las personas llamadas á prestar el consentimiento, quienes podrán remitirla en todo caso; entendiéndose esto último, sino entablaren la acusación dentro de dos meses de haber tenido cono-cimiento del matrimonio. (Art. 116 Pn.)
Art. 431 — La viuda que se case antes de los doscientos setenta días después de muerto su marido, ó antes de su alumbramiento, si hubiere quedado en cinta, incurrirá en la multa de cien á mil pesos. (Art. 105 Pn).
En las mismas penas incurrirá la mujer cuyo matrimonio se hubiere declarado nulo, si se casare antes de su alumbramiento, habiendo quedado en cinta, ó antes de los doscientos setenta días- contados desde la fecha de su separación legal.
En los casos de este artículo deberá aplicarse lo dispuesto en el 129 del Código Civil.
Art. 432 — El guardador que en contravención á lo dispuesto en el Código Civil, contrajere matrimonio ó prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos ó descendientes con la persona que tuviere ó hubiere tenido en guarda, antes de la aprobación legal de sus cuentas, será castigado con prisión en primer grado y multa de cien á mil pesos. (Arts. 117 C., 99 y 105 Pn.)
Art. 433 — El funcionario que autorice un matrimonio prohibido por la ley ó en que no se hayan llenado las formalidades que ella exije para su celebración, sufrirá la pena de confinamiento y una multa de cincuenta á quinientos pesos. (Arts. 104, 105, 106, y 117 C., 102 y 105 Pn.)
Art. 434 — En los casos de este Capítulo, cuando el matrimonio no llegare á celebrarse válidamente, el contrayente doloso será obligado á dotar á la mujer, según su posibilidad, si ésta hubiere procedido de buena fé.
CAPÍTULO SEXTO
Rapto
Art. 435 — El rapto de una mujer de buena fama, casada, doncella ó viuda honesta, ejecutado contra su voluntad y con miras deshonestas, será castigado con presidio en segundo grado, (Art. 95 Pn.)
Si la robada fuere menor de doce años, se impondrá al raptor la pena anteriormente señalada, aun cuando mediare el con-sentimiento de ella.
Si el rapto recayere en otra clase de mujer, contra su consentimiento, la pena será de arresto mayor. (Art. 103 Pn.)
Art. 436 — El rapto de una doncella menor de diez y ocho años y mayor de doce, ejecutado sin designio de casarse, con su anuencia ó sin violencia en las personas en cuya guarda y potestad se halla, será castigado con prisión en primer grado.
Si se ejecutare sin violencia, con el designio de contraer matrimonio, se impondrá arresto mayor. (Arts. 99 y 103 Pn.)
Cuando en el rapto hubiere violación ó estupro, se observará, lo dispuesto en el artículo 65.
Art. 437 — Los reos del delito de rapto que no entregaren la persona robada, ó no dieren razón ó explicación satisfactoria sobre su paradero, su muerte ó desaparecimiento, serán castigados con la pena de homicidio según los casos. (Cap. tercero Tít. VIII Lib. II Pn.)
CAPÍTULO SÉTIMO
Violación
Art. 438 — Se comete violación yaciendo con mujer en alguno de los casos siguientes:
1º. Cuando se use de fuerza ó intimidación:
2º. Cuando la mujer sea privada de razón ó de sentido por cualquier medio:
3°. Cuando la mujer sea menor de doce años, aunque no concurra ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números anteriores:
4º. Cuando la violada es mujer casada á quien el violador hace creer que es su marido.
La pena del violador, en los diferentes casos de este artículo, será de reclusión en segundo grado. (Art. 94 Pn.)
Art. 439 — Para los efectos de este Capítulo, el delito frustrado se castigará como consumado. (Art. 70 Pn.)
CAPÍTULO OCTAVO
Estupro, incesto, corrupción de menores y otros actos deshonestos
Art. 440 — El estupro de una doncella mayor de doce años y menor de veintiuno, interviniendo engaño, será castigado con prisión.
En la misma pena fijada en el inciso anterior incurrirán los que, conociendo las relaciones que los ligan, cometieren incesto con un ascendiente ó descendiente por consanguinidad legítima ó ilegítima, ó afinidad legítima, ó con un hermano consanguíneo legítimo ó ilegítimo, aunque sean mayores de veintiún años. (Art. 99 Pn.)
Art. 441 — El que abusare deshonestamente de persona de uno ú otro sexo, mayor de doce años y menor de veintiuno, será castigado con la pena de prisión en primer grado. Si concurriere alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 438, se estimará esta circunstancia como agravante del delito, el cual se penará así, aun cuando sea mayor de veintiún años la persona de quien se abusa. (Art. 99 Pn.)
Art. 442 — El que, con abuso de autoridad ó confianza, promoviere ó facilitare la prostitución ó corrupción de menores de edad, para satisfacer los deseos de otro, sufrirá la pena de prisión en primer grado y multa de cincuenta á quinientos pesos. (Arts. 99. 103 v 553 Pn.)
CAPÍTULO NOVENO
Disposiciones comunes a los tres capítulos anteriores
Art. 443 — Si el rapto, la violación, el estupro, el incesto ó los abusos deshonestos han sido cometidos por la autoridad pública, sacerdote, guardador, maestro ó sirviente doméstico de la persona ofendida, se impondrá siempre al reo la pena señalada al delito, agravándola en uno ó dos grados. (Art. 68 Pn.)
Art. 444 — No puede procederse por causa de estupro si no á instancias de la agraviada, de sus padres, abuelos, guardadores ó en virtud de denuncia de cualquiera de dichas personas. Para proceder en las causas de violación y de rapto, se necesita, á lo menos, la denuncia hecha á la justicia por la persona interesada, por sus padres, abuelos, guardadores ó por la persona bajo cuyo poder se hubiese hallado la ofendida cuando se cometió el delito, aunque no se formalice acusación.
Si la persona agraviada, á cansa de su edad ó estado moral, no pudiere por sí misma entablar acusación ó denuncia, ni hubiere padres, abuelos, guardadores ni persona que la proteja, ó teniéndolos se hallaren imposibilitados ó complicados en el delito, podrá el Ministerio público entablar la acusación.
En todo caso se suspende el procedimiento y se remite la pena, casándose el ofensor con la ofendida. (Art. 115 Pn.)
No produce estos efectos la proposición de matrimonio desechada por la ofendida, por la persona que debe prestar su consentimiento para el acto ó por el Juez en su caso, ó cuando no pueda verificarse el matrimonio por impedimento legal.
Art. 445— Los reos do violación, estupro ó rapto, serán también condenados, por vía de indemnización, según los casos:
1º. A dotar á la ofendida, si fuere soltera ó viuda:
2º. A dar alimentos congruos á la prole que, según las reglas legales, fuere suya.
Art. 446 — Los ascendientes, guardadores, maestros y cualquiera persona que, con abuso de autoridad ó encargo, cooperen como cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en los tres capítulos precedentes, serán penados como autores. (Art. 70 Pn)
Los maestros ó encargados de cualquier manera de la educación ó dirección de la juventud, que incurran en el mismo delito, serán, además, condenados á multa de veinticinco á doscientos cincuenta pesos. (Arts. 70 y 105 Pn.)
Art. 447 — Los comprendidos en el artículo precedente, como cualesquiera otros reos de corrupción de menores en interés de terceros, serán también condenados á la pena de interdicción del derecho de ejercer la guarda, de desempeñarlas funciones de maestro, ser oídos como parientes en los casos que la ley designe y sujetos á la vigilancia de la autoridad por el término que el Tribunal determine, no debiendo pasar de diez años. (Art. 107 Pn.)
TITULO X
Delitos contra la libertad personal, inviolabilidad del domicilio y otras garantías individuales
CAPÍTULO PRIMERO
Atentados contra la libertad personal
Art. 448 — El que prive á otro de su libertad encerrándole ó proporcionando casa ó lugar para su detención ó encierro, sufrirá:
1º. Arresto mayor en tercer grado, si la secuestración no pasa de diez días:
2º. Arresto mayor en quinto grado, si pasare de diez, pero no de treinta días:
3º. Prisión en primer grado, si excediere de treinta y no pasare de sesenta días, agravándose la prisión en un grado por cada treinta días más de encierro ó detención arbitraria. (Arts. 81 y 90 Cn., 68, 99 y 103 Pn.)
Art. 449 — Si se hubiere amenazado de muerte, causado lesiones ó ejecutado cualquiera otro deliro en la persona detenida, además de la pena establecida en los incisos del artículo anterior por la detención ó encierro, se aplicarán al delincuente las penas merecidas por los diferentes delitos que hubiere cometido. Art. (64 Pn.)
Art. 450 — El que, fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere á una persona para presentarla á la autoridad, sufrirá la pena de arresto mayor en su grado máximo y multa de diez á cien pesos. (Arts. 87 Cn. 103 y 105 Pn.)
Art. 451 — El que reclutare á otro, sin estar autorizado por la ley, para hacerlo servir en el ejercito de mar ó tierra de la República, ó en guarniciones ó resguardos, será castigado con prisión en primer grado.
Las autoridades civiles ó militares que incurrieren en el mismo delito, sufrirán inhabilitación especial en segundo grado y multa de cien á mil pesos á favor del agraviado. (Arts. 99, 100 y 105 Pn.)
CAPÍTULO SEGUNDO
Inviolabilidad del domicilio
Art. 452— El particular que entrare en morada agena contra la voluntad expresa de su morador, será castigado con arresto mayor en primer grado y multa de diez á cien pesos.
Si el allanamiento se verificare con violencia ó intimidación, se aumentará en dos grados el arresto, y la multa será de veinte á doscientos pesos. (Arts. 82 Cn. 103 y 105 Pn.)
Art. 453 — La disposición del artículo anterior no es aplicable al que entra en morada agena para evitar un mal grave, sea para si, para los moradores ó para un tercero, ni al que lo haga para cumplir un deber de humanidad ó prestar auxilio á la justicia.
Art. 454 — Se presume prohibitoria la voluntad del morador, cuando la introducción se verifica por puerta que él hubiese tenido cerrada ó por lugares de entrada no acostumbrados.
Art. 455 — Lo dispuesto en la primera parte del artículo 452, no tiene aplicación á los cafés, tabernas, mesones, posadas, y demás casas públicas mientras estuvieren abiertas.
CAPÍTULO TERCERO
Amenazas contra las personas y propiedades
Art. 456 — El que amenazare seriamente á otro con causar un mal que constituya delito, en su persona, honra ó propiedad, bien sea á él ó á su familia y que, por los antecedentes, aparezca verosímil la consumación de la amenaza, será castigado con la pena correspondiente al delito, disminuida en un grado, si el culpable hubiere conseguido su propósito y la amenaza fuere condicional, exigiendo una cantidad ó imponiendo cualquiera otra condición ilícita; y con la pena inferior en dos grados, si no lo hubiere conseguido.
Si la amenaza fuere incondicional, se castigará con arresto mayor en tercer grado y multa de diez á cien pesos.
Se considerará como circunstancia agravante el que las amenazas se hagan por escrito ó por medio de emisario.
Las amenazas de un mal que no constituya delito, hechas en la forma expresada en el inciso primero de éste artículo, serán castigadas con multa de cincuenta á quinientos pesos. (Arts 68, 103 y 105 Pn.)
Art. 457 — Lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la pena que merezca el amenazador por los delitos que cometa en virtud de la amenaza. (Art. 64 Pn.)
Art. 458 — El reo de cualquiera de los delitos expresados en los artículos anteriores, será condenado, además, á dar fianza en los términos establecidos por el Reglamento de Policía.
Art. 459 — El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere á otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, ó le obligare á ejecutar lo que éste no quiere, sufrirá arresto mayor en primer grado y multa de diez á cien pesos. (Arts. 21, 103 y 105 Pn.)
Art. 460 — El que por amenazas ó violencias se hiciere justicia por sí mismo, tomando de su deudor una cosa cuyo valor exceda de diez pesos, para hacerse pago, tenerla en prenda ó servirse de ella en compensación de lo que se le debe, sufrirá arresto mayor en segundo grado y multa del tanto al doble del valor de la cosa. (Arts. 103, 103 y 531 Pn.)
Art. 461 — Para los electos de este Capítulo se entiende por familia, el cónyuge, los parientes en la línea recta de consanguinidad ó a Unidad legítima, los padres ó hijos naturales y la descendencia legitima de éstos, los hijos ilegítimos reconocidos y sus padres, y los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad ó de afinidad legítima.
CAPÍTULO CUARTO
Violación de la correspondencia
Art. 462 — El particular que extrajere correspondencia del correo, la abriere ó mandare extraer ó abrir, sin facultad del que la dirige ó de aquel á quien va dirigida, cualquiera que fuere su contenido, sufrirá la pena de prisión en primer grado y multa de diez á cien pesos.
Está sujeto á las penas del inciso anterior, el que, sin autorización legal ó sin facultad del que pueda otorgarla, publicare ó circulare el contenido de la carta ó pliego que ilegítimamente hubiere sido abierto. (Arts. 83 Cn. 99 y 105 Pn.)
No incurren en pena alguna los que extraigan ó abran cartas dirigidas por, ó á un individuo que tengan bajo su patria potestad, tutela, cúratela, cargo ó dirección inmediata ó á su cónyuge durante el matrimonio y vida común. (Art. 254 Pn.)
Art. 463 — Si el que publica el contenido de la correspondencia fuere el mismo que la leyó ó abrió, ó el que la hizo abrir ó leer ilegalmente, sufrirá las penas del inciso primero del artículo anterior, elevándose la multa al duplo.
TITULO XI
Atentados y abusos contra la libertad de imprenta
CAPITULO PRIMERO
Atentados contra la libertad de imprenta
Art. 464 — Atenta contra la libertad de imprenta:
El funcionario público que impida el libre ejercicio del derecho que cada uno tiene de expresar sus pensamientos por la imprenta, sin examen ni censura previos, de alguno de los modos siguientes:
1º. Impidiendo ó poniendo trabas ó restricciones á la libre introducción al país de libros, folletos, periódicos ó cualquiera otra publicación, ó á la de establecimientos tipográficos y demás enseres de imprenta:
2º. Impidiendo que dichos establecimientos funcionen libremente, habiendo cumplido con las prescripciones legales sus dueños ó directores:
3º. Gravando con impuestos especiales, que no sean municipales, los establecimientos tipográficos:
4º. Cerrando los establecimientos tipográficos de particulares:
5º. Impidiendo, directa ó indirectamente, sin autorización legal, la impresión, circulación ó expendición de libros, folletos, periódicos ó cualquiera otra publicación:
6º. Librando orden de detención ó prisión contra un individuo por suponérsele autor de abuso contra la libertad de imprenta, antes de que el jurado de calificación haya declarado abusiva la publicación que se le atribuye:
7º. Obligando al dueño ó director de un establecimiento tipográfico á la exhibición de los manuscritos originales antes de que el jurado haya declarado ser abusiva la publicación de éstos. (Art.13 Cn)
Art. 465 — Los reos comprendidos en los diversos incisos del artículo anterior, serán castigados con las penas de arresto mayor en tercer grado y multa de cien á mil pesos. (Arts. 103 y 105 Pn.)
CAPÍTULO SEGUNDO
Abusos de la libertad de imprenta
Art. 466 — Abusa de la libertad de imprenta, el que por su medio:
1º. Consigna palabras obscenas ó doctrinas manifiestamente contrarias á la sana moral:
2º. Provoca á los pueblos manifiesta y directamente á los delitos de traición, rebelión ó sedición:
3º. Comete los delitos de calumnia ó injuria.
Art. 467 — Los reos comprendidos en el inciso 1º. pagarán una multa de veinte á cien pesos. (Art. 105 Pn.)
Los comprendidos en los incisos 2º. y 3º. serán castigados conforme á los Capítulos 1º. Título I, 2º y 3º. Título II; Capítulos 8º. 9º. y 10, Título VIII Libro 29 de este Código, en sus respectivos casos.
TITULO XII
Delitos contra la propiedad
CAPÍTULO PRIMERO
Apropiación de las cosas agenas muebles contra la voluntad de su dueño
Art.468 — El que, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrar, se apropia cosa agena mueble usando de violencia ó intimidación en las personas ó de fuerza en las cosas, cometo robo. Si falta la violencia, la intimidación ó la fuerza, el delito se califica de hurto.
CAPÍTULO SEGUNDO
Robo con violencia o intimidación en las personas
Art. 469 — El robo con violencia ó intimidación en las personas, sea que la violencia ó intimidación tenga lugar antes del robo. en el acto de cometerlo ó después de cometido, para facilitar su ejecución ó favorecer su impunidad, será castigado con la pena de reclusión en quinto grado:
1º. Si con motivo ú ocasión del robo resultare homicidio:
2º. Si se cometiere el robo en despoblado, y con motivo ú ocasión de este delito se causare alguna de las lesiones penadas en los incisos 1º. 2°, 3º. y 4º. del artículo 360, ó fuere acompañado de violación. (Arts. 73 Cn., 68 y 94 Pn.)
Art. 470 — Si con motivo del robo los ladrones causaren lesiones graves de las comprendidas en el artículo 362, la pena será de reclusión en tercer grado. Si las lesiones fueren menos graves, la pena será de reclusión en segundo grado, y si leves, de presidio en primer grado. (Arts. 94 y 95 Pn.)
Art. 471 — Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia ó intimidación en las personas, serán penados:
1º. Con presidio en cuarto grado, si el importe de la cosa robada excediere de quinientos pesos:
2º. Con presidio en tercer grado, si el importe de la cosa robada no excediere de quinientos pesos, pero pasare de cincuenta:
3º. Con presidio en segundo grado, si el importe de la cosa robada no excediere de cincuenta pero pasare de diez pesos:
4º. Con presidio en primer grado, si el importe de la cosa robada no pasare de diez pesos. (Art. 95 Pn.)
Art. 472 — El robo frustrado se castigará como delito consumado si se sorprendiere infraganti al culpable.
También se castigará como delito consumado el robo frustrado ó la tentativa de robo, cuando se cometiere alguno de los delitos expresados en el artículo 469. (Arts. 64, 70 y 71 Pn.)
Art. 473 — Para los efectos de este Capítulo, se estimarán como violencia ó intimidación en las personas, los malos tratamientos do obra y las amenazas para hacer que se entreguen ó manifiesten las cosas que se pretenda robar, impedir la resistencia ú oposición, ó cualquiera otro acto que pueda intimidar ú obligar á la manifestación ó entrega.
Hace también violencia el que, para obtener la entrega ó manifestación de las cosas que pretende robar, alega orden falsa de alguna autoridad ó la da por sí fingiéndose ministro de justicia ó funcionario público.
Art. 474 — El que, para defraudar á otro, le obligare con violencia á suscribir, otorgar ó entregar un documento público ó privado, que importe una obligación estimable en dinero, será castigado como reo de robo, conforme á los artículos precedentes, según los casos.
CAPÍTULO TERCERO
Robo con fuerza en las cosas
Art. 475 — Si el robo con fuerza en las cosas se efectuare llevando armas en lugar habitado ó que se destine á la habitación ó sus dependencias, en edificio público ó religioso, el culpable sufrirá la pena de presidio en segundo grado, si cometiere el delito de alguno de los modos siguientes:
1º. Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, perforamiento, rompimiento de pared, cercas, techos, fractura de puertas ó ventanas ó por subterráneo:
2º. Haciendo uso de llaves falsas, ó de verdaderas, si hubieren sido sustraídas, de ganzúas ú otros instrumentos semejantes:
3º. Introduciéndose de noche ó con auxilio de algún doméstico ó dependiente de la casa, al cual se hubiere sobornado, ó á favor de nombre supuesto ó simulando autoridad:
4º. En despoblado, en los caminos ó en cuadrilla.
Hay cuadrilla cuando concurren á un robo más de dos malhechores armados.
Art. 476 — Si el robo se cometiere sin armas en lugar habitado ó destinado a la habitación, en sus dependencias ó en cualquier edificio público ó religioso, con alguna de las circunstancias del artículo anterior, se aplicara la misma pena con disminución de un término. (Art. 68 Pn.)
Art. 477 — Se considerará casa habitada, todo albergue que constituyere la morada de una ó más personas, aunque se encontraren ausentes cuando se efectuare el robo.
Se considerarán dependencias de casa habitada, de edificio público ó destinado al público, sus patios, corrales, bodegas, graneros, pajares, cocheras, cuadras y demás sitios cercados y contiguos al edificio, en comunicación interior con el mismo y formando un solo todo.
Art. 478 — El robo cometido con armas ó sin ellas, en lugar no habitado, será castigado con presidio en primer grado, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1ª. Escalamiento:
2ª. Fractura de puertas exteriores del edificio, armarios, arcas ú otra clase de objetos ó muebles cerrados ó sellados:
3ª.Haber hecho uso de llaves falsas, ó de verdaderas que se hubiere sustraído, de ganzúas ú otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo ó para abrir los muebles cerrados. (Art. 95 Pn.)
Art. 479 — Se presume autor de tentativa de robo, el que se introdujere en aposento, casa, edificio habitado ó destinado á la habitación ó sus dependencias, por alguno de los medios expresados en los incisos 1º. y 2º. del artículo 475. (Art. 4º. Pn.)
Art. 480 — El que fabricare, expendiere ó tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas ú otros instrumentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo, que no diere razón suficiente sobre su fabricación, expendición, adquisición ó conservación, será castigado con la pena de prisión en tercer grado. (Art. 99 Pn.)
CAPÍTULO CUARTO
Hurto
Art. 481 — Los reos de hurto serán castigados:
1º. Con presidio en segundo grado, si el valor de la cosa hurtada excediere de quinientos pesos:
2° Con presidio en primer grado, cuando el valor de la cosa hurtada excediere de cincuenta y no pasare de quinientos pesos:
3° Con presidio en primer grado y disminución de dos términos, si el valor de la cosa hurtada no excediere de cincuenta pesos pero pasare do diez.
Los hurtos que no excedan de diez pesos, serán castigados como faltas. (Arts. 95 y 529 Pn.)
Art. 482 — Las penas fijadas en el artículo anterior se agravarán en un grado, en los casos siguientes:
1° Cuando el autor del hurto fuero armado:
2° Si el hurto se cometiere por dependiente, criado ó sirviente asalariado, bien sea en la casa ó hacienda en que sirve, ó bien en aquella á que lo hubiere llevado su amo ó patrón:
3° Cuando se cometiere por obrero, oficial ó aprendiz en la casa, taller ó almacén do su maestro ó do la persona para quien trabaja, ó por individuo que trabaja habitualmente en la casa donde hubiere habitado:
4° Si se cometiere por el posadero ó fondista en cosas que estén bajo su cuidado en la posada ó fonda:
5° Cuando se cometiere por patrón ó Comandante de buque, lanchero guardalmacén, carruajero, carretero ó arriero, en cosas que estén á su cuidado y se hayan puesto en su buque, lancha, bodega, etc. (Art. 68 Pn.)
Art. 483 — El que hallándose una especie mueble, al parecer perdida, cuyo valor exceda de diez pesos, no la entregare á la autoridad ó á su dueño, siempre que le conste quien sea éste por hechos anteriores, coexistentes ó posteriores al hallazgo, será castigado como reo de hurto, con prisión en segundo grado. (Arts. 99 y 529 Pn)
También será castigado como reo de hurto, con prisión en primer grado, el que hallare especies al parecer perdidas ó abandonadas á consecuencia de naufragio, inundación, incendio ó terremoto ó por otra causa análoga, si no las entregare á sus dueños ó á la autoridad en su defecto. (Art. 99 Pn.)
CAPÍTULO QUINTO
Disposiciones comunes á los tres capítulos anteriores
Art. 484 — Se presumirá autor del robo ó hurto de una cosa, aquel en cuyo poder se encuentre, salvo que justifique su legítima adquisición, ó que su buena conducta anterior, capital, posición ü otras circunstancias, establezcan una presunción á su favor.
Art. 485 — Cuando del proceso no resulte probado el valor do la cosa hurtada ó robada y no pudiere estimarse por peritos ú otro arbitrio legal, el Tribunal hará lo ella una prudente regulación. (Art. 63 In.)
Art. 486 — Si antes de perseguir al reo ó antes de decretar su prisión devolviere voluntariamente la cosa hurtada ó robada, no hallándose comprendido en los casos de los artículos 469 y 470, se le aplicará la pena que hubiere merecido por el delito, disminuida en un grado. (Art. 68 Pn.)
Art. 487 — El que picare ó destruyere, por cualquier medio, parte alguna de las cercas de un predio, sin autorización del dueño ó de su representante, será castigado con arresto mayor en quinto grado, si el perjuicio que se causare con la ruptura no excediere de cincuenta pesos, aunque no llegare á diez.
Si el valor de dichos perjuicios pasare de cincuenta pesos, se impondrá al culpable prisión en primer grado.
Si excediere el valor de los perjuicios de quinientos pesos, se penará al culpable con presidio en primer grado.
Art. 488 — El que se introdujere clandestinamente con violencia, escalamiento ó valiéndose de amenazas, á un fundo cercado y cultivado, en la época de la cosecha ó cuando hubiere en él ganados de cualquier clase, será castigado con arresto mayor en cuarto grado.
Si para la introducción se hubiere picado alguna cerca, se aplicará al culpable, además, la pena correspondiente á este delito. (Art. 64 Pn.)
La misma pena se aplicará al que se introduzca á las haciendas de café, cacao ú otra plantación, que no estén cercadas, en épocas de cosecha, y con las circunstancias expresadas en la fracción primera.
Art. 489 — Será castigado con arresto mayor en quinto grado, el que, con las circunstancias expresadas en el artículo 488, entrare á cazar ó pescar en heredad cerrada ó cercada.
Art. 490 — Si la caza ó pesca se efectuare en terrenos de egidos ó comunales, sin la autorización escrita del Alcalde de policía, el culpable será castigado con arresto mayor en segundo grado. (Art. 529 Pn.)
Art. 491 — El comunero en un fundo rural que, sin pedir la división de los frutos de la cosa común en forma legal, obtener el consentimiento de los demás condueños ó garantizar, con fianza abonada, la devolución correspondiente, cuando no pueda obtenerse la división ó el consentimiento en un plazo razonable, obtuviere mayor provecho de la cosa común del que proporcionalmente le pertenece, sufrirá la pena de arresto mayor en quinto grado, siempre que el valor de la parte de frutos ó mayor provecho que hubiere sacado, excediere de diez pesos y no de cincuenta; y si pasare de esto valor, la pena será do prisión en primer grado.
CAPÍTULO SEXTO
Casas de préstamos sobre prendas
Art. 492 — El que hallándose dedicado á la industria de préstamos sobre prendas, sueldos ó salarios, no llevare libros en la forma establecida por el Código de Comercio ó no asentare en ellos sin claros ni entrerrenglonaduras las cantidades prestadas, los plazos é interés, los nombres y domicilios de los que las reciben, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda y las demás circunstancias que exijan los reglamentos respectivos, será castigado con multa de cien á mil pesos é inhabilitación especial en tercer grado, caso de reincidencia.
Art. 493 — El prestamista que no diere resguardo de la prenda ó seguridad recibida, será castigado con una multa del duplo ni quíntuplo de lo que importe la cosa dada en garantía, siempre que su valor exceda de diez pesos. (Art. 529 Pn.)
CAPÍTULO SÉTIMO
Usurpación
Art. 494 — El que con violencia ó intimidación en las personas, despojare á otro de la posesión de una cosa raíz, uso, usufructo ó servidumbre que en ella goce, ó usurpare un derecho real que otro poseyere ó tuviere legítimamente; y el que, hecha la ocupación en ausencia del legítimo poseedor ó tenedor, vuelto éste, le repeliere, sufrirá la pena de prisión en segundo grado y multa do veinte á doscientos pesos, según la entidad de lo usurpado y la calidad de la violencia.
Si el despojo se verificare en cuadrilla, se agravará la prisión en un grado y se aplicará el máximum de la multa que corresponda.
Si el despojo se cometiere sin violencia ni intimidación y sólo por fraude ó astucia, la pena será de arresto mayor y multa de diez á cien pesos. (Arts. 68, 99, 103 y 105 Pn.)
Art. 495—El que para cometer usurpación, ó con ánimo de lucrar, destruya ó altere los términos ó linderos de propiedades públicas ó particulares, sin impedir á sus dueños el uso de ellas, sufrirá prisión en segundo grado y multa de veinte á doscientos pesos. (Arts. 99 y 105 Pn.)
En la misma pena incurrirá el que, sin título legítimo, ó invadiendo derechos ágenos:
1° Sacare aguas de represas, estanques ú otros depósitos; de ríos, arroyos ó fuentes; de canales ó acueductos y se las apropiare para hacer de ellas un uso cualquiera:
2° Rompiere ó alterare con igual fin diques, exclusas, compuertas, marcos ú otras obras semejantes existentes en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales ó acueductos:
3° Pusiere embarazo al ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas:
4° Usurpare un derecho cualquiera referente al curso de las aguas ó turbare á alguno en su legítima posesión.
Si los hechos á que se refieren los incisos anteriores, se ejecutaren sin violencia, la pena será de arresto mayor y multa de diez á cien pesos. (Arts. 99, 103 y 105 Pn.)
CAPÍTULO OCTAVO
Deudores punibles
Art. 496 — El deudor que fuere declarado insolvente culpable, conforme al artículo 532 del Código de Comercio, sufrirá la pena de prisión en primer grado. (Art. 99 Pn.)
El que fuere declarado insolvente fraudulento, conforme al artículo 533 del mismo Código, sufrirá la de presidio en primer grado. (Art. 95 Pn.)
El que fuere declarado alzado, de conformidad con el artículo 534 del citado Código, sufrirá la pena de presidio en segundo grado. (Art. 95 Pn.)
Art. 497 — En los casos segundo y tercero del precedente artículo, se rebajará un grado de la respectiva pena, si la perdida ocasionada á los acreedores no llega al 25 pS de sus respectivos créditos.
Cuando la pérdida exceda del 50 p, las penas se aumentarán respectivamente en un grado.
Si antes de pronunciarse la sentencia aun no se hubiere liquidado el concurso, el Tribunal regulará prudencialmente la pérdida, tomando por base los antecedentes del caso. (Art. 68 Pn.)
Art. 498 — El deudor que niegue la deuda, oculte ó enagene maliciosamente sus bienes ó simule crédito con fraude de sus acreedores, sufrirá presidio, si la deuda pasare de dos mil pesos.
Por cada mil pesos menos, se rebajará un término de la pena hasta llegar al primer grado.
Si la deuda no llega á mil pesos, pero pasa de ochocientos, la pena será de prisión en tercer grado, rebajándose un término por cada cien pesos menos de dicha suma.
Art. 499 — Se aplicarán respectivamente las mismas penas del artículo anterior:
1° A los deudores y fiadores que al tiempo de contraer sus respectivas obligaciones, presenten como bienes responsables los que no podían ser obligados, ó callen ú oculten gravámenes ó hipotecas:
2° A los que á sabiendas compren ó encubran los bienes que enagene ú oculte el deudor con fraude de sus acreedores. (Arts. 68, y 99 Pn.)
Art. 500 — En las causas contra deudores punibles servirá de bastante sumaria la calificación de la quiebra hecha conforme al Código de Comercio ó la prueba sobre el fraude, ocultación ó negativa temeraria, legalmente producida en el juicio de concurso.
Art. 501 — El deudor no dedicado al comercio, que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores ó se constituyere en insolvencia por ocultación, dilapidación ó enagenación maliciosa de sus bienes, ó manifiesta negligencia en el cuidado de sus negocios, será castigado con presidio en primer grado.
En la misma pena incurrirá si otorgare contrato simulado en perjuicio de sus acreedores. (Art. 95 Pn.)
Para los efectos de este artículo, se presume simulada la venta ó hipoteca que verifique el deudor de plazo vencido, aunque no este requerido judicialmente de pago, de todos ó parte considerable de sus bienes raíces ó semovientes si hubiere quedado en descubierto para la completa satisfacción de su crédito y no apareciere en efectivo, ó en otras especies, el valor en que hubieren sido enagenados ó gravados.
La venta ó hipoteca en estos casos se declarará nula á solicitud del acreedor, quien podrá perseguir los bienes, aunque se hallen en poder de tercero ó más poseedores.
Art. 502 — El deudor queda exento de pena, si su acreedor le releva de ella, ó si prueba que su insolvencia ha sido ocasionada sin dolo ni culpa grave. (Arts. 43 y 115 Pn.)
CAPÍTULO NOVENO
Estafas y otras defraudaciones
Art. 503 — El que con nombre supuesto ó bajo calidades imaginarias, falsos títulos ó influencias mentidas, defraude á otros aparentando bienes, créditos, comisión, empresa, negociaciones, ó valiéndose para el efecto de cualquier otro ardid ó engaño, será castigado:
1° Con prisión en tercer grado, si el valor de la defraudación excediere de quinientos pesos:
2° Con prisión en segundo grado, si no excediere de quinientos pesos, pero pasare de cincuenta:
3° Con arresto mayor en quinto grado, si la defraudación no excediere de cincuenta pesos, pero pasare de diez. (Arts. 99,103 y 529 Pn.)
Art. 504 — Sufrirán respectivamente las penas del artículo anterior, aumentadas en un término:
1° Los que defrauden á otro en la sustancia, cantidad ó calidad de las cosas que le entreguen en virtud de un título obligatorio:
2° Los plateros, joyeros y prenderos que cometan defraudación. alterando la calidad, ley ó peso de los metales en las obras que vendieren ó se les hubiere confiado, cambiando los diamantes ú otras piedras preciosas con falsas ó de inferior calidad ó vendiendo piedras ó perlas falsas por finas:
3° Los comerciantes ó traficantes que defraudaren al comprador, vendiéndole como de oro, plata ú otro metal fino, objetos que sean de distinta materia ó ley:
4° Los que llagan uso de pesas ó medidas falsas:
5° Los comisionistas que cometieren defraudación, alterando en sus cuentas los precios ó condiciones de los contratos, suponiendo gastos ó alterando los que hubieren hecho:
6° Los capitanes ó patrones de embarcación que defrauden,, suponiendo gastos ó exagerando los que hubieren hecho, ó cometiendo cualquier otro fraude en sus cuentas:
7° Los que defrauden á otro con pretexto de supuesta remuneración á los jueces ú otros empleados públicos, sin perjuicio de la acción de calumnia que á éstos corresponda:
8° El dueño de la cosa embargada ó cualquier otro que, teniendo noticia del embargo, hubiere destruido fraudulentamente los objetos en que se ha hecho la traba:
9° Los que en perjuicio de otro nieguen haber recibido dinero ó se apropien ó distraigan dinero, efectos ó cualquiera otra cosa mueble que se les hubiere dado en depósito, comisión, administración ó por otro título que produzca obligación de entregar ó devolver:
10 Los que defrauden haciendo suscribir con engaño algún documento:
11 Los que para cometer alguna defraudación, abusan de la firma de otro en blanco, cubriendo con ella algún documento que extienden en perjuicio del mismo que la dió ó de un tercero:
12 Los que con intención de defraudar formaren ó lucieren uso de cualquier documento ó carta, como firmadas por otro, sin tratar de contrahacer ó fingir su letra, firma ó rúbrica:
13 Los que se nieguen á restituir la cosa agena que seles hubiere dado en depósito miserable:
14 Los que cometen el fraude en escritura pública ó abasando de la confianza que en ellos se hubiere depositado:
15 Los capitanes ó patrones de embarcación que, fuera de los casos y sin las solemnidades prevenidas por la ley, vendieren dichas embarcaciones, tomaren dinero á la gruesa sobre su casco y quilla, giraren letras á cargo del navio, enagenaren mercaderías ó vituallas ó tomaren provisiones pertenecientes á los pasajeros:
16 Los que cometieren defraudaciones sustrayendo, ocultando, destruyendo ó inutilizando en todo ó en parte, algún proceso, expediente, documento ú otro papel de cualquier valor, en daño de tercero. (Arts. 68, 99 103 y 529 Pn.)
Art. 505— El dueño de una cosa, cuyo valor pase de diez pesos, que disponga de ella como libre, á sabiendas de que está gravada, será castigado con arresto mayor y multa del tanto al doble del valor del perjuicio que cause. (Arts. 103, 105 y, 529 Pn.)
Art. 506 — El que abuse de las necesidades, debilidades ó pasiones de un menor para privarle de los bienes muebles de que pueda disponer, hacerle firmar bajo cualquier forma documentos de pago en que se hiciere ó disfrazare esta negociación, será castigado con arresto mayor y multa en favor del menor, del uno al diez por ciento de los bienes vendidos ó de la cantidad del pagaré ó de la obligación otorgada. (Arts. 103 y 105 Pn.)
Art. 507— Los que soliciten dádiva ó promesa para no tomar parte en una subasta pública ó fingidamente se presenten como postores para perjudicar al Fisco, establecimientos públicos ó á los verdaderos licitadores, sufrirán de un dos á un cinco por ciento de multa sobre el valor de la cosa subastada y perderán la dádiva á beneficio del perjudicado. (Art. 105 Pn.)
Art. 508 — El que estafe á los particulares, vendiendo la prenda sobre la cual prestó dinero, apropiándosela ó disponiendo de ella sin previo convenio con el deudor y, en su defecto, sin tasación judicial y remate público, sufrirá arresto mayor en primer grado y multa del tanto al doble del valor de la prenda, en favor de la parte damnificada, si su valor excediere de diez pesos. (Arts. 103, 105 y 529 Pn.)
Art. 509 — El que defraudare á otro en su propiedad literaria ó industrial, sufrirá multa de cincuenta á quinientos pesos, sin perjuicio de caer la obra en comiso.
Los ejemplares, máquinas ú objetos contrahechos, introducidos ó expendidos fraudulentamente, se aplicarán á beneficio del perjudicado. (Art. 105 Pn.)
CAPÍTULO DÉCIMO
Incendio y otros estragos
Art. 510 — El que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque ú otro lugar cualquiera, será castigado:
1° Con reclusión en quinto grado, si por el incendio se hubiere causado la muerte de una ó más personas cuya presencia allí pudo prever el delincuente: (Arts. 78 Cn. 87 y 566 Pn.)
2° Con reclusión en cuarto grado, cuando del incendio no resultare muerte, sino alguna lesión grave de las comprendidas en los artículos 360 y 362. Si á consecuencia de explosiones causadas por el incendio resultare la muerte ó alguna de las expresadas lesiones, de personas que se hallaren á cualquier distancia del siniestro, sufrirá el reo, en el primer caso, reclusión en cuarto grado y en el segundo, reclusión en tercero. (Art. 94 Pn.)
Art. 511 — El incendiario será castigado con reclusión en segundo grado en los casos siguientes:
1° Cuando ejecutare el incendio eu edificios, buque ó lugar habitado, ó en que actualmente hubiere una ó más personas, siempre que el culpable haya podido prever tal circunstancia:
2° Si lo ejecutare en buque ó embarcación cargados con objetos explosivos ó inflamables, buques de guerra, arsenales, astilleros, almacenes, fábrica ó depósito de pólvora ó de otras sustancias explosivas ó inflamables, parques de artillería, maestranzas, museos, bibliotecas, archivos, oficinas, monumentos públicos ú otros lugares análogos á los enumerados. (Art. 94 Pn.)
Art. 512 — El incendiario será castigado con la pena de presidio en segundo grado en los casos siguientes:
1° Cuando incendiare un edificio destinado á servir de morada que no estuviere actualmente habitado:
2° Cuando dentro de poblado incendiare un edificio ó lugar cualquiera, aunque no estuviere destinado ordinariamente á la habitación:
3° Cuando incendiare mieses, pastos acotados ó plantíos. (Art. 95 Pn)
Art. 513 — El incendiario de objetos no comprendidos en los artículos anteriores, será castigado :
1° Con presidio en segundo grado, siempre (pie el daño causado al tercero excediere de quinientos pesos:
2° Con presidio en primer grado, cuando el daño que se cause exceda de cincuenta y no pase de quinientos pesos:
3° Con prisión en segundo grado, cuando el daño que se cause no exceda de cincuenta ni baje de diez pesos. (Arts. 95, 99 y 529 Pn.)
Art. 514 — Si el fuego se comunicare del objeto que el culpable se propuso quemar, á otro ú otros, cuya destrucción, por su naturaleza ó consecuencias debe penarse con mayor severidad, se aplicará la pena más grave, siempre que los objetos incendiados estuvieren colocados de tal modo que el fuego haya debido comunicarse de unos á otros, atendidas las circunstancias del caso.
Art. 515 — Incurrirán respectivamente en las penas señaladas en los precedentes artículos de este Capítulo, los que causen estragos por medio de sumersión ó varamiento de nave, inundación, destrucción de puentes, explosión de minas ó máquinas de vapor, por medio de bombas da cualquier clase, y en general, por la aplicación de cualquier otro agente ó medio de destrucción tan poderoso como los expresados.
El solo hecho de reventar bomba en puerta, ventana ó cualquiera otro lugar de los edificios, hará acreedor al culpable á la pena de prisión en tercer grado.
Art. 516 — El que fuero aprehendido con bombas explosivas ó preparativos conocidamente dispuestos para causar incendio ó alguno de los estragos expresados en este Capítulo, sufrirá prisión en tercer grado si no diere explicación satisfactoria del fin á que se proponía aplicar estos elementos de destrucción. (Arts. 99 y 551 Pn.)
Art. 517 — El culpable de incendio ó estragos no se eximirá de las penas impuestas en este Capítulo, aunque para cometer el delito hubiere incendiado ó destruido bienes de su pertenencia.
Art. 518 — Pero no incurrirá en tales penas el que rozare á fuego, incendiare rastrojos ú otros objetos en tiempos y con circunstancias que manifiestamente excluyan todo propósito de propagación y observando lo prevenido en los Reglamentos de policía. (Arts. 529 y 551 Pn.)
CAPITULO UNDÉCIMO
Daños
Art. 519 — Son reos ele daño y están sujetos á las penas de este Capítulo, los que en la propiedad agena causaren alguno que no se halle comprendido en el capítulo anterior.
Art. 520 — Sufrirán la pena de presidio en primer grado los que causaren daño cuyo importe exceda de quinientos pesos con alguna de las circunstancias siguientes:
1° Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad ó en venganza de sus determinaciones, bien se cometa el delito contra empleado público, bien contra particulares que, como testigos y de cualquiera otra manera, hayan contribuido ó puedan contribuir á la ejecución ó aplicación de la ley:
2° Produciendo infección ó contagio en ganados por cualquier medio:
3° Empleando sustancias venenosas ó corrosivas:
4° En cuadrillas y en despoblado:
5° En archivos, registros, bibliotecas ó museos públicos:
6° En fuentes, caminos, paseos ú otros bienes de uso público:
7° En tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros ú otros objetos de arte colocados en edificios ó lugares públicos. (Art. 95 Pn.)
Art. 521 — El que con alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior, causare daño cuyo importe exceda de cincuenta pesos y no pase de quinientos, sufrirá la pena de prisión en primer grado.
Cuando dicho importe no exceda de cincuenta pesos, pero pase de veinticinco, la pena será de arresto mayor en primer graso. (Arts. 99, 103 y 529 Pn.)
Art. 522 — El que hiciere daño en documento, expediente ú otras cosas que no puedan estimarse, sufrirá una multa de veinte á doscientos pesos y arresto mayor en tercer grado. (Arts. 103 y 105 Pn.).
Art. 523 — Los daños no comprendidos en los artículos anteriores, serán castigados con las penas de arresto mayor en segundo grado y multa de cincuenta á quinientos pesos. (Arts. 103, 105 y 529 Pn.)
Art. 524 — Cuando por el daño se causare la ruina del perjudicado, se agravará la pena en un grado. (Art. 68 Pn.)
Art. 525 — Las disposiciones del presente Capítulo sólo tendrán lugar cuando el hecho no deba considerarse como un delito que merezca pena mayor. (Art. 65 Pn.)
CAPÍTULO DUODÉCIMO
Disposiciones comunes a los tres capítulos anteriores
Art. 526 — Están exentos do responsabilidad criminal y sujetos únicamente á la civil, los deudores punibles ó autores de usurpaciones, robos, estafas, hurtos ó daños que recíprocamente se causaren:
1° Los ascendientes y descendientes legítimos:
2° Los parientes atines legítimos, en toda la línea recta:
3° Los cónyuges:
4° Los padres ó hijos naturales:
5° Los parientes consanguíneos legítimos en la línea colateral, hasta el segundo grado inclusive:
6° Los padres é hijos ilegítimos notoriamente reconocidos: Esta excepción no favorece á los extraños que participen del delito, ni es aplicable cuando se hubiere cometido ejerciendo violencia ó daño en las personas, ni en el caso de denuncia por parte de los mismos perjudicados; pero no podrá denunciar el descendiente al ascendiente, éste á un descendiente menor de edad, ni un cónyuge al otro, no mediando separación legal de bienes.
Cuando en los casos de este artículo el denunciante retirare su queja, en cualquier tiempo que fuere, cesará el procedimiento ó la pena impuesta.
TITULO XIII
Imprudencia temeraria
Art. 527 — El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho ó incurriere en alguna omisión que, si mediare malicia, constituiría delito, sufrirá la pena inferior en gravedad en dos números de la escala numérica respectiva del artículo 69 á la que mereciere el hecho, si se hubiere ejecutado con malicia.
LIBRO TERCERO
FALTAS Y SUS PENAS
TITULO I
Faltas comunes y oficiales
CAPÍTULO PRIMERO
Faltas contra las personas
Art. 528 — Comete falta contra las personas:
1° El que cause una lesión ó maltratamiento leve que, no estando calificados como delito conforme á este Código, no impida al ofendido continuar en su trabajo ú ocupación ordinaria, ni necesite la asistencia de facultativo: (Art. 369 Pn.)
2° El que cause una ó otra ofensa, impidiendo al ofendido continuar en su trabajo ú ocupación ordinaria, por un tiempo que no pase de diez días: (Art. 369 Pn.)
3° El que injuriare á otro livianamente de obra ó de palabras, no siendo por escrito y con publicidad: (Art. 380 Pn.)
4° El que amenazare á otro con armas blancas ó de fuego, y el que riñendo las sacare, como no sea con motivo justo: (Art. 369 Pn.)
5° El que de palabra amenazare á otro con causarle un mal que no constituya delito:(Art. 456 Pn.)
6° El que soltare ó azuzare maliciosamente perro ú otro animal feroz contra alguna persona, ó le preparare algún precipicio ó celada, para que se dañe, cuando no llega á realizarse el daño: (Art. 4° Pn.)
7° El que con su embriaguez molestare en público á un tercero. (Art. 380 Pn.)
Los reos comprendidos en el inciso 2°, sufrirán arresto menor en quinto grado, y multa de cinco á veinticinco pesos.
Los comprendidos en el inciso 7°, si la molestia no constituyere injuria ú otro delito, sufrirán arresto menor en primer grado y multa de uno á cinco pesos.
Los comprendidos en los demás incisos, arresto menor en cuarto grado, y multa de tres á quince pesos. (Arts. 103 y 105 Pn)
CAPÍTULO SEGUNDO
Fallas contra la propiedad
Art. 529 — Cometen falta contra la propiedad:
1° El que hurte una cosa cuyo importe no exceda de diez pesos: (Art. 481 Pn.)
2° El que sin ninguna otra consecuencia, incendie una cosa de otro, cuyo importe no exceda de diez pesos: (Art. 513 Pn)
3° Los que en el campo destruyan ó deterioren choza ó albergue, no pasando el valor del daño, de veinticinco pesos: (Art. 521 Pn.)
4° El que en heredad agena abierta y sin dolencia, entrare á pescar ó castrar colmenas, sin el consentimiento expreso del propietario ó dueño, administrador, encargado ó mandador: (Art. 490 Pn.)
5° Los fondistas, abastecedores ó vivanderas que estafen los consumidores en los artículos que expendan, siempre que él valor de la estafa no pase de diez pesos: (Art. 503 Pn.)
6° El que hallándose una especie mueble, al parecer perdida, cuyo importe no pase de diez pesos, no la entregare á la autoridad ó dueño, siempre que le conste de quién sea éste por hechos anteriores al hallazgo: (Art. 483 Pn.)
7° El que habiendo recibido de buena fé moneda falsa ó cercenada, billetes nacionales, de banco, ó cualquiera otra clase de títulos falsos de crédito, los circulare después de constarle su falsedad ó cercenamiento, siempre que su valor no exceda de diez pesos (Arts. 299 y 307 Pn.)
8° El que hiciere desaparecer de las estampillas de correosa otras adhesivas, ó de boletas para pasaporte de personas ó cosas, la marca que indica que ya han servido, y el que á sabiendas expendiere ó usare estampillas ó boletas, de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, siempre que, en uno y otro caso, el valor de tales estampillas ó boletas no exceda de diez pesos: (Art.318 Pn,)
9° El que con objeto de lucrar interpretare sueños, hiciere pronósticos, adivinaciones ó abusare de cualquier otro modo semejante de la credulidad de los demás, no excediendo de diez pesos el valor de la defraudación:
10. El que, de cualquiera otra manera distinta de las especificadas en este Capítulo, estafare ó defraudare á otro, en cualquiera de los casos indicados en el Capítulo 9, Título XII, Libro II Pn. siempre que el valor de lo estafado no pase de diez pesos:
11. El que se introdujere clandestinamente ó con violencia ó escalamiento, ó valiéndose de amenazas, á un fundo cercado cuando en él no hubiere frutos, animales domésticos ó ganados siempre que el hecho, por ejecutarse en patio, solar, casa habitada ó por otra circunstancia, no constituya violación de domicilio ú otro delito:
12. El que se introdujere á sitio ageno cuyos linderos y mojones fuesen bien definidos, á cortar maderas, leñas ú otros útiles, sin autorización del dueño, siempre que el valor de lo cortado ó extraído no pase de diez pesos:
13. El comunero de un fundo rural que infringiere lo dispuesto en el artículo 491, cuando el valor de la parte de mayores utilidades ó frutos de que se apropiare, no excediere de diez pesos.
14. El prestamista que infrinja el artículo 493, cuando el valor de la cosa dada en garantía no pase de diez pesos.
Art. 530 — Los reos del artículo anterior, sufrirán arresto menor en quinto grado, reprensión privada y multa de cinco á veinticinco pesos. (Art. 103, 104 y 105 Pn.)
Art. 531 — También cometen falta contra la propiedad:
1°El que con violencia ó por amenazas se apodere de una cosa perteneciente á su deudor, para hacerse pago con ella, no excediendo su valor de diez pesos: (Art. 460 Pn.)
2° Los que en edificios particulares, alameda ú otro sitio de recreo público, corten árboles ó dañen de cualquiera otra manera las plantas allí cultivadas, apedreen, manchen, deterioren, ensucien estatuas ú otros monumentos de ornato ó utilidad pública, con tal que el valor del daño que se cause no exceda de veinticinco pesos: (Art. 521 Pn.)
3° Los que intencionalmente, ó con negligencia culpable ó de cualquier otro modo no especificado en el inciso anterior, causen daño en la propiedad agena siempre que su valor no exceda de veinticinco pesos. (Art. 521 Pn.)
Los reos comprendidos en el inciso primero, sufrirán arresto menor en tercer grado y multa de cinco á veinticinco pesos.
Los comprendidos en el inciso segundo, sufrirán igual pena de arresto, reprensión pública y multa de cinco á veinticinco pesos.
Los comprendidos en el inciso tercero, arresto menor y multa de tres á quince pesos. (Arts. 103, 104 y 105 Pn.)
Art. 532 — Los dueños de ganado, que entrare y causare daño en heredad agena cerrada, serán castigados por cada cabeza de ganado en la proporción siguiente:
1° Veinticinco centavos diarios, si fuere vacuno:
2° Veinte centavos diarios, si fuere caballar, mular ó asnal.
3° Quince centavos diarios, si fuere lanar, cabrío ó de cerda: En todo caso se pagará el valor del daño que dichos animales hubieren causado.
En las mismas penas incurrirán los que, en heredad agena pero sin consentimiento del dueño, echaren cualquiera de las clases de animales de que trata el inciso segundo.
Se exceptúan de lo dispuesto en este inciso, los ganados pertenecientes á dueños de terrenos abiertos y colindantes (Arts. 105 y 523 Pn.)
CAPÍTULO TERCERO
Faltas peculiares á los empleados públicos
Art. 533 — El nombrado ó electo para un empleo público que sin justa causa deje de tomar posesión de su destino el día fijado por la ley, y en su defecto por el respectivo superior, será castigado con multa de diez á cincuenta pesos, que dicho superior le impondrá por el hecho de la desobediencia. (Arts. 105 y 233 Pn.)
Art. 534 — El empleado público que, sin la licencia correspondiente, abandone temporalmente el destino que ejerce, deje de asistir ó cumplir con sus deberes ó no vuelva por algún tiempo á desempeñarlos, después de concluida la licencia que hubiere obtenido, no estorbándoselo alguna enfermedad ú otro impedimento legítimo, perderá los emolumentos que hubiere percibido ó debía de percibir durante ese tiempo, y sufrirá una multa de veinte á cien pesos. En igual pena incurrirá, si existiendo el impedimento, no lo avisa con oportunidad al superior respectivo. (Arts. 105 y 232 Pn.)
Art. 535 — El Juez ó funcionario de instrucción que descubra la delincuencia de algún individuo cuyo juzgamiento corresponda á otra jurisdicción y no dé, á más tardar dentro de tercero día, noticia al que deba conocer de la causa, sufrirá multa de diez á cincuenta pesos.
La misma pena sufrirá el Tribunal ó Juez que, conociendo do alguna causa ó hallando pruebas ó indicios de delito contra alguna persona, sujeta á otra jurisdicción, no remita, á más tardar dentro de ocho días, testimonio de lo conducente á la autoridad que deba conocer de dicho negocio. (Arts. 105 y 234 Pn.)
El empleado público ó funcionario de cualquiera clase que, aunque no le corresponda inmediatamente el encargo de corregir los delitos y de arrestar y perseguir á los delincuentes, no hiciere por sí ó no ordenare hacer el arresto ó la aprehensión del individuo que hallare delinquiendo infraganti para ponerlo á disposición de la autoridad competente, pagará una multa de diez á cincuenta pesos. (Arts. 105 y 234 Pn.)
Art. 536 — El empleado público del orden administrativo que maliciosamente retardare ó negare á los particulares la protección ó servicios que deba dispensarles, en conformidad á las leyes ó reglamentos, sufrirá una multa de diez á cincuenta pesos.
Art. 537 — Los empleados fiscales ó del Ministerio público que á sabiendas, no acusen los delitos que les corresponda acusar, no interpongan las apelaciones ó recursos legales, no pidan ó presenten con oportunidad las pruebas que sean conducentes, no recusen los jueces, jurados ó ministros de justicia que sean recusables, no tachen los testigos cuando aparezcan tachables, ú omitan por descuido ó morosidad, cualquiera diligencia que pueda conducir al esclarecimiento de la verdad ó á la satisfacción de la vindicta pública, en los asuntos en que intervienen, sufrirán multa de diez á cincuenta pesos. (Art. 105 Pn.)
Art. 538 — Los Magistrados ó Jueces que no despachen los asuntos con la prontitud que las leyes prescriben, no dicten los autos ó sentencias dentro de los términos legales, prorroguen indebidamente los términos concedidos á las partes ó de cualquier otro modo, contraviniendo á lo dispuesto por la ley, demoren la conclusión de los procesos civiles y criminales, pagarán multa de diez á cincuenta pesos. (Arts. 105 y 222 Pn.)
Art. 539 — El empleado público que, teniendo á su cargo la policía administrativa ó judicial, y sabedor de cualquiera detención arbitraria cometida por un particular, dejare de dar parte á la autoridad superior competente, ó de practicar las diligencias que debe, sufrirá multa de veinte á cien pesos. (Arts. 89 Cn. y 105 Pn.)
Art. 540 — El Magistrado ó Juez que, sin malicia, omita en los procesos las formalidades sustanciales, cuya falta los anula, pagará, por la primera vez, los gastos causados á la parte, y en caso de reincidencia ó de obrar con malicia, si ésta no constituyere delito, satisfará una multa de diez á cincuenta pesos. (Arts: 105 y 237 Pn.)
Art. 541 — Los Magistrados ó Jueces que, sin malicia, dictaren sentencia contra ley expresa, que no fuere definitiva, ni interlocutoria con fuerza de tal, pagarán una multa de cinco á veinticinco pesos, los primeros, y de dos á diez los segundos. (Arts. 105 y 237 Pn.)
Art. 542 — Los Jueces que promuevan ó sostengan competencia contra ley expresa, pagarán una multa de diez á cincuenta, pesos. (Arts. 105 y 237 Pn.)
En la misma pena incurrirán los Jueces que no tomen á los reos su confesión con cargos, sin motivo grave, dentro de las horas que la ley señala, ó que en ella ó en la indagatoria les exijan juramento.
Art. 543 — Incurrirá en la multa de diez á cincuenta pesos, el Alcalde de Policía que extendiere autorización para cazar ó pescar, en sitios pertenecientes á ejidos ó terrenos comunales, ó autorizare á alguna persona que no tenga las cualidades de ley para obtener en su favor la matrícula de una arma do fuego, ó que hubiere sido condenada, dentro de los cinco años anteriores á la fecha en que se le diere dicha autorización, por algún delito ó falta contra la propiedad.
Art. 544 — El empleado público que teniendo á su cargo caudales ó efectos de la nación, les dé una aplicación pública distinta de las señaladas por las leyes, sufrirá multa de diez á cincuenta pesos, por el solo hecho de la indebida aplicación, si no resultare daño ó entorpecimiento del servicio público. (Arts. 105 y 257 Pn.)
Art. 545 — El empleado público que teniendo fondos expeditos, demorare un pago ordinario decretado ú ordenado por autoridad competente, sufrirá multa á beneficio de la parte interesada, de dos á diez por ciento sobre la cantidad que hubiere dejado de pagar.
Art. 546 — Los funcionarios ó empleados públicos á quienes corresponde el cobro ó la recaudación de cualesquiera intereses de la Hacienda pública que, á los tres días de cumplido el plazo y por pura negligencia, no empezaren ó continuaren las diligencias necesarias, para realizar el cobro, sufrirán multa de la cuarta parte á la mitad de la cantidad que debían haber cobrado, siempre que ésta no pase de veinticinco pesos. (Arts. 105 y 261 Pn.)
Art. 547 — El empleado público que exija derechos ó propinas por lo que deba practicar gratuitamente en virtud de su oficio, cobre mayores derechos que los designados por la ley, ó los exija adelantados, devolverá lo recibido y pagará una multa del duplo de la cantidad cobrada, siempre que no exceda de veinticinco pesos. (Art. 105 Pn.)
Art. 548 — Cualquiera otra contravención de los funcionarios, públicos en el desempeño de su cargo, que no se halle comprendida en este Capítulo, ni deba calificarse como delito, será castigada con multa de cinco á veinticinco pesos. (Art. 44 Pn.)
Art. 549 — La primera reincidencia, en los casos de los artículos anteriores, será castigada con una cuarta parte más del valor de la multa; la segunda, con otra cuarta parte más, y así sucesivamente mientras no llegue el caso de la fracción 2a del artículo 270.
Art. 550 — Lo dispuesto en el artículo 289 es aplicable á los respectivos casos de este capítulo.
CAPÍTULO CUARTO
Faltas contra la seguridad y el orden público
Art. 551 — Son culpables de falta contra la seguridad y el orden público:
1° Los que formen reuniones que, alarmando á la población, turben su sosiego, sin producir consecuencias que deban calificarse como delito, conforme á lo dispuesto en el Libro II de este Código: (Capítulos 2°, 3°, y 4°, Título II, Libro II.)
2° Los que asistiendo á un espectáculo ó reunión pública, provocaren un desorden ó tomaren parte en él: (Capítulo 4°, Título II, Libro II.)
3° El que excitare ó dirigiere cencerradas ú otras reuniones tumultuarias en ofensa de alguna persona ó corporación:(Capítulo 4°, Título II, Libro II.)
4° El que, sin licencia de la autoridad ó sin que se lo permita su investidura ó empleo, llevare dentro de las poblaciones armas prohibidas por la ley ó por los Reglamentos de policía:
5° El que dentro de la población, y en lugares concurridos ó con peligro de las personas, corriere á caballo ó en carruaje:
6° El farmacéutico que despachare medicamentos en virtud de recetas que no se hallen debidamente autorizadas: (Art. 527 Pn.)
7° El facultativo que notando, en una persona ó en un cadáver, señales de envenenamiento ó de delito, no diere parte á la autoridad oportunamente: (Art. 527 Pn.)
8° El médico ó cirujano, farmacéutico flebotamiano ó comadrona que incurriere en descuido culpable en el ejercicio de su profesión, sin causar daño á las personas: (Art. 527 Pn.)
9° El médico ó cirujano, farmacéutico, comadrona ó cualquiera otro que, llamado en clase de perito ó testigo, se negare á practicar una operación propia de su profesión ú oficio ó á prestar una declaración requerida por la autoridad judicial, en los casos y en la forma que determine el Código de Instrucción Criminal y sin perjuicio de los apremios legales:
10. El que no socorriere ó auxiliare á una persona que encontrare en despoblado, herida, maltratada y en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio: (Art. 406 Pn.)
11. El que quebrantare los reglamentos ó disposiciones de la autoridad sobro custodia, conservación y trasporte de materias inflamables, corrosivas ó productos químicos que puedan causar estragos: (Arts. 516 y 527 Pn.)
12. El que infringiere las reglas establecidas para evitar la propagación del fuego en la quema de bosques, rastrojos ú otros productos de la tierra, en máquinas de vapor, calera, hornos ú otros lugares semejantes ( Art. 518 Pn.)
13. El que faltando á las órdenes de la autoridad, descuidare reparar ó demoler edificios ruinosos: (Arts. 932, 2328 inciso 2° C.)
14. El que infringiere las reglas de seguridad concernientes á la apertura de pozos, excavaciones, depósitos de materiales, escombros ó colocación de cualesquiera otros objetos en las calles, plazas, paseos públicos ó en la parte exterior de los edificios, que embaracen el tráfico ó puedan causar daño á los transeuntes: (Art. 527)
15. El que arrojare en lugares públicos objetos punzantes ó cortantes, contraviniendo á las reglas de policía: (Art. 527 Pn)
16. El que riñere en público sin armas, salvo el caso de justa defensa ó de un tercero, conforme á lo dispuesto en este Código (Art. 369 Pn.)
17. El que dentro de las poblaciones y en contravención á los Reglamentos de policía, dispare armas de fuego, cohetes, petardos ú otros proyectiles que causen detonación ó ruido. (Art. 527 Pn)
18. El encargado de la guarda de un loco ó demente que lo dejare vagar por sitios públicos sin la debida seguridad: (Art. 527 Pn.)
19. Los que, sin otras consecuencias, profirieren mueras contra el Gobierno, funcionarios públicos ó contra particulares: (Capítulos 2°, 3°, 4° y 5°, Título II, Libro II.)
20. Los empresarios de alumbrado público que faltaren á las reglas establecidas para su servicio y los particulares que infringieren dichas reglas:
21. El que indebidamente apagare el alumbrado público ó el del exterior de los edificios, teatros ú otros lugares de espectáculo ó reunión ó de las escaleras de los mismos:
22. El que indebidamente abriere ó cerrare llaves de cañería:
23. Los padres de familia ó los que legalmente hagan sus veces, que abandonen á sus hijos ó pupilos ó no procuren darles la educación correspondiente á su clase y facultades:
24. El cónyuge pie escandalizare con sus disensiones domésticas después de haber sido amonestado por la autoridad:
25. El que en la exposición de niños quebrantare los reglamentos respectivos:
26. Los que blasfemen públicamente, serán castigados con arresto de ocho días y reprensión pública.
Los reos de los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 11, 12, 13 y 19, sufrirán las penas de reprensión privada, arresto menor en tercer grado y multa de cinco á veinticinco pesos.
Los comprendidos en los demás incisos, sufrirán arresto menor en segundo grado y multa de cinco á veinticinco pesos. (Arts. 103, 104 y 105 Pn.)
CAPÍTULO QUINTO
Faltas contra la salubridad pública
Art. 552 — Cometen falta contra salubridad pública:
1° Los que infrinjan los reglamentos sanitarios dados por la autoridad ó las reglas higiénicas acordadas eu tiempo de epidemia:
2° Los boticarios ó traficantes que contravengan á las reglas establecidas para la elaboración, depósito ó venta de materias inflamables ó corrosivas, productos químicos ú otros efectos de reconocido peligro para la salud:
3° Los que infrinjan las reglas de policía en la elaboración, de objetos fétidos ó insalubres:
4° Los que sepultaren cadáveres fuera de los cementerios respectivos, no siendo en tiempo de epidemia ó por motivo justo:
5° Los que exhumen cadáveres contraviniendo á los reglamentos sobre la materia.
Los reos comprendidos en los incisos anteriores, sufrirán arresto menor en quinto grado y multa de cinco á veinticinco pesos. (Arts. 103 y 105 Pn.)
CAPÍTULO SEXTO
Faltas contra la moralidad pública, respeto y obediencia debidos
Art. 553 — Cometen falta contra la moralidad pública:
1° El que ofenda públicamente el pudor con palabras, alegorías, pinturas, estampas, dibujos, reticencias, actos ó ademanes obscenos.
No se entiende por estampas ni figuras deshonestas, ú ofensivas á la moral, las que representan las figuras al natural sino es que expresen actos lúbricos ó deshonestos:
2° El artista que haga públicamente representaciones obscenas:
3° El que incite á un menor al juego, embriaguez ú otro acto inmoral, ó le facilite la entrada en los garitos ú otros sitios de corrupción. (Art. 4-11 Pn.)
4° El que se bañare quebrantando las reglas de decencia y decoro:
5° El que se manifieste en absoluta desnudez á presencia de personas de diferente sexo ó de cualquiera otra manera, con que se ofenda el pudor, en calle, plaza, camino paseo ú otro lugar concurrido.
Los reos comprendidos en los incisos anteriores, sufrirán las penas de reprensión pública, arresto menor en segundo grado, y multa de cinco á veinticinco pesos. (Arts. 103, 104 y 105 Pn.)
Art. 554 — Cometen falta contra el respeto y obediencia debidos:
1° Los hijos de familia que falten gravemente al respeto y sumisión debidos á sus padres:
2° Los pupilos ó menores que cometan igual falta con sus tutores ó curadores:
3° Los particulares que, sin cometer alguno de los delitos comprendidos en el artículo 176, desobedezcan ó irrespeten levemente á cualquier funcionario revestido de autoridad pública ó que se dé á conocer como tal. (Art. 176 Pn.)
Los reos de los incisos anteriores, sufrirán reprensión privada, arresto menor en primer grado y multa de uno á cinco pesos.
En el caso de los incisos 1° y 2° necesita la autoridad, para proceder, de instancia ó denuncia del padre, tutor ó curador.
En el caso del inciso 3°, el funcionario cuyas órdenes se desobedezcan, debe tener facultad para darlas. (Arts. 103, 104 y 105 Pn.)
CAPITULO SÉTIMO
Otras faltas
Art. 555 — Serán castigados con arresto menor en segundo grado y multa de uno á diez pesos:
1° El que ocultare su verdadero nombre ó apellido á la autoridad, empleado ó funcionario público que tenga derecho para exijirle que los manifieste: (Art. 411 Pn.)
2° El que infrigiere las leyes sobre juegos y diversiones:
3° El que ejerciere actos de crueldad sobre los animales. (Arts. 103 y 103 Pn.)
Art. 556 — El que habiendo recibido una cosa en depósito' por disposición de la autoridad, no la entregare, sin justo impedimento, dentro de tres días de la fecha en que se ordene la devolución ó entrega, siendo mueble, ó de ocho siendo raíz, será penado con arresto menor en cuarto grado, y multa de cinco á veinticinco pesos.
Art. 557 — Los que intencionalmente rompieren ó inutilizaren carteles ó avisos fijados por la autoridad, antes del tiempo en que deben retirarse, sufrirán arresto menor en primer grado y multa de uno á cinco pesos.
TITULO II
Disposiciones relativas á las faltas oficiales y comunes
Art. 558 — Los cómplices en las faltas, serán castigados con la mitad de las penas que correspondan á los autores.
Art. 559 — Caerán en comiso, á beneficio de los fondos municipales respectivos:
1° Las armas con que se hubieren cometido las faltas:
2° Las bebidas ó comestibles deteriorados ó nocivos:
3° Los efectos falsificados, adulterados ó averiados que se vendieren como legítimos ó buenos:
4° Los comestibles con que se defraudare al público, bien sea en la cantidad ó en la calidad:
5° Los enseres destinados para juegos ó rifas no permitidos:
6° Los efectos que se empleen para adivinaciones ú otros engaños semejantes. (Art. 47 Pn.)
Art. 560 — El comiso de los instrumentos ó enseres expresados en el artículo anterior, lo decretarán los Jueces ó Tribunales á su prudente arbitrio, según los casos ó circunstancias. (Art. 47 Pn.)
Art. 561 — Los penados con multa que fueren insolventes, serán castigados con trabajos públicos á razón de un día por cada cincuenta centavos. (Art. 105 Pn.)
Lo mismo se practicará respecto de las otras responsabilidades pecuniarias en favor de un tercero.
Las mujeres serán ocupadas en labores ó trabajos compatibles con la delicadeza de su sexo. (Art. 105 Pn.)
TITULO FINAL
Disposiciones generales
Art. 562 — Para los efectos del artículo 48, son penas más que correccionales las consignadas en el Libro II de este Código.
Son correccionales las penas consignadas en este Libro. (Art. 11 Cn. y 48 Pn.)
Art. 563 — Mientras se forman los respectivos establecimientos penales, podrá el Gobierno destinar á los reos condenados á reclusión ó presidio, á trabajos públicos de cualquiera clase, con las debidas seguridades.
Igual destino dará á los condenados á prisión ó arresto que, no teniendo como satisfacer las responsabilidades consignadas en los números 1° y 2° del artículo 99, deben ser ocupados en trabajos forzosos para cubrirlos conforme al artículo 99, inciso 2°.
Se exceptúan de estas disiposiciones los reos comprendidos en los artículos 97 y 98.
Art. 564 — Las penas de agesto mayor y menor podrán conmutarse; la primera, á razón de un peso por cada día, y la segunda, á razón de cincuenta centavos.
Art. 565 — En todos los casos en que se castigue algún delito con inhabilitación absoluta ó especial y el reo no ejerciere cargo público ó profesión titulada sobre los cuales debiera recaer la inhabilitación, se impondrá, en lugar de esta pena, arresto mayor en el mismo grado.
Disposición transitoria.
Art. 566 — Mientras se pone al servicio público la Penitenciaría, se impondrá á los delincuentes la pena de muerte en los casos de los artículos 191, 348, 349, 350, 359 inciso final, 469 y 510 inciso 1°.
Art. Final — Derógase el Código Penal de 29 de marzo de 1879, las leyes que lo explican ó reforman y las demás disposiciones que se opongan al presente.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados - Managua, 5 de Diciembre de 1891-. Serapio Orosco, D. P. - Juan Salinas, D. S. - Fernando Z. Garrión, D. S.
Al Poder Ejecutivo - Sala del Senado - Managua, 6 de Diciembre de 1891 - Alejandro Arguello, S. P. - Jorge Bravo, S. S. - Santana Romero, S. S.
Por tanto: Ejecútese - Managua, 8 de Diciembre de 1891 - Roberto Sacasa. - El Ministro de Justicia, Agustín Duarte
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.