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Categoría normativa: Resoluciones
Materia: S/Definir
NORMA SOBRE AUTORIZACIÓN Y REGULACIÓN DE PROVEEDORES NO BANCARIOS DE SERVICIOS FIDUCIARIOS

RESOLUCIÓN N°. CDMF-XIX-2-25, aprobada el 16 de junio de 2025

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 125 del 10 de julio de 2025

CERTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN

RUTH ELIZABETH ROJAS MERCADO, Secretaria del Consejo Directivo Monetario y Financiero, CERTIFICA: que en Sesión Ordinaria número diecinueve del Consejo Directivo Monetario y Financiero, efectuada el cuatro de junio del año dos mil veinticinco, se aprobó por unanimidad de votos la Resolución No. CDMF-XIX-2-25, misma que literalmente dice:

RESOLUCIÓN CDMF-XIX-2-25
De fecha 04 de junio de 2025

NORMA SOBRE AUTORIZACIÓN Y REGULACIÓN DE PROVEEDORES NO BANCARIOS DE SERVICIOS FIDUCIARIOS

El Consejo Directivo Monetario y Financiero,

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 32 bis de la Ley No. 977, “Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva”, contenida en la Ley No. 1175, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 153, del 20 de agosto de 2024, reformada por la Ley No. 1215, Ley de Reformas y Adiciones a la referida Ley No. 977, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 166, del 6 de septiembre de 2024, establece que: “La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF) regulará las Operaciones de Factoraje, Arrendamiento Financiero y Proveedores de Servicios Fiduciarios... ”

II

Que conforme a lo establecido en el artículo 17, inciso c, numerales 1, 2, 4, 5 y 13 de la Ley No. 1232 “Ley de Administración del Sistema Monetario y Financiero”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241, del 30 de diciembre de 2024.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente,

NORMA SOBRE AUTORIZACIÓN Y REGULACIÓN DE PROVEEDORES NO BANCARIOS DE SERVICIOS FIDUCIARIOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Conceptos.- Para los fines de la presente norma, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

a) Consejo Directivo: Consejo Directivo Monetario y Financiero.

b) Fiduciario(a): Persona natural o jurídica, distinta de los bancos y sociedades financieras, a la que se le transmite la titularidad de los bienes o derechos fideicometidos y se encarga de la ejecución de lo acordado en el contrato de Fideicomiso para la consecución de sus fines.

c) Grupo de Interés Económico: Partes relacionadas, vinculaciones significativas y manifestaciones indirectas de las personas naturales o jurídicas indicadas en el alcance de la presente norma, a las que se refiere el artículo 55 de la Ley 561, Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros y la normativa que regula la materia sobre límites de concentración.

d) Ley No. 561: “Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros”, contenida en la Ley No. 1175, ‘‘Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 153, del 20 de agosto de 2024 y sus reformas.

e) Ley No. 741:Ley sobre el Contrato de Fideicomiso”, contenida en la Ley No. 1175, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 153, del 20 de agosto de 2024.

f) Ley No. 977:Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva”, contenida en la Ley No. 1175, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 153, del 20 de agosto de 2024 y sus reformas.

g) Superintendente: Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

h) Superintendencia: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

Artículo 2. Objeto.- La presente norma tiene por objeto regular los servicios fiduciarios realizados por personas naturales o jurídicas distintas de los bancos y sociedades financieras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 bis de la Ley No. 977.

Todos aquellos aspectos de la figura del contrato de fideicomiso que no fueron modificados por la Ley No. 977, se continuarán rigiendo por la Ley No. 741.

CAPÍTULO II
REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PROVEEDORES NO BANCARIOS DE SERVICIOS FIDUCIARIOS

Artículo 3. Requisitos para constituirse como fiduciarios.- Las personas naturales y jurídicas interesadas en constituirse como fiduciarios deberán presentar solicitud al Superintendente. En el caso de los solicitantes personas jurídicas, estos deberán constituirse como sociedades anónimas de objeto social único y presentar autorización por escrito al Superintendente para poder requerir información de las personas naturales y jurídicas que conformarán la sociedad, a fin de comprobar la honorabilidad y competencia de los accionistas y administradores propuestos.

La Superintendencia establecerá la documentación legal, estudio de factibilidad y su contenido y demás información que deberán proporcionar los solicitantes para obtener la autorización de constitución, tal como, las evidencias para acreditar la proveniencia lícita del patrimonio por invertirse.

Toda la información y/o documentación requerida a los interesados en constituirse como fiduciarios que conste en idioma distinto al español deberá ser presentada con su correspondiente traducción, la cual deberá cumplir con lo estipulado en las leyes nacionales de la materia o con las leyes del país donde la traducción sea efectuada. Asimismo, los documentos provenientes del extranjero deberán cumplir con los requisitos que establecen las leyes de la materia para que puedan surtir efectos jurídicos en el país.

Artículo 4. Autorización de constitución.- Presentados todos los documentos a que se refieren el artículo anterior, el Superintendente someterá la solicitud a consideración del Consejo Directivo, quien otorgará o denegará la autorización para constituirse como fiduciario, todo dentro de un plazo que no exceda de 120 días a partir de la presentación de la solicitud.

En caso de resolución positiva, de solicitudes de constitución de personas jurídicas fiduciarias, el notario deberá mencionar la edición de La Gaceta, Diario Oficial, en que hubiese sido publicada la resolución de autorización para constituirse como fiduciario, emitida por el Consejo Directivo e insertar íntegramente en la escritura la certificación de dicha resolución. Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil si no se cumpliera con este requisito.

Artículo 5. Requisitos para iniciar operaciones como fiduciario.- Para iniciar operaciones, los fiduciarios deberán cumplir con los requisitos que establezca la Superintendencia, relacionados, entre otros aspectos, con la formalización legal de la empresa, balance de apertura, nombramientos de los principales funcionarios, así como, con los modelos de contratos, la infraestructura, tecnología, recursos humanos y las políticas, manuales y/o reglamentos aprobados por la junta directiva, de ser el caso, para la gestión de los riesgos inherentes a las operaciones, tales como riesgo de crédito, tecnológico y de lavado de dinero y/o activos y/o financiamiento al terrorismo y/o financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva; todo en correspondencia con la naturaleza, complejidad, volumen de transacciones, perfil de riesgo del fiduciario y conforme al marco jurídico aplicable a las operaciones que realizará.

Si la solicitud de autorización de funcionamiento con evidencia de cumplimiento de los requerimientos antes mencionados no fuere presentada dentro de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la resolución que autoriza su constitución, ésta quedará sin efecto.

Artículo 6. Autorización de funcionamiento.- El Superintendente verificará si los solicitantes han completado todos los requisitos exigidos para su funcionamiento y, si los encontrare cumplidos, otorgará la autorización de funcionamiento dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles después de finalizada dicha verificación; en caso contrario, comunicará a los peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos y, una vez reparada la falta, otorgará la autorización dentro de un término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de subsanación. La autorización deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial e inscribirse en el Registro Público Mercantil en el libro correspondiente, según se trate de personas jurídicas o naturales, ambos procesos por cuenta del autorizado.

Los fiduciarios autorizados deberán presentar a la Superintendencia a más tardar en un plazo de 30 días, contados a partir del acuse de recibo de la notificación de autorización correspondiente, copia certificada notarialmente del registro como Sujeto Obligado ante la Unidad de Análisis Financiero (UAF). El plazo antes referido podrá ser ampliado mediante solicitud razonada del interesado.

Artículo 7. Capital social mínimo.- El capital social mínimo de las personas naturales y jurídicas que realicen actividades de fiduciarios será de cinco millones quinientos mil córdobas (C$5,500,000.00), monto que podrá ser revisado y ajustado por el Consejo Directivo al menos cada dos años de acuerdo a variaciones cambiarlas de la moneda nacional o por otros factores que determine este.

CAPÍTULO III
SUPERVISIÓN

Artículo 8. Requisitos de información.- Los fiduciarios deberán informar al Superintendente acerca de los fideicomisos que constituyan cada mes, según el detalle establecido semestralmente en el Calendario Oficial de entrega de información requerida por la Superintendencia; sin perjuicio del resto de información o estadística periódica o específica que se les requiera de manera extraordinaria para efectos de supervisión y/o cumplimiento con requerimientos de autoridades y/u organismos competentes.

Artículo 9. Inspecciones y medidas correctivas.- De conformidad al marco legal vigente, la Superintendencia podrá, en el ejercicio de sus atribuciones, realizar inspecciones generales o parciales, in situ o extra situ a los fiduciarios; girar las instrucciones necesarias para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren y adoptar las medidas que sean de su competencia para corregir las infracciones que se hubieren cometido; así como, aplicar las sanciones que correspondan según la gravedad de la falta, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 164 y 168 de la Ley No. 561 y normativas que regulan la materia sobre imposición de multas y sobre la materia de sanciones por incumplimientos en materia de gestión y prevención de los riesgos de financiamiento al terrorismo y de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.

Artículo 10. Prohibiciones.- En adición a las prohibiciones establecidas en la Ley 741, los fiduciarios no podrán en el ejercicio de sus actividades como fiduciarios:

a) Asumir por cuenta propia riesgos o compromisos del fideicomiso.

b) Realizar por intermedio del fideicomiso, y por cuenta y riesgo propio, actividades u operaciones que le son prohibidas o para las cuales no esté autorizado.

c) Responder a título propio por los resultados del fideicomiso, por la pérdida parcial o total del patrimonio fideicometido, excepto que la pérdida fuere ocasionada por su culpa o negligencia en la administración de los bienes fideicometidos.

d) Garantizar de algún modo al fideicomitente o al fideicomisario el resultado del fideicomiso o las operaciones, actos y contratos que realice con los bienes fideicometidos.

e) En caso de fideicomisos administrados de forma discrecional, otorgarle créditos, avales o garantías a éste, ni venderle valores propios o por cualquier miembro de su grupo de interés económico. Tampoco podrán venderle activos mobiliarios o inmobiliarios, o sus títulos representativos.

f) Realizar operaciones, actos o contratos con los bienes fideicometidos en beneficio de sus accionistas, directores, ejecutivo principal, de los cónyuges y familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas naturales antes señaladas; así como, de las personas jurídicas con las que tales cónyuges y familiares mantengan directa o indirectamente vinculaciones significativas, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos.

g) Coincidir como fiduciario y fideicomisario.

Artículo 11. Fianza o póliza de seguros de los fiduciarios.- Conforme lo establecido en el artículo 30, literal e), de la Ley No. 741, los fiduciarios deberán contar con una fianza o póliza de seguros que garantice el cumplimiento de sus obligaciones fiduciarias o resarcir daños ocasionados por deficiencia en su gestión. La fianza o póliza antes referida deberá reunir las siguientes condiciones mínimas:

a) No tendrá deducible;

b) Los beneficiarios deberán ser los beneficiarios de los fideicomisos que administre;

c) La vigencia deberá ser de un año, renovándose anualmente y deberán contener una cláusula especial que estipule que responderá hasta por un año después de su vencimiento por hechos imputables que pudieran haber ocurrido durante la vigencia original o, hasta que se resuelvan por sentencia firme las acciones judiciales que por tales hechos y dentro del plazo antes mencionado, hayan entablado en contra del fiduciario los presuntos perjudicados con sus actuaciones; y

d) La póliza deberá ser de renovación automática y con una suma asegurada de nueve millones ciento cincuenta mil córdobas (C$9,150,000.00). Dicho monto podrá ser actualizado cada dos año en caso de variaciones cambiarías de la moneda nacional o por otros factores que determine la Superintendencia.

Una vez presentada a la Superintendencia la fianza o póliza de seguro a que se refiere este artículo, ésta será revisada por el Superintendente, quien podrá instruir modificaciones a la misma cuando lo considere necesario. Dicha fianza o póliza deberá ser presentada en original ante la Superintendencia, quien la custodiará y devolverá al fiduciario a su solicitud, una vez cumplido el tiempo establecido en el inciso c) de este artículo.

Artículo 12. Cancelación del registro.- En caso de que el fiduciario incurra en las prohibiciones establecidas en la Ley No. 741 y la presente norma, la Superintendencia podrá cancelar el registro del fiduciario y su autorización para ejercer actividades como tal.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13. Fiduciarios en operación.- Los fiduciarios que actualmente se encuentren operando tendrán un plazo de hasta noventa (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, para presentar la solicitud de registro ante la Superintendencia. Adicionalmente, deberán presentar un plan de acción para adecuarse a los requisitos establecidos en la presente norma y los dispuestos por la Superintendencia, con fechas de cumplimiento y responsables, el cual será aprobado por el Superintendente.

Finalizado los plazos de ejecución del plan de adecuación indicado en el párrafo anterior, sin que el fiduciario haya cumplido todos los requisitos establecidos, el Superintendente tendrá un plazo de 15 días hábiles para pronunciarse mediante resolución, ordenando el cese de las operaciones de este.

Todo lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades legales en las que pudieran incurrir de acuerdo a lo establecido en el artículo 167 de la Ley No. 561.

Artículo 14. Facultad del Superintendente.- Se faculta al Superintendente a establecer las disposiciones necesarias para la implementación de la presente Norma.

Artículo 15. Vigencia.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 18 de junio del año 2025. Publíquese en los medios determinados por la Superintendencia de Bancos.

(f) legible, Ovidio Reyes R. Presidente del Consejo Directivo; (f) Ilegible, Luis Ángel Montenegro Espinoza, Vicepresidente del Consejo Directivo; (f) Ilegible, Bruno Gallardo, Ministro de Hacienda, Miembro Propietario; (f) Ilegible, Roberto Rivas, Miembro Propietario no ejecutivo; (f) Ilegible, Hugo Ortega, Miembro Propietario no ejecutivo. (Hasta acá el texto de la Resolución).

Es conforme con su original con la cual fue debidamente cotejada, y con base en las facultades conferidas en el artículo 40 del Reglamento Interno del Consejo Directivo Monetario y Financiero, libro la presente Certificación con razón de rúbrica, firma y sello, en la ciudad de Managua el dieciséis de junio del año dos mil veinticinco, (f) Ruth Elizabeth Rojas Mercado, Secretaria del Consejo Directivo.
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