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Categoría normativa: Leyes
Materia: Sector Energético y Minero

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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA

LEY N°. 554, aprobada el 24 de octubre de 2023

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 29 de noviembre de 2023


Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 24 de octubre de 2023, de la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense y la Ley N°. 1166, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero, aprobada el 24 de octubre de 2023.

LEY N°. 554

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, que dentro de estos servicios se encuentra la energía eléctrica. En la actualidad el sector de energía eléctrica del país está enfrentando serios problemas en razón que los precios de los derivados del petróleo en especial el Fuel Gil que se utiliza para generar energía eléctrica se han incrementado de manera considerable.

II

Que el aumento sostenido de los precios del combustible a nivel internacional hace que nuestra economía se vea seriamente afectada, que es necesario que el Estado realice los esfuerzos necesarios para que el incremento de ese valor afecte lo menos posible a los usuarios de dichos servicios. Así mismo, proteger a los sectores más vulnerables de la población a fin de subsidiar focalizadamente el efecto de estos incrementos.

III

Que la Asamblea Nacional debe facilitar que los Entes Públicos, Ministerios, Alcaldías y Ente Regulador, tomen sus decisiones contando con medidas excepcionales y urgentes que garanticen una mínima estabilidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica y de suministro de hidrocarburos.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA

Artículo 1 Declárese crisis energética en todo el territorio nacional y estará en vigencia mientras los precios internacionales del petróleo crudo WTI USGC, sobrepasen los cincuenta dólares el barril o, se mantenga por arriba del 50% el nivel de uso del petróleo para la generación de energía eléctrica en el país. En razón de lo expuesto, es de interés público emitir medidas que garanticen la paz social y establezca mecanismos que permitan a la sociedad en general y a los actores empresarios del sector a compartir los efectos de esta crisis.

Artículo 2 En el sector hidrocarburos se toman las siguientes medidas:

1) El Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias, de manera temporal deberá asegurar que la cadena de suministros de hidrocarburos establezca Inventarios Especiales Mínimos, que deberán mantener a fin de garantizar el adecuado abastecimiento de hidrocarburos al país.

2) El Ministerio de Energía y Minas, deberá evaluar, en consulta con el INE, representantes del sector privado y a lo inmediato, la correspondencia entre el incremento internacional de los precios del petróleo y sus derivados con los incrementos de precios internos al consumidor final. La evaluación que efectúe el Ministerio de Energía y Minas deberá considerar que los márgenes de comercialización estén en correspondencia con los niveles de una operación óptima.

Si de esta evaluación se determinan excedentes de una operación no óptima, el cincuenta por ciento de dichos excedentes deberán ser reducidos a los precios internos y el otro cincuenta por ciento será destinado al Fondo de Crisis Energética creado en esta Ley. El Ministerio de Energía y Minas deberá hacer público los resultados de la evaluación,

3) El Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias, de manera temporal y mientras dure la crisis y como consecuencia del resultado del estudio anterior, deberá establecer un sistema de control de precios que garantice que los combustibles destinados a la generación eléctrica y al transporte terrestre colectivo público sean comercializados dentro del país al precio más óptimo posible, sin afectar la operación de las empresas dedicadas a esta actividad.

Artículo 3 En el sector transporte se toman las siguientes medidas:

a) El Ministerio de Transporte e Infraestructura o las Alcaldías de acuerdo a su competencia y en coordinación con los transportistas y el Consejo Nacional de Transporte y concejos municipales de transporte de conformidad con la Ley N°. 524, Ley General de Transporte Terrestre, deberán implementar un plan de reordenamiento del transporte público tendiente a reducir el congestionamiento vial, reducir recorridos, reducir itinerarios en horas de baja demanda y aumentarlos en horas de mayor demanda del servicio a fin de reducir el consumo de combustible y evitar impactos en la tarifa al consumidor.

b) La Policía Nacional apoyará el descongestionamiento de vías en las horas de mayor demanda del servicio de transporte colectivo.

c) El Fondo de Mantenimiento Vial propondrá un Plan de Reducción de obstáculos viales o reductores de velocidad no justificados en todas las carreteras del país.

d) Las Alcaldías deberán regular la circulación del servicio de transporte selectivo, sea por turnos o por días de acuerdo a si las placas son pares o impares.

e) Derogado.

f) La Policía Nacional deberá hacer efectivo el Plan Chatarra.

g) Los Vehículos Eléctricos nuevos, entendidos estos como todo vehículo automotor utilizado para el traslado de carga liviana, pesada o transporte de pasajeros, propulsado totalmente con energía eléctrica procedente de sus baterías y que se recarga de la red eléctrica, cuenta con uno o más motores eléctricos para impulsarse y carece de motor de combustión interna; estarán exonerados de acuerdo con la siguiente tabla:



Dentro de la definición de Vehículos Eléctricos, se comprende a los automóviles/carros eléctricos, camiones eléctricos, camionetas eléctricas, furgonetas eléctricas, microbuses eléctricos, buses eléctricos, motocicletas eléctricas, bicicletas eléctricas, velocípedos eléctricos y buques, naves o embarcaciones eléctricas. En el caso de los autobuses eléctricos también se incluye los alimentados a través de un brazo mecánico, mediante la electricidad de cables aéreos.

Se exceptúa de los beneficios tributarios los automóviles eléctricos deportivos (cupé o descapotable), carros eléctricos convertibles, carros de golf, automóviles eléctricos a escala, automóviles eléctricos blindados para el transporte de valores, limusinas eléctricas, bicicletas eléctricas deportivas, de montaña y todoterreno; vehículos eléctricos casa-rodante; motocicletas eléctricas deportivas, de montaña, cuatrimoto, patinetas y monopatines eléctricos incluyendo los de balance (scooters, por su nombre en inglés); así como los yates y naves de lujo, barcos para cruceros; barcos faro; embarcaciones destinadas a recreación y deportes; y demás artefactos eléctricos flotantes.

h) El sector público, tal y como lo define el Artículo 3 de la Ley N°. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, así como las Alcaldías o Sector Municipal, sus órganos, instancias, corporaciones y empresas municipales; podrán exonerar el cien por ciento (100%) de los impuestos en la adquisición de vehículos eléctricos y sus repuestos, sin límite del valor CIF establecido en el literal g) de este Artículo.

i) El servicio público de transporte de pasajeros colectivo, tal y como lo define los numerales 1) y 2) del literal a) del Artículo 12 de la Ley N°. 524, Ley General de Transporte Terrestre; el servicio de transporte acuático de pasajeros y carga, tal y como lo define el Artículo 7, numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, de la Ley N°. 399, Ley de Transporte Acuático, así como los camiones eléctricos para el transporte de carga estarán exonerados del cien por ciento (100%) de los impuestos sin límite del valor CIF establecido en el literal g) de este Artículo.

j) Se exonera por lista taxativa el pago del DAI, ISC e IVA a los centros de carga (o recarga) de vehículos eléctricos, así como los equipos y componentes nuevos que sirvan de repuestos para estos centros de carga. Se entiende por centro de caiga (o recarga) la infraestructura de suministro o comercialización de energía eléctrica para la recarga de las baterías de Vehículos Eléctricos.

k) Los Vehículos Eléctricos estarán exentos de las regulaciones sobre dispositivos de control de emisiones de gases, humo y ruido establecidas en la Ley N°. 431, Ley para el Régimen de Circulación Vehicular e Infracciones de Tránsito.

l) Los centros de carga autorizados por el Ministerio de Energía y Minas, podrán suministrar y vender energía eléctrica a terceros destinada únicamente a la recarga de Vehículos Eléctricos. Dicha energía deberá ser generada prioritariamente con fuentes renovables.

Las exoneraciones establecidas en los literales g), h), i) y j) del presente Artículo serán por un plazo de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Dirección General de Servicios Aduaneros, determinarán la lista taxativa de bienes y sus diferentes categorías de acuerdo con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), para efectos de la aplicación de estas exoneraciones, las que deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en conjunto con el Ministerio de Energía y Minas deberán mantener un constante monitoreo, supervisión y vigilancia de todas y cada una de las medidas tributarias adoptadas en la presente Ley y los efectos producidos en la recaudación y en el desempeño de las políticas de movilidad eléctrica que desarrolle el Gobierno de Nicaragua.

Seis meses antes del cumplimiento de los cinco años de plazo de los beneficios fiscales establecidos en el presente Artículo, ambos Ministerios remitirán un informe a la Asamblea Nacional conteniendo la evaluación de los resultados obtenidos como consecuencia de la aplicación de la presente reforma, así como discutir y acordar las medidas de ajuste que permitan mejorar la implementación de la Ley, superar posibles dificultades y corregir distorsiones que pudieren presentarse, todo con el fin de promover la movilidad eléctrica en el país.

Artículo 3 bis El Ministerio de Energía y Minas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendrán con relación al impulso de la movilidad eléctrica en el país, las atribuciones y facultades siguientes:

I. Al Ministerio de Energía y Minas le corresponde las atribuciones y facultades siguientes:

a. Formular y ejecutar la política de movilidad eléctrica nacional,

b. Realizar o coordinar campañas educativas y de información permanente a la población sobre los beneficios de los Vehículos Eléctricos y las medidas establecidas en esta Ley.

c. Emitir las disposiciones regulatorias para la autorización, instalación y operación de los centros de carga.

d. Coordinar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la implementación de los incentivos contemplados en esta Ley.

e. Implementar por sí, por medio de sus empresas adscritas o a través de terceros ya sean públicos, privados o mixtos, nacionales o extranjeros, proyectos demostrativos o pilotos para incentivar el uso de los Vehículos Eléctricos en el sector público o privado y mostrar sus beneficios a la población.

f. Gestionar por sí, por medio de sus empresas adscritas o a través de terceros ya sean públicos, privados o mixtos, nacionales o extranjeros, financiamiento para impulsar el uso de Vehículos Eléctricos y desarrollar la infraestructura de carga de estos en todo el país.

g. Otorgar avales técnicos a proyectos o iniciativas de movilidad eléctrica, cuando se considere oportuno.

h. Cualquier otra función relacionada con la movilidad eléctrica que le atribuyan otras leyes de la materia.

II. Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le corresponde la atribución y facultad siguiente:

Emitir la lista taxativa para efectos de la aplicación de estas exoneraciones, las que deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial en un plazo no mayor de cuatro meses posterior a la publicación de la presente Ley.

Artículo 4 En el sector de Energía Eléctrica se toman las siguientes medidas:

a) Se exoneran de todos los impuestos a los lubricantes y repuestos que utilicen las empresas de generación eléctrica, para dar mantenimiento a las plantas de generación. El Ministerio de Energía y Minas aprobará las solicitudes de exoneración con base a un plan anual que deberán presentar las empresas generadoras de energía, previo a su respectivo trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los Generadores deberán deducir del precio de las facturas, el monto exonerado de manera proporcional.

b) Derogado.

c) Sin vigencia.

d) Sin vigencia.

e) La Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), deberá contratar preferentemente la energía generada con fuentes hidráulicas, con las distribuidoras de energía a nivel nacional y la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (ENACAL).

Las empresas distribuidoras de energía a nivel nacional venderán a ENACAL la energía que esta requiera, al precio más bajo de los generadores. El Instituto Nicaragüense de Energía (INE) garantizará la anterior disposición de ley, en base a la reglamentación que para tal efecto apruebe el MEM.

f) El Factor de Expansión de Pérdidas reconocido en tarifas (FEP) será ajustado a 1.160 durante un primer período de doce meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, a 1.150 durante un segundo período comprendido entre el mes trece al mes cuarenta y ocho, y a 1.140 durante un período comprendido entre el mes cuarenta y nueve al mes sesenta inclusive.

g) El Ministerio de Energía y Minas, deberá aprobar, publicar y actualizar la Banda de Precios de Referencia para las nuevas contrataciones de generación de energía con fuentes renovables.
Se autoriza al Ente Regulador a realizar ajustes mensuales a la tarifa que se produzcan por variaciones en los costos de generación de energía, los que se realizarán tomando en cuenta todas las medidas que se establecen en Ley.

h) Derogado.

i) Derogado.

j) Derogado.

k) El Gobierno de la República de Nicaragua, continuará subsidiando a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables. Este subsidio se establece para un período de sesenta (60) meses, y su objetivo será cubrir parcial y temporalmente el costo de la energía suministrada por las distribuidoras a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables y se aplicará de la forma siguiente:

1. Para los primeros doce meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el subsidio mensual corresponde a dos punto cincuenta puntos porcentuales, 2.50%, del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en kW/h, a todos sus clientes por las distribuidoras;

2. Para los siguientes cuarenta y ocho meses, comprendido entre el mes trece al mes sesenta, el subsidio mensual corresponde a dos puntos porcentuales (2%), del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en kW/h, a todos sus clientes por las distribuidoras.

Este subsidio será entregado mensualmente a las empresas distribuidoras, una vez que haya sido certificado por INE. Estos porcentajes podrán ser revisados en función de los precios mayoristas de compra de energía.

Para efectos de los literales f) y k), si el incremento del Factor de Expansión de Pérdidas y subsidio para asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables, son insuficientes para lograr la sostenibilidad financiera de las distribuidoras, por motivos exógenos a la actividad de la distribución eléctrica, tales como, pero no limitados a incremento de los precios del combustible a nivel internacional, el Estado de Nicaragua se compromete a promover una reforma de compensación financiera que considere adoptar el mismo mecanismo establecido en la presente Ley; en lo referido a los Desvíos Tarifarios que se den por incremento o disminución en los parámetros de combustible contra la transformación de la Matriz Energética.

l) Las empresas distribuidoras de energía, DISNORTE y DISSUR realizarán conjuntamente inversiones por la suma de Setenta y Cinco Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 75,000,000.00) en un período de cinco (5) años, en su área de concesión, entre otros para mejorar la calidad y el control del suministro eléctrico, ampliar la cobertura de dicho servicio a los Clientes y Consumidores, contribuir a reducir las pérdidas técnicas y no técnicas de energía eléctrica. Estas inversiones, a las empresas distribuidoras se les acreditarán a cuenta del Impuesto sobre la Renta a pagar en el período de cinco (5) años.

El Plan de Inversión anual y sus posibles modificaciones, serán presentados por las empresas distribuidoras al equipo multi-institucional compuesto por el Ministerio de Energía y Minas, el Instituto Nicaragüense de Energía y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quienes aprobarán o modificarán este Plan. Estas inversiones serán verificadas anualmente por el equipo multi-institucional señalado anteriormente, y las empresas distribuidoras deberán presentar informes mensuales, en términos físicos y financieros.

La provisión de cuentas incobrables de las empresas distribuidoras DISNORTE y DISSUR, deducibles como gastos para el cálculo del pago del Impuesto sobre la Renta Anual, en promedio en un período de cinco (5) años a partir de la vigencia de la presente Ley, será inicialmente de Diez Millones Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10,500,000.00). No obstante, esta cifra deberá ser revisada una vez se proceda al saneamiento de la cartera en común acuerdo con el Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía y los socios dueños del Capital Accionario.

Para garantizar el Plan de Acción del Gobierno de Nicaragua que permita la viabilidad y sostenibilidad del sector eléctrico y con base al compromiso adquirido por el Gobierno en el Acuerdo de Intenciones suscrito con la empresa TSK-MELFOSUR, en fecha 11 de diciembre de 2012, se exonera de todo tributo las rentas generadas del proceso de compraventa de acciones de las empresas distribuidoras DISNORTE y DISSUR realizado entre Gas Natural Fenosa y TSK MELFOSUR INTERNACIONAL, S.A.

m) Para enfrentar impactos en la economía nacional por incrementos en la Tarifa del servicio eléctrico al consumidor final a consecuencia de los altos precios del petróleo, se autoriza al Ministerio de Energía y Minas y al Instituto Nicaragüense de Energía conjuntamente, a establecer con financiadores nacionales o extranjeros, mecanismos de financiación a la Tarifa de los clientes y consumidores de energía, a fin de financiar dichos incrementos. El Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaragüense de Energía, establecerán los procedimientos de utilización, aplicación y recaudación para su repago de los fondos financiados a la Tarifa.

Cuando las condiciones de la Matriz de Generación y/o el precio de los combustibles de generación permitan una reducción en el precio medio de compra de la energía, conforme cálculos del Instituto Nicaragüense de Energía y previa certificación del Ministerio de Energía y Minas, todos los montos obtenidos por el Instituto Nicaragüense de Energía, serán restituidos al financiador, para lo cual el Ente Regulador establecerá mediante Resolución de su Consejo de Dirección, el procedimiento para que vía Tarifa se paguen a financiadores nacionales o internacionales los montos financiados. Las empresas distribuidoras deberán obligatoriamente efectuar la recaudación de los montos trasladados a Tarifas a favor de los financiadores.

Siendo garantizado el pago de estos financiamientos vía Tarifa, al mecanismo establecido en el presente literal no le será aplicable el procedimiento contenido en la Ley N°. 477, Ley General de Deuda Pública. De todo lo actuado se debe mantener informado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

n) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitirá las contragarantías necesarias para que a través de la banca se emitan las garantías por cuenta de DISNORTE y DISSUR, hasta por un monto de Veinte Millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20,000,000.00), para los generadores con fuentes renovables que estén en operación en 2013.

Artículo 5 Derogado,

Artículo 5 bis Por Ministerio de Ley, toda factura emitida por las Empresas de Distribución de Energía Eléctrica que esté legalmente en mora, entiéndase, una vez agotados los procedimientos administrativos, tendrá reconocimiento de fuerza ejecutiva como títulos no judiciales de ejecución. Esta disposición no es aplicable a consumidores menores de 300 kwh por mes.

Se autoriza a las Empresas de Distribución de Energía Eléctrica a publicar una lista de sus clientes legalmente en mora conforme este artículo, y debidamente certificada por el Instituto Nicaragüense de Energía, y a informar a las centrales de riesgos autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras de dichos adeudos.

Artículo 6 A fin de realizar los cambios de la Matriz Energética de nuestro país, que vaya eliminando la dependencia del petróleo para la generación eléctrica y el mejor aprovechamiento de nuestros recursos renovables, el Gobierno de la República deberá gestionar con prioridad especial, créditos internacionales a fin de invertir o coinvertir en generación de energía eléctrica con fuentes renovables. Todas las entidades del Estado nicaragüense deberán dar fiel e inmediato cumplimiento a las exoneraciones e incentivos fiscales de las nuevas inversiones para la generación de energía con recursos renovables contemplados en la Ley N°. 532, Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables.

Artículo 7 Créase un Fondo de Desarrollo de Inversión Energética, cuyo capital será constituido con el aporte del 1.5 % del valor de mercado por cada MWh, los que serán deducidos de la factura mensual de compra de las distribuidoras a la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), por MWh conforme el reporte del Centro Nacional de Despacho de Carga. Las Distribuidoras efectuarán el pago directamente a dicho Fondo que será administrado por el Ministerio de Energía y Minas (MEM).

El Fondo de Desarrollo de Inversión Energética tendrá la finalidad de realizar investigaciones y estudios de pre factibilidad para promover exclusivamente la inversión en el sector energía a base de fuentes renovables. Su administración y funcionamiento será regulado por Ley.

Artículo 8 Créese un Fondo de Crisis Energética, que estará constituido por:

a. El 50% de los excedentes que se identifiquen por el Ente Regulador, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 de la presente Ley.

b. Derogado.

Dirigen la administración del Fondo, un Consejo integrado por los titulares de las siguientes instituciones:

1. Ministerio de Transporte e Infraestructura.

2. Un delegado de la Asociación de Municipios de Nicaragua.

3. Ente Regulador dé la Energía.

4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien preside el Consejo.

El dinero recaudado por el Fondo será utilizado exclusivamente para:

1. El subsidio del transporte terrestre colectivo público;

2. Complementar el subsidio requerido para no afectar a los consumidores de 150 Kwh o menos por mes.

El Fondo será administrado de acuerdo a las normas y procedimientos de la administración financiera pública del país, su uso y destino debe ser aprobado por Ley de la República.

Mientras exista capacidad económica en el Fondo, no podrá autorizarse incremento de tarifa del transporte terrestre público de pasajeros, las autoridades respectivas deberán fiscalizar y controlar esta disposición.

Artículo 9 Deberá una empresa pública participar en el mercado de importación y distribución de hidrocarburos para efectos de ejecutar Convenios Internacionales que ha suscrito, y que pueda suscribir el Estado de Nicaragua con otros países y organismos internacionales, con el fin de abastecer de petróleo y sus derivados en condiciones financieras excepcionales para los consumidores y usuarios finales.

Artículo 10 Sin vigencia.

Artículo 11 Se autoriza a la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL) a realizar importaciones de energía del mercado regional y a efectuar compras en el mercado de ocasión nacional, hasta por un monto de cinco millones de dólares y ofertar dicha energía en el mercado de ocasión nacional a las distribuidoras DISNORTE Y DISSUR. Las importaciones de energía deberán garantizar que su precio final no exceda el valor de los costos internos de generación que vendrían a sustituir. La liquidación de esta energía por parte del Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC), a efectos de pago por parte de las distribuidoras, reconocerá solamente el valor de la energía y peajes respectivos. Los pagos de esta energía por parte de las Distribuidoras serán efectuados a la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL) a cuenta de los subsidios que corresponde pagarle a las distribuidoras por parte del Estado, por la tarifa eléctrica de aquellos consumidores de ciento cincuenta (150) kilovatios hora mes o menos, según lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 12 La presente Ley prevalece sobre cualquier disposición que se le oponga o contradiga.

Artículo 13 Se autoriza a las distribuidoras de electricidad que se abastecen de energía del Sistema Interconectado Nacional, que puedan instalar y operar en el mercado eléctrico nacional nueva capacidad de generación de energía renovable propia que no provengan de hidrocarburos hasta de un veinte por ciento (20%) de la demanda total que sirven. Esta autorización es intransferible.

Los precios de venta de la energía generada por las distribuidoras estarán sujetos a lo dispuesto en la Banda de Precios de referencia para las nuevas contrataciones de generación de energía con fuentes renovables, que para tal efecto emita el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 13 bis Disposición Transitoria
Sin vigencia.

Artículo 14 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

El presente autógrafo de ley contiene la Ley de Estabilidad Energética aprobada el veintidós de septiembre de dos mil cinco y las modificaciones del veto parcial del Presidente de la República de fecha once de octubre del dos mil cinco, por lo que hace a los Artículos 1, 2, 3, 4 y 5, aprobadas de conformidad al Artículo 143, parte infine de la Constitución Política de la República, en la continuación de la Segunda Sesión Ordinaria de la XXI Legislatura, celebrada el día tres de noviembre del año dos mil cinco.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil cinco. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de noviembre del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley N°. 600, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 13 de octubre de 2006; 2. Ley N°. 612, Ley de Reforma y Adición a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; 3. Ley N°. 627, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°, 132 del 12 de julio de 2007; 4. Ley N°. 644, Ley de Reforma a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 22 del 31 de enero de 2008; 5. Ley N°. 661, Ley para la Distribución y el uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 143 del 28 de julio de 2008; 6. Ley N°. 667, Ley de Reforma de los literales b) y j) del Artículo 4 de la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N’. 161 del 21 de agosto de 2008; 7. Ley N°. 672, Ley de Reforma al Literal d) del Artículo 4, de la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 17 de octubre de 2008; 8. Ley N°. 682, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 91 del 19 de mayo de 2009; 9. Ley N°. 728, Ley de Reformas a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, y a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 147 del 4 de agosto de 2010; 10. Ley N°. 746, Ley de Reforma al Decreto Ejecutivo N°. 46-94, Creación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 27 de enero de 2011; 11. Ley N°. 785, Ley de Adición del literal m) al Artículo 4 de la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 39 del 28 de febrero de 2012; 12. Ley N°. 839, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética, de Reformas a la Ley N°. 661, Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica y a la Ley N°. 641, Código Penal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 113 del 19 de junio de 2013; 13. Ley N°. 883, Ley de Reformas al Decreto N*. 26-95, Reforma a la Ley Orgánica de la Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC), publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 21 de octubre de 2014; 14. Ley N°. 911, Ley de Reformas a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética y a la Ley N°. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 178 del 22 de septiembre de 2015; 15. Ley N°. 956, Ley de Eficiencia Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 128 del 7 de julio de 2017; 16. Ley N°. 971, Ley de Reformas a la Ley N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica, a la Ley N°. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, a la Ley N°. 720, Ley del Adulto Mayor y a la Ley N°. 160, Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 19 de febrero de 2018; 17. Ley N°. 1006, Ley de Reforma a la Ley N°. 554, Ley de Estabilidad Energética y sus Reformas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 212 del 6 de noviembre de 2019; 18. Ley N°. 1111, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley N° 554, Ley de Estabilidad Energética, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 22 de febrero de 2022; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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