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DECRETO LEGISLATIVO DE 15 DE JUNIO DE 1841, SEÑALANDO EL PERÍODO DE LOS JUECES MILITARES DE 1a. INSTANCIA, SUS DOTACIONES Y LA AUTORIDAD ANTE QUIEN DEBEN PRESTAR EL JURAMENTO DE LEY
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 15 de junio de 1841
Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua el 01 de enero de 1864
Decreto legislativo de 15 de junio de 1841, señalando el período de los jueces militares de 1a. instancia, sus dotaciones y la autoridad ante quien deben prestar el juramento de ley.
Art. 1°. Los jueces de 1° instancia militares durarán en el ejercicio de sus funciones el término de dos años y podrán ser siempre reelectos; pero cuando lo fueren no estarán obligados a admitir.
Art. 2°. La dotacion mensual de los mismos jueces, será la de 25 pesos, debiendo señalar el Gobierno los gastos de oficina, a los jueces de los departamentos oriental y occidental. (*)
(*) Sobre dotaciones véase el último presupuesto decretado y recopilado.
Art. 3°. El juramento que deben prestar los jueces espresados, deberá ser ante el Director del Estado, quien lo hará comunicara la Seccion de la Suprema Corte a quien corresponda para los efectos que haya lugar, pudiendo el Gobierno delegar esta facultad de la recepción del juramento a los prefectos departamentales.
Art. 4°. El presente decreto es adicional al de 15 de enero último en la parte que habla de jueces de 1° instancia militares.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.