Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Resoluciones
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

ACTUALIZACIÓN DEL PLAN GENERAL DE MANEJO DEL ÁREA PROTEGIDA "RESERVA NATURAL CERRO TOMABÚ"

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N°. 307-2021, aprobada el 09 de diciembre de 2021

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 50 del 15 de marzo de 2022

RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 307-2021

ACTUALIZACIÓN DEL PLAN GENERAL DE MANEJO DEL ÁREA PROTEGIDA "RESERVA NATURAL CERRO TOMABÚ"

Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), Dirección Superior; En la ciudad de Managua a las diez y diez minutos de la mañana del día jueves nueve de diciembre del año dos mil veintiuno.

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su artículo 60, establece que "los Nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y universal, condición para todos los demás bienes, es la madre tierra; ésta debe ser amada, cuidada y regenerada". El bien común de la Tierra y de la humanidad nos pide que entendamos la Tierra como viva y sujeta de dignidad. Pertenece comunitariamente a todos los que la habitan y al conjunto de los ecosistemas. La Tierra forma con la humanidad una única identidad compleja; es viva y se comporta como un único sistema autorregulado formado por componentes físicos, químicos, biológicos y humanos, que la hacen propicia a la producción y reproducción de la vida y que, por eso, es nuestra madre tierra y nuestro hogar común. Debemos proteger y restaurar la integridad de los ecosistemas, con especial preocupación por la diversidad biológica y por todos los procesos naturales que sustentan la vida... Dentro del mismo cuerpo de ley en su artículo 102 establece que los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera, bajo procesos transparentes y públicos.

II

Que el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), de conformidad a lo establecido en la Ley No. 290. Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, con reformas incorporadas, artículo 28, inciso a y b, es la instancia del Estado que formula, propone y dirige las políticas nacionales del ambiente, las normas de calidad ambiental y supervisa su cumplimiento.

III

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley No. 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales con sus Reformas incorporadas, publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 20, del 31 de enero de 2014, todas las actividades que se desarrollen en Áreas Protegidas obligatoriamente deben realizarse conforme a un Plan de Manejo aprobado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), los que se adecuarán a las categorías que para cada área se establezca; El artículo 24, del mismo cuerpo de ley dispone; que se establecerá una Zona de Amortiguamiento colindante o circundante a cada Área Protegida y que en los casos de que existan Áreas Protegidas ya declaradas, que no cuenten con zonas de amortiguamiento se estará sujeto a lo dispuesto en el Plan de Manejo aprobado o que se le apruebe.

IV

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 30 y 31 del Decreto No. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), a través de los Planes de Manejo, definirá los límites de las Áreas Protegidas y que en lo que se refiere a la Zona de Amortiguamiento de las Áreas Protegidas, del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y sus reformas incorporadas, dispone en su artículo 24, que se establecerá una Zona de Amortiguamiento colindante o circundante a cada Área Protegida y que en los casos de que existan áreas protegidas ya declaradas, que no cuenten con zonas de Amortiguamiento se estará sujeto a lo dispuesto en el Plan de Manejo aprobado o que se le apruebe.

V

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 37, del Decreto No. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, la propuesta final del Plan de Manejo del Área Protegida Reserva Natural Cerro Tomabú, fue enviada al Gobierno Municipal, emitiendo la respectiva certificación de la Alcaldía Municipal de Estelí, en el Departamento de Estelí, donde aprueban el Plan de Manejo.

VI

Que es deber del Estado de Nicaragua y particularmente del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), apoyar e integrar a los ciudadanos y pobladores en la Gestión Ambiental, siempre que hayan cumplido con los criterios y procedimientos administrativos aprobados por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, mismos que se cumplieron para la Actualización del Plan de Manejo del Área Protegida Reserva Natural Cerro Tomabú, declarada mediante Decreto No. 42-91, Declaración de Áreas Protegidas en Varios Cerros Macizos Montañosos, Volcanes, y Lagunas del País, Publicado en La Gaceta No. 207, del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, Aprobado el uno de octubre de ese mismo año; y Plan General de Manejo de la Reserva Natural, aprobado mediante Resolución Ministerial No. 031-2008, publicada en la Gaceta Diario-Oficial No. 21 en fecha lunes dos de febrero del año dos mil nuevo, el proceso de actualización en el presente año, se realizó con la participación ciudadana, en consultas a la comunidad, requeridas a los diferentes actores locales, tales como; Autoridades Gubernamentales, Municipales, Comité de Manejo Colaborativo del Área Protegida, Propietarios Privados, Comunidades, entre otros que inciden en el Territorio y que consta en el expediente administrativo que para tales efectos se lleva y administra la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

VII

Que habiéndose cumplido todos los procedimientos, coordinaciones técnicas y jurídicas de conformidad a los artículos 35, 36 y 37 del Decreto No. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, se tiene a la vista el dictamen favorable, emitido por la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad, en el cual se indica que dentro del documento del Plan de Manejo del Área Protegida Reserva Natural Cerro Tomabú, ha cumplido los requisitos establecidos levantando el expediente administrativo del proceso de elaboración del Plan de Manejo, en el cual se evidencie el proceso de consulta, revisión, aprobación y seguimiento del mismo, asignándole número perpetuo y foliándolo debidamente.

VIII

Que el artículo 7, numeral 8), de la Ley No. 40, Ley de Municipios y sus Reformas incorporadas publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 6 del catorce de enero del año dos mil trece, señala que el Gobierno Municipal tendrá, entre otras, las competencias siguientes de desarrollar, conservar y controlar el uso racional del Medio Ambiente y los Recursos Naturales como base del desarrollo sostenible del municipio y del país, fomentando iniciativas locales en estas áreas y contribuyendo al monitoreo, vigilancia y control, en coordinación con los entes nacionales correspondientes. En tal sentido, además de las atribuciones establecidas en la Ley No. 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

IX

Que el Área Protegida Reserva Natural Cerro Tomabú, fue declarada mediante Decreto No. 42-91, Declaración de Áreas Protegidas en Varios Cerros Macizos Montañosos, Volcanes, y Lagunas del País, Publicado en La Gaceta, Diario-Oficial No. 207 del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, aprobado el uno de octubre de ese mismo año; El área protegida de Reserva Natural se encuentra de la siguiente manera: La Reserva se encuentra en un cuadrante con las siguientes coordenadas 12° 59'54" a 13° 03'34" Latitud Norte y 86°16'10" a 86°19'20" Longitud Oeste; En el área protegida, el terreno es escarpado, el 63.9% posee pendientes entre 30 y 50%, ubicados estos terrenos principalmente en el sector de: Las Cuevas, Santa Cruz, La Montaña y El Espinal; En la zona de amortiguamiento, predominan las pendientes moderadamente escarpadas (entre 15 y 30% de inclinación) en el sector de: La Trinidad. Hato Viejo, El Espinal, Santa Cruz y San Antonio.

POR TANTO

En uso de las facultades que me confiere la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo; Decreto No. 25-2006 Reformas y Adiciones al Decreto No. 71-98, Reglamento de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo; Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales; Decreto No. 01-2007; Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua; Ley No. 40, Ley de Municipios y sus Reformas incorporadas y Acuerdo Presidencial No. 60-2019, del día dos de mayo del año dos mil diecinueve, publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 83, del día seis de mayo del año dos mil diecinueve, en base a las consideraciones hechas, disposiciones legales señaladas, la suscrita Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales; la suscrita Ministra del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA);

RESUELVE

Artículo 1.- Aprobar. la Actualización del el Plan de Manejo del Área Protegida Reserva Natural Cerro Tomabú, declarada mediante Decreto No. 42-91, Declaración de Áreas Protegidas en Varios Cerros Macizos Montañosos, Volcanes, y Lagunas del País, Publicado en La Gaceta, Diario-Oficial No. 207, del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, aprobado el uno de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Artículo 2.- Ubicación y Estructura. La Reserva Natural Cerro Tomabú, se ubica en el Municipio de Estelí, departamento de Estelí, en la región de Las Segovias Nicaragua. El Área Protegida tiene una extensión de 818.40 ha y su Zona de Amortiguamiento 2,545.78 ha; la Reserva Natural Cerro Tomabú se encuentra ubicada en dos grandes cuencas Río Coco y Río San Juan, la subcuenca del Río Estelí descarga sus aguas en el Río Coco y la subcuenca del Río Viejo descarga sus aguas en el Río San Juan; La mayor parte del área protegida y su zona de amortiguamiento, están dentro de la subcuenca del Río viejo con una superficie de 801.0 ha (97.9%) del área protegida, y el 87.6% de la zona de amortiguamiento. El resto de la superficie, corresponde a la sub cuenca del Río Estelí; La microcuenca que ocupa más superficie es la "Quebrada Grande" con una superficie de 380.6 ha, representando el 46.5% de la superficie, seguido de la micro cuenca de Wasayuca con una superficie de 275.07 ha que corresponde al 33.6% de la superficie y la micro cuenca El Tomatal con una superficie de 83.8 ha 10.2% de la superficie del área protegida.

Artículo 3.- Objetivos: El Plan de Manejo del Área Protegida Reserva Natural Cerro Tomabú, tiene como objetivo principal Conservar y Restaurar los ecosistemas naturales y hábitat de la vida silvestre que se encuentran en proceso de reducción y degradación por la intervención natural y antrópica de sus ambientes ecológicos.

Artículo 4.- Límites del Área Protegida: En el sur: Inicia en el mojón No. 1, en la coordenada X: 576268.641, Y: 1438147.85, siguiendo el drenaje hacia el noroeste hasta llegar a la cota 1080 la cual sigue hacia el oeste pasando por "Valle Santa Cruz" hasta llegar al mojón No. 2, punto de coordenada X:575098.642, Y:1439457.72. Al oeste: 3079 Continua del mojón No. 2, sobre la cota 1080 hasta la coordenada X: 575020, Y: 1440327, con dirección hacia el noroeste (aproximadamente 150 m) donde intersecta con un camino en la coordenada X: 574840, Y: 1440551, siguiendo sobre el camino hasta llegar al mojón No. 3, punto de coordenada X: 575042. 179, Y: 1440590.42, continua sobre al camino hasta llegar al mojón No. 4, en el punto de coordenada X: 575640.288, Y: 1441425 .3, siguiendo sobre el camino hasta la coordenada X: 575309, Y: 1441536, continuando en línea recta hacia el noroeste, continuando a un empalme hacia otro camino en el sitio "Llano redondo" donde se encuentra el mojón No. 5, punto de coordenada X: 574936.536, Y: 1441740.24. Al norte: Continúa desde el mojón No. 5, desde el camino, en Llano Redondo, sigue en dirección sureste hasta llegar al mojón No. 6, punto de coordenada X:575445.91, Y:L442039.61, sigue avanzando sobre el camino hasta el mojón No. 7, en el punto de coordenada X:575799.019, Y: 1442816.92, posteriormente hacia el mojón No. 8, en la coordenada X:576536.217, Y: 1442770.29, avanzando hacia el punto de coordenada X:576595, Y:1443046, donde intersecta con la cota 900, la cual sigue hacia el punto con coordenada X:577014, Y: 1442877, siguiendo hacia el sureste hasta intersectar con la cota 1000, continuando hasta llegar al puto de coordenada X:577760, Y:1442717, siguiendo en línea recta hacia el sureste llegando al mojón No. 9, coordenada X: 577949.65, Y: 1442518.14. Al este: Continúa del mojón No. 9, siguiendo en línea recta hasta el mojón No. 10, que está sobre el camino, el cual sigue hacia el sur, cerca de 200 metros, hasta el mojón N0. 11, en la coordenada X: 577883.422, Y: 1442066.14, continua sobre el camino hacia el suroeste, hasta llegar al mojón No. 12, coordenada X: 577070.608, Y: 1441532.23, continuando el camino que va hacia el sur, hasta llegar al mojón No. 13 en la coordenada X: 577320. 718, Y: 1439990.36, cerca del camino que viene del poblado de Tomabú, siguiendo sobre el camino hasta llegar al mojón No. 14, punto de coordenada X: 577054.357, Y: 1439277.97, continuando sobre el camino hacia el sur, hasta llegar al punto de partida que cierra la poligonal en el mojón No. 1 en el sector de Los Amarguitos.

Artículo 5.- Zonificación. El Área Protegida Reserva Natural Cerro Tomabú se divide en 4 zonas de manejo: a) Zona de protección de Fuentes de Agua, b) Zona de protección y Conservación de la Biodiversidad, c) Zona de Uso Administrativo, d) Zona de Amortiguamiento, esta comprende dos subzonas, Subzona de uso múltiple, y Subzona de uso público.

Artículo 6.- Marco Legal y Normas Generales del Área Protegida; El Marco legal aplicable es;

- Constitución política de la República de Nicaragua.

- Aplicación de la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.

- Aplicación de la Ley No. 620, Ley General de Aguas Nacionales y sus reformas Ley No. 1046.

- Aplicación de la Ley No. 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo Sostenible del Sector Forestal; la cual es responsabilidad del MARENA dentro del Área Protegida.

- Aplicación del Decreto No. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua.

- Aplicación de la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para el Control Ambiental de las Lagunas Cratéricas, NTON 05-002-99.

-Aplicación de las Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense (NTON 03-45-09), para artes y métodos de pesca y demás instrumentos o normativas vigentes vinculantes a las Áreas Protegidas.

- Aplicación de la Resolución Ministerial No. 013-2008, sobre los criterios, requisitos y regulaciones ambientales obligatorios para desarrollos habitacionales.

ASIMISMO, SE ESTABLECEN LAS NORMAS GENERALES DE MANEJO DEL ÁREA PROTEGIDA, LAS ACTIVIDADES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS DE ACUERDO A LAS SIGUIENTES CATEGORÍAS;

NORMAS GENERALES DEL ÁREA PROTEGIDA

Se permite:

- Realizar investigaciones científicas, las que deben contar con autorización de MARENA.

- Realizar actividades de manejo y aprovechamiento conservacionista y sostenible en el bosque de coníferas (Pinus spp) y sus asociaciones dentro del Área Protegida, de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 20-2017, Sistema de Evaluación Ambiental.

- Realizar Planes de Saneamiento Forestal, de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 20-2017, Sistema de Evaluación Ambiental.

- Promover programas de reforestación en toda el área protegida y su zona de amortiguamiento.

- Realizar actividades ecoturísticas considerando la capacidad de carga del área protegida.

- La construcción de infraestructura para vigilancia, interpretación ambiental, senderos interpretativos que sean construidas en forma compatible con el paisaje natural.

- Realizar actividades ecoturísticas considerando la capacidad de carga del área protegida.

Se prohíbe:

- Realizar quemas.

- Concesiones de exploración o explotación mineras en el Área Protegida.

- La cacería de especies de fauna silvestre, ni la extracción de animales silvestres vivos o sus pieles. Solo se permite su captura para fines investigativos y estos deberán ser liberados una vez identificados.

- La introducción de especies exóticas de flora y fauna.

- Verter sustancias venenosas, pesticidas u otros productos químicos en las fuentes de agua.

- Botar, envases, y recipientes de agroquímicos al aire libre o en los cauces de los ríos.

NORMAS ESPECÍFICAS DE LA ZONA DE PROTECCIÓN DE FUENTES DE AGUA:

Se permite:

- Desarrollar investigaciones científicas, monitoreo de la calidad de las fuentes de agua existentes en esta zona, las que deben contar con autorización de MARENA.

- Las acciones de reforestación y manejo de los bosques de galería y en las parte aguas de la cuenca.

- Acampar previo permiso de los propietarios privados y de las autoridades administrativas del AP.

- Todos los propietarios de la zona de protección de agua, deben participar en comités de restauración y protección de suelos y aguas y permitir la reforestación.

Se prohíbe:

- Realizar quemas.

- Concesiones de exploración o explotación mineras en el Área Protegida.

- Realizar actividades productivas como ganadería o agricultura en zonas de pendientes mayores al 50%.

- Realizar cambio de uso del suelo de cobertura forestal a otros usos.

- La cacería de especies de fauna silvestre, ni la extracción de animales silvestres vivos o sus pieles. Solo se permite la captura de fauna para fines investigativos y estos deberán ser liberados una vez identificados.

- La introducción de especies exóticas de flora y fauna.

- El lavado bombas, automotores, envases, recipientes o cualquier otro tipo que pueda contener residuos de los productos químicos en los cauces de los ríos y ojos de agua.

- La utilización de materiales explosivos para pesca de fauna acuática en las fuentes de agua.

- El establecimiento de letrinas antes de la segunda terraza de inundación de las fuentes de agua. - El uso de plaguicidas dentro de la franja (200 m) de las fuentes de aguas.

- EL corte de árboles alrededor de las fuentes de agua o nacientes de agua.

ZONA DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD

Se permite:

- Realizar actividades de ecoturismo sostenible con fines de conservación que permita un mayor desarrollo a las comunidades de la reserva.

- Realizar investigaciones científicas, las que deben contar con autorización de MARENA.

- Realizar actividades de manejo y aprovechamiento conservacionista y sostenible en el bosque de coníferas (Pinus spp) y sus asociaciones dentro del Área Protegida, de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 20-2017, Sistema de Evaluación Ambiental.

- Realizar Planes de Saneamiento Forestal, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 20-2017, Sistema de Evaluación Ambiental.

- La construcción de infraestructura para vigilancia, interpretación ambiental, senderos interpretativos que sean construidas en forma compatible con el paisaje natural.

Se prohíbe:

- Realizar quemas.

- Concesiones de exploración o explotación mineras en el Área Protegida.

- La cacería de especies de fauna silvestre, ni la extracción de animales silvestres vivos o sus pieles. Solo se permite su captura para fines investigativos y estos deberán ser liberados una vez identificados.

- La introducción de especies exóticas de flora y fauna.

- Verter sustancias venenosas, pesticidas u otros productos químicos en las fuentes de agua. - Botar, envases, y recipientes de agroquímicos al aire libre o en los cauces de los ríos.

ZONA DE USO ADMINISTRATIVO

Se permite:

- Libre acceso de vehículos visitantes y/o turistas que ingresen y permanezcan en el área bajo las regulaciones establecidas para área.

- Construcción de infraestructura administrativa de bajo impacto, infraestructura con fines de recreación y turismo.

- La construcción rústica de tiangues para artesanías, comidas rápida que se realicen en forma muy organizada, con el debido permiso y autorización de las entidades correspondientes.

- Realizar actividades de turismo e interpretación ambiental, caminatas y visitas a observatorios en el Área Protegida.

Se prohíbe:

- El mal manejo de los desechos sólidos.

-Realizar quemas.

- Concesiones de exploración o explotación mineras.

- La cacería de especies de fauna silvestre, ni la extracción de animales silvestres vivos o sus pieles. Solo se permite su captura para fines investigativos y estos deberán ser liberados una vez identificados.

- La introducción de especies exóticas de flora y fauna.

- Verter sustancias venenosas, pesticidas u otros productos químicos en las fuentes de agua.

- Botar, envases, y recipientes de agroquímicos al aire libre o en los cauces de los ríos.

- La realización de infraestructura para lotificaciones o fines comerciales sin el permiso y/o Autorización ambiental de la entidad correspondiente y según la legislación vigente.

ZONA DE AMORTIGUAMIENTO

Se permite:

- La producción agropecuaria sostenible.

- Efectuar programas de reforestación y repoblación con especies nativas

Se prohíbe:

- El mal manejo de los desechos sólidos.

- Realizar quemas.

- Concesiones de exploración o explotación mineras.

– La cacería de especies de fauna silvestre, ni la extracción de animales silvestres vivos o sus pieles. Solo se permite su captura para fines investigativos y estos deberán ser liberados una vez identificados.

- La introducción de especies exóticas de flora y fauna.

- Verter sustancias venenosas, pesticidas u otros productos químicos en las fuentes de agua.

- Botar, envases, y recipientes de agroquímicos al aire libre o en los cauces de los ríos.

- El aumento de áreas de pastizales.

SUB-ZONA DE USO MÚLTIPLE.

Se permite:

- El turismo agroecológico, alterno con la belleza escénica de sistemas naturales y sistemas culturales, mediante implementaciones de fincas sostenibles.

- Permanencia y tránsito de personas.

- Realizar actividades de producción agropecuaria sostenible.

- Realizar actividades recreativas (camping, senderismo, turismo comunitario).

Se prohíbe:

- El mal manejo de los desechos sólidos.

- Realizar quemas.

- La cacería de especies de fauna silvestre, ni la extracción de animales silvestres vivos o sus pieles. Solo se permite su captura para fines investigativos y estos deberán ser liberados una vez identificados.

- La introducción de especies exóticas de flora y fauna.

- Verter sustancias venenosas, pesticidas u otros productos químicos en las fuentes de agua.

- Botar, envases, y recipientes de agroquímicos al aire libre o en los cauces de los ríos.

- El aumento de áreas de pastizales.

SUB-ZONA DE USO PÚBLICO.

Se permite:

- La construcción de casetas de resguardo y control, construcciones horizontales (puentes, ramplas, etc.) y verticales (edificaciones), con su debida autorización y planes de mitigación de impactos.

- La permanencia y tránsito de personas por todas las vías de acceso abiertas al público. - Señalizar vías de acceso y pases de fauna silvestre de acuerdo a las normativas vigentes.

- Crear corredores turísticos, sitios de acampamiento y avistamientos de aves

Se prohíbe:

- El mal manejo de los desechos sólidos.

- Realizar quemas.

- La cacería de especies de fauna silvestre, ni la extracción de animales silvestres vivos o sus pieles. Solo se permite su captura para fines investigativos y estos deberán ser liberados una vez identificados.

- La introducción de especies exóticas de flora y fauna.

- Verter sustancias venenosas, pesticidas u otros productos químicos en las fuentes de agua.

- Botar, envases, y recipientes de agroquímicos al aire libre o en los cauces de los ríos.

Artículo 7.- Ejecútese e impleméntese la Actualización del Plan de Manejo de Área Protegida Reserva Natural Cerro Tomabú, el cual consta de sesenta y dos (62) folios que forma parte integral de esta Resolución Ministerial.

Artículo 8.- Deróguese y déjese sin efecto y valor legal alguno la Resolución Ministerial No. 031-2008, publicada en la Gaceta, Diario-Oficial No. 21, de fecha dos de febrero del año dos mil nueve, en la cual se aprueba el Plan de Manejo de Área Protegida Reserva Natural Cerro Tomabú.

Artículo 9.- La presente Resolución Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial, cúmplase. (F) Fanny Sumaya Castillo Lara Ministra MARENA.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa