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Sin Vigencia
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS VACACIONES CON MOTIVO DE LA X SERIE MUNDIAL DE BÉISBOL DE AFICIONADOS
DECRETO EJECUTIVO N°. 954, aprobado el 15 de octubre de 1948
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 229 del 19 de octubre de 1948
El Presidente de la República,
En uso de sus facultades que le otorga el Art. 182 N° 3 Cn.
Decreta:
Art. 1. — Los Jefes inmediatos de las oficinas y dependencias del Estado y de sus Corporaciones e Instituciones Públicas de sus servicios descentralizados tales como Empresa Aguadora, de Luz y Fuerza y otras semejantes quedan obligados a dar fiel cumplimiento al Decreto Legislativo No 98 que trata de vacaciones especiales con motivo de la Serie Mundial de Béisbol de Aficionados que tendrá lugar en esta capital,
Art. 2. — Para dichos fines, los Juzgados Locales y demás Tribunales de Justicia que trabajaren por la tarde, procederán a cambiar el horario de sus audiencias públicas, usando de los requisitos que para ello determine la Ley Orgánica de Tribunales y demás que traten de la materia,
Art. 3. — Las oficinas del Ejército que no constituyan cuarteles y que fueren puramente administrativas, usarán de un procedimiento similar, en cuanto no perjudique la seguridad y el orden público, ajustándose a las órdenes especiales que sobre el particular reciban del Jefe Director,
Art. 4. — Los organismos asistenciales públicos y de seguridad social, mantendrán abiertos sus despachos con el personal puramente indispensable que despachará por riguroso turno para el buen desempeño de sus labores. Esta misma regla se aplicará al ferrocarril, telégrafos, teléfonos y demás servicios que prestan el Estado y cuya paralización perjudicaría al público.
Art. 5. — Las autoridades de policía impondrán el cierre total de los establecimientos de comercio o que participen de esa índole, como los Bancos particulares, etc., desde la una la tarde, conceptuándose la infracción que cometieren los dueños de dicho establecimiento, como desobediencia a la autoridad. Después de terminados los eventos deportivos del día, podrán reabrir los establecimientos que persigan la alimentación y el recreo de los habitantes, como las pulperías, restaurantes, cantinas y otros de igual índole.
Art. 6. — El presente Decreto empezará a regir desde su publicación en «La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua; D.N., quince de Octubre de mil novecientos cuarenta y ocho. - V. M. ROMAN Y REYES.- M. Salmerón, Ministro de la Gobernación y Anexos.