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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Sistema de Administración Financiera

Sin Vigencia

DECRETO POR EL CUAL SE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO PARA OBTENER UN SUPLEMENTO DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA, INC. HASTA POR LA SUMA DE C$ 300,000.00
Aprobado el 27 de enero de 1927
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 28 del 04 de febrero de 1927


El Presidente de la República

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

Art. 1°- Autorízase al Poder Ejecutivo para obtener un suplemento del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, hasta por la suma de trescientos mil córdobas (c 300,000.00), en las mismas condiciones del contrato celebrado por el Ministerio de Hacienda con dicho Banco el 24 de noviembre de 1926, cuyos conceptos son los siguientes:

Fernando Guzmán y Louis Samuel Rosenthall, ambos mayores de edad, casados, comerciantes y del domicilio de Managua, el primero en representación del Gobierno de Nicaragua, en su carácter de Ministro de Hacienda y Crédito Público, y el segundo en representación del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, institución que representa con poder bastante para la transacción que sigue, otorgado a su favor en Nueva York el 23 de diciembre de 1924, ante el Notario Phanor J. Eder, han convenido en el contrato contenido en las siguientes cláusulas:

Primera - Don Fernando Guzmán, en su carácter antes expresado, y que en el curso de este documento se llamará simplemente el Gobierno, declara: que el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, que en el resto de este contrato se llamará simplemente el Banco, ha dado en préstamo al expresado Gobierno de Nicaragua y por el plazo que vence precisamente el (fecha que se convenga entre el Gobierno y el Banco), la suma de trescientos mil pesos oro de los Estados Unidos de América, o sean dólares, que el Gobierno confiesa tener recibidos a su entera satisfacción.

Segunda - Una vez vencido el plazo que se estipula en la cláusula anterior, el Gobierno puede prorrogarlo por seis meses más, siempre que haga saber al Banco quince días antes de vencerse el plazo, que hará uso de este derecho. Es entendido que en tal caso en nada se variarán las otras cláusulas de este contrato.

Tercera - El Gobierno pagará al Banco el interés del ocho por ciento anual sobre el principal de trescientos mil dólares, y estos intereses se capitalizarán cada seis meses.

Cuarta - Para asegurar este préstamo el Gobierno, da en garantía, al Banco el cincuentiuno por ciento de las acciones del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua. Para este efecto el Gobierno entregará al Gerente del Banco en esta ciudad, una orden triplicada, firmada por el Presidente de la República y el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, para que la Casa Curtis Mallet - Prevost y Colt, de Nueva York, actual depositaria de las acciones del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua, traspase al Banco el cincuenta y uno por ciento de las acciones del mismo Ferrocarril, o sea el certificado en que constan diez y seis mil ochocientas treinta acciones que representan el expresado cincuenta y uno por ciento; asimismo el señor Ministro de Hacienda extenderá poder suficiente a la Casa Curtis Mallet - Prevost y Colt, para que haga el endoso en blanco de las acciones que servirán de garantía.

Quinta - El préstamo a que se refiere este contrato, o sean los trescientos mil pesos oro y sus intereses, como está estipulado, se pagarán con el fondo de las «Rentas Excedentes» o Superávits que se liquidarán en los semestres futuros hasta el pago total de la deuda y sus intereses, debiéndose aplicar aquellos fondos a la presente deuda, exceptuándose únicamente la parte que debe tomarse de ellos para el servicio de los Bonos Aduaneros Garantizados, de conformidad con el Plan Financiero de 1920. También se imputarán al pago de este adeudo el cincuenta y uno por ciento de los dividendos del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua en la forma que se expresará en la cláusula siguiente. El pago debe efectuarse con una de ambas rentas o con las dos conjuntamente, según la necesidad, siempre que una sola no baste.

Sexta - Mientras no esté totalmente pagado el préstamo de los trescientos mil pesos oro y sus intereses, siempre se apartará el cincuenta y uno por ciento de los dividendos del Ferrocarril, y esta suma se imputará al pago del principal e intereses de la deuda, aunque las obligaciones aquí contraídas por el Gobierno no estén todavía vencidas.

Séptima - Todos los gastos del presente préstamo, incluyendo el stock transfer lax, o sea impuesto de trasmisión de valores o acciones que se paga en los Estados Unidos, costo de cables, escrituras de poder de que habla la cláusula cuarta, gastos que ocasione este contrato, etcétera, serán de cuenta del Gobierno. Queda el Banco autorizado a deducir estos gastos de la suma emprestada al tiempo de entregar ésta.

Octava - Caso de no pagar el Gobierno en el plazo fijado, por la presente queda autorizado el Banco a vender en pública subasta y de conformidad con las leyes de los Estados Unidos, las acciones endosadas en blanco en garantía.

Para constancia, firmamos dos tantos de este contrato de un mismo tenor, en Managua, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos veintiséis- F. Guzmán, Ministro de Hacienda y Crédito Público- L. S. Rosenthall, Gerente del Banco Nacional de Nicaragua, Inc >>.

Art. 2°- Se autoriza al Ejecutivo para hacer este préstamo de una sola vez o por varias cantidades diferentes, según vaya estimándolo conveniente, debiendo hacer el contrato respectivo con el Banco por la cantidad tomada.

Art. 3°- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados - Managua, 20 de enero de 1227- José Pasos Díaz, D. P.- C. Argüello Cerda, D. S.- M. J. Morales, D. S.

Al Poder Ejecutivo- Cámara de Senadores- Managua, 27 de enero de 1927- J. L. Salazar, S. P.- V. M. Román, S. S.- J. M. Jiménez, S. S.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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