Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

DECRETO EJECUTIVO DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1835, PARA QUE SE AMARTILLE LA MONEDA QUE NO TENGA EL TIPO I LEI CORRESPONDIENTE

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 25 de Noviembre de 1835.

Código de la Legislación de la República de Nicaragua. Libro Tercero. De la Rocha, Jesús

El jefe del Estado de Nicaragua.

Considerando:

Que la falsificación de moneda se ha aumentado a un grado escesivo:

Que este delito tiene consecuencias de gran tamaño, porque contraviniéndose por él a la fé pública que merece la legítima, impide la circulación de esta a causa de la desconfianza que induce en el ánimo de los que la han de recibir:

Que muchas veces el infeliz que lleva al mercado el escaso producto de su trabajo, queda expuesto a la miseria i mendicidad por recibir en sus ventas moneda ilejítima i adulterada:

Que se disminuye aun la de buena calidad, porque los falsarios la funden para reducirla a la de tráfico injusto:

que también es necesario impedir la que se introduce en grandes cantidades por los puestos del Estado: estando encargado de la alta policía i con apoyo de lo consultado por el Consejo Representativo en 21 del mes presente, ha tenido a bien decretar i

DECRETA:

Toda moneda que no tenga el tipo i lei de la que comúnmente está recibida en el tráfico del Estado, será amartillada por la autoridad que la aprehenda en presencia del dueño o de la persona que éste nombre.

los Alcaldes llevaran un libro en que sienten las cantidades de moneda que recauden i los nombres de sus dueños para dar cuenta mensualmente con aquellas i estos al Jefe político respectivo. Los Jefes políticos darán cuenta cada seis meses al intendente jeneral para que por su conducto se enteren las cantidades en la Tesorería dando al Jefe del Estado aviso de las remesas que mandaren hacer.

El Tesorero custodiará la moneda bajo su responsabilidad hasta que se disponga de su inversión.

Los Administradores i Visitas de los puertos rejistrarán la moneda a la introducción de los buques, i la que se encontrase falsa, será quebrada en los términos que dispone el artículo 1° dando cuenta al Intendente cada seis meses.

El tenedor o dueño de moneda falsa que se amartille, la perderá precisamente, quedándole sin embargo su derecho a salvo contra quien se hubiere dado.

Las leyes penales que estén en observancias sobre falsificación e introducción de ella, quedan todas vijentes i se encarga su complimiento a las autoridades a quienes corresponda, por no tener el presente decreto otro objeto que la policía del comercio.

Los Jefes Políticos i Alcaldes constitucionales son encargados del cumplimiento de esta disposición.

El Secretario de Estado dará cuenta al Gobierno Nacional a la mayor brevedad para que se sirva prestar su anuencia en lo dispositivo del art. 4°.

Hasta después de quince días de su publicación tendrá su puntual cumplimiento el decreto presente.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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