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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Educación


DECRETO LEGISLATIVO DE 27 DE DICIEMBRE DE 1837, REFORMANDO LA LEI DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA DE 28 DE ABRIL DE 1836

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 27 de diciembre de 1837

Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua el 01 de enero de 1864

Decreto Legislativo de 27 de diciembre de 1837, reformando la lei de Instrucción Pública de 28 de abril de 1836 (*)

(*) El art. 2º de esta lei está reformado por el 1º de la lei de 8 de octubre de 1840 que confiere a las juntas de instrucción departamentales la facultad de crear i suprimir cátedras i de altera sus dotaciones; i por la creación de la universidad de Granada quedó abrogado el 4° lei 2ª título 2° de este libro.

Art. 1.° Se suprime la clase de teolojía escolástica de que habla el art. 7.° de la lei de 28 de abril de 1836 para mientras halla un número suficiente de alumnos que se dediquen a su estudio.

Art. 2.° Se establece por la presente una clase de gramática latina en la ciudad de Rivas de Nicaragua cuyo catedrático será nombrado por el medio claustro de Granada, previo los informes necesarios sobre la idoneidad de las personas que puedan servirla. Este gozará el sueldo de doscientos pesos, si fuere propietario, i de sus dos tercios si fuere interino, i su pago se verificará con arreglo al art. 50 de la citada lei por el tesorero que reside en Granada.

Art. 3.° La clase de retórica que se establece por aquella leí, se leerá solo tres días en cada semana; pero se encarga especialmente a la junta jeneral el celo i vijilancia para que puntualmente se de en el lugar acostumbrado, como también el de exitar a los jóvenes para que asistan a ella.

Art. 4.° Para ser vice-rector en Granada se exije la cualidad de ser por lo menos Bachiller en una de las facultades mayores.

Art. 5.° En el art. 17 de la enunciada leí, se suprimen las palabras ni pusiese sustituto, i en su consecuencia el propietario que dentro de treinta dias no concurriese a leer la que le corresponde siendo llamado para ello, perderá la cátedra por el mismo hecho.

Art. 6.° Las matrículas seguirán pagándose con arreglo a la dispuesto por las constituciones de la universidad; i los secretarios del claustro i medio claustro, gozarán el primero de veinte pesos anuales, i el segundo de diez pesos, i cada uno de ellos sus respectivos emolumentos.

Art. 7.° Quedan exonerados los capellanes de pagar el cinco por ciento que les imponía el art. 41 de aquella lei, i en consecuencia quedan suprimidos los artículos 53, 54, i 55 de la misma que arreglaban la manera de hacer efectivo este pago.

Art. 8.° Todo deudor que al presente no haya reconocido a favor del fondo la cantidad a que ascendian los réditos vencidos en los términos que espresa el art. 45 de la misma lei, es obligado a pagar lo que deba, i su producto se invertirá con arreglo a lo dispuesto en la atribución 12, art. 36.

Art. 9.° Entre los gastos de recaudación i administración serán abonados también los de escritorio, haciéndose con la misma economía que lo exija en el 48.

Art. 10. Porque los catedráticos de prima de leyes i de instituta son obligados a dar dirección, i fiscalizar todos los asuntos del fondo, gozará cada uno de ellos de doscientos cincuenta pesos anuales i no mas, siendo propietarios, i sus dos tercios si fueren interinos.

Art. 11. Los productos de este fondo se invertirán esclusivamente en el importante objeto a que la lei de 28 de abril i la presente los destina, i en ningún caso i por ningún pretesto podrán tomarse para otras atenciones, sino cuando peligre la independencia nacional, ó del Estado; siendo responsables los que lo contrario hicieren, conforme a la lei de 25 de abril de 1835.

Art. 12. Queda vijente la lei de 28 de abril de 1836 en cuanto no esté reformada, ó adicionada por la presente, quedando por el mismo hecho derogada cualquiera disposición que se le oponga

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.

El Decreto Legislativo S/N, Decreto Legislativo de 27 de Diciembre de 1837, Reformando la Lei de Instrucción Pública de 28 de Abril de 1836, se encuentra incorporado en el Anexo III Registro de Normas sin vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Educación.
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