Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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APRUÉBANSE EXENCIONES A LAS PLANTAS INDUSTRIALES ESTABLECIDAS EN EL DEPARTAMENTO DE CHINANDEGA

DECRETO EJECUTIVO N°. 51, aprobado el 29 de enero de 1962

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 52 del 02 de marzo de 1962

Apruébanse exenciones a las Plantas Industriales establecidas en el Dpto. de Chinandega

No. 51

El Presidente de la República,

Acuerda:

Único.- Aprobar en la forma siguiente la disposición de la Municipalidad de Chinandega, que dice:

«No. 353 - La Corporación Municipal de Chinandega, en uso de sus facultades,

Considerando:

Que la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial de 20 de Marzo de 1958, concede franquicias y exenciones impositivas a las plantas industriales que se establezcan en el país;

Que el Arto. 4°. de la misma ordena que los Planes de Arbitrios de las Municipalidades se ajustarán al espíritu de ella y en consecuencia no podrán gravarse en ellos las industrias exencionadas, y que también el Decreto Ejecutivo de 20 de Enero de 1960, indica varias normas al respecto.

Que es deseo de esta Municipalidad promover en su comprensión el establecimiento de plantas industriales que vengan a diversificar la producción y a procurar trabajo bien remunerado a sus habitantes.

Decreta:

Art. 1.- Las plantas industriales que se establecieren en esta comprensión y que hubieren sido clasificadas de acuerdo con las leyes citadas, estarán exentas del pago de todo impuesto análogo o igual a aquellos que las mismas exencionan y por el término que ellas mismas determinen.

Art. 2.- La Municipalidad de Chinandega garantiza por diez años a las plantas clasificadas como fundamentales de industria nueva, y por cinco años a las clasificadas como fundamentales de industria establecida, inclusive como necesarias nuevas las que se instalaren con posterioridad al presente decreto, las exenciones de impuestos municipales siguientes:

a)- Apertura, establecimiento o instalación;

b)- Gravamen al capital o a los bienes directamente afectos a la planta;

c)- Sobre introducción de mercaderías;

d)- Sobre producción o venta en fábrica de los productos de la planta;

e)- En general todo otro impuesto municipal, con excepción de los de matrícula anual.

Art. 3.- Las exenciones establecidas en el artículo que antecede no comprenden en manera alguna las tasas por servicios, impuestos sobre vehículos, ni los que correspondieren por pavimentación, encunetado y establecimiento de aguas negras o potables de que se sirviere la planta; ni el impuesto sobre las ventas que se efectúen en el Municipio a través de distribuidores u otros establecimientos comerciales.

Art. 4.- Será causal para la cancelación de las exenciones acordadas por la Municipalidad, la cancelación de los privilegios otorgados por el Gobierno de la República.

Art. 5.- Las empresas industriales que desearen acogerse a los beneficios de la presente ley, presentarán solicitud por escrito la Alcaldía Municipal a la cual acompañarán copia o el número de «La Gaceta» en que se hubiere publicado el decreto por el cual se le conceden los beneficios de la ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, certificación de estar solventes con los fondos de la Tesorería Municipal.

Art. 6.- En vista de dicha solicitud y un vez comprobada la clasificación otorgada por el Ministerio respectivo a la Planta, el Alcalde emitirá la disposición otorgando a la empresa solicitante por lo que se refiere a Ia planta instalada en el Municipio, los beneficios de la presente ley, enviándose copia de ella, a la Contraloría de Cuentas Locales, la Tesorería Municipal, al interesado y al Archivo de la Alcaldía.

Art 7.- Los plazos señalados para las exenciones establecidas en el presente, empezarán a regir desde la fecha en que la planta iniciare sus operaciones comerciales.

Art. 8.- Las demás disposiciones pertinentes de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, se entienden incluidas al presente.

Art. 9.- Queda sin ningún efecto el Decreto No. 344, dictado por esta Corporación el día siete de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno.

Art. 10.- Elévese el presente al conocimiento del Supremo Gobierno para su aprobación y surtirá sus efectos legales desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Casa; Consistorial, Chinandega, a los veintinueve días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y dos. - R. Zelaya A. - I. Gómez Novoa. - Porfirio A. Sequeira M. - José María; Tigerino Rojas. - Freddy Callejas C., Secretario».

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 8 de Febrero de 1962.- LUIS A. SOMOZA D. - El Ministro de la Gobernación, por la ley, Orlando Montenegro M.
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