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RELATIVA A LA MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO OPERATIVO Y TARIFAS PORTUARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE PUERTO SANDINO
RESOLUCIÓN DGTA N°. 019-2022, aprobada el 05 de septiembre de 2022
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 188 del 07 de octubre de 2022
MINISTERIO DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA
Dirección General de Transporte Acuático Autoridad Marítima y Portuaria Nacional
RESOLUCIÓN DGTA N° 019-2022
Relativa a la modificación del Reglamento Operativo y Tarifas Portuarias de la Administración de Puerto Sandino
La Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura, “Autoridad Marítima y Portuaria Nacional”, en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, con reformas incorporadas”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 35 del 22 de febrero de 2013, la Ley N° 399, “Ley de Transporte Acuático” publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 166 del 3 de septiembre del 2001 y su Reglamento, Decreto A.N N° 4877, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 245 del 19 de diciembre de 2006, la Ley N° 838 Ley General de Puertos de Nicaragua, texto con modificaciones consolidadas publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 17 del 26 de enero de 2021 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 32-2013, texto con modificaciones consolidadas publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 17 del 26 de enero de 2021.
VISTO:
Que la Empresa Portuaria Nacional (EPN) sometió a consideración de la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura, Autoridad Marítima y Portuaria de la República de Nicaragua, propuestas de modificación de autorización de tarifas por los servicios de almacenaje y muellaje de carga internacional y la creación de la Tarifa de Derecho por fondeo del Reglamento Operativo y Tarifas Portuarias de la Administración de Puerto Sandino.
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el artículo 4 numeral 5 de la Ley N° 399, Ley de Transporte Acuático, es competencia de la Dirección General de Transporte Acuático revisar y autorizar las tarifas por servicios portuarios y del transporte acuático nacional. De igual forma, el artículo 121 de la Ley N° 838, Ley General de Puertos establece que la Dirección General de Transporte Acuático es la Autoridad competente para revisar y autorizar las tarifas portuarias, así como el control de la aplicación de las mismas.
II
Que la Empresa Portuaria Nacional (EPN) solicitó la modificación a las tarifas por los servicios de almacenaje y muellaje de la Administración de Puerto Sandino, según lo preceptuado en el Artículo 23, numeral 16 y 17 de la Ley N° 838, concerniente a las funciones y atribuciones con las que cuenta la Empresa Portuaria Nacional, a como lo es elaborar propuestas de tarifas para los servicios prestados a los buques que atraquen en los puertos de su propiedad o administración y para la carga que se maneje en ellos, y lo referido a elaborar los Reglamentos que regirán la prestación de los servicios portuarios, sometiéndolos a la aprobación de la DGTA.
III
Que de conformidad con el Artículo 43 inciso “a” de la Ley N° 838, Ley General de Puertos de Nicaragua, es competencia de la Dirección General de Transporte Acuático “Ejercer la función de Autoridad Marítima y Portuaria Nacional, con competencia para regular los aspectos técnicos referidos a garantizar la funcionalidad y seguridad de la infraestructura portuaria, el buen funcionamiento de los equipos portuarios y en lo tarifario, a las administraciones portuarias del país, sean estas administraciones portuarias propiedad de la Empresa Portuaria Nacional o estén bajo su administración, así como las concesionadas, muelles administrados por gobiernos municipales, o en su defecto a los Operadores Portuarios designados por éstas; dicha regulación se ejercerá a su vez a los Operadores de Puertos de propiedad privada”.
POR TANTO
Sobre la base de la Ley N° 399, articulo 4 numeral 5, artículos 23, 43, 121, 122 y 123 de la Ley N° 838 Ley General de Puertos, Titulo III Capítulo I “Del régimen tarifario de los puertos” Artículos 64, 65 y 66, del Decreto 32-2013, Reglamento a la Ley N° 838, y demás aspectos legales y técnicos relacionados en la presente resolución, esta Autoridad Marítima y Portuaria:
RESUELVE
PRIMERO: Modificar el Arto. #41 del “Reglamento Operativo y Tarifas Portuarias de la Administración de Puerto Sandino”, aprobado a través de la Resolución DGTA N° 002 - 2021, en lo referido a, almacenaje libre o período de gracia a la carga internacional, que se leerá así:
Arto. # 41: ALMACENAJE LIBRE O PERIODO DE GRACIA A LA CARGA
Es el periodo de tiempo que goza la carga de permanecer en bodegas o patios de la APS, sin cobro en concepto de almacenaje, el cual se desglosa así:
- Carga de importación / exportación en bodegas: Cinco (5) días calendario.
Este período comenzará a computarse a partir de su almacenamiento.
- Carga de importación / exportación en patio: Cinco (5) días calendario.
Este período comenzará a computarse a partir de su almacenamiento.
Toda carga después de haber cumplido el período de gracia por almacenaje, pagará en concepto de almacenaje lo establecido en el presente pliego tarifario.
SEGUNDO: Modificar el CAPITULO X: TARIFAS DE SERVICIOS PORTUARIOS, PLIEGO DE TARIFAS PARA BUQUES Y CARGA INTERNACIONAL en lo que al ALMACENAJE se refiere, quedando de la siguiente forma:
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TERCERO: Modificar el CAPITULO X: TARIFAS DE SERVICIOS PORTUARIOS, PLIEGO DE TARIFAS PARA BUQUES Y CARGA INTERNACIONAL en lo que al SERVICIO A LA CARGA - DERECHO DE MUELLAJE se refiere, quedando de la siguiente forma:
DERECHO DE MUELLAJE
Petróleo crudo, productos procesados derivados del petróleo, gas licuado y gas natural USD 1.40 por TM
CUARTO: Se autoriza ADENDUM, a la parte In Fine del “Reglamento Operativo y Tarifas Portuarias de la Administración de Puerto Sandino” en tal razón se anexa lo siguiente:
DERECHO POR FONDEO DE BUQUE EN RADA
Pagará de conformidad a lo establecido en el presente documento todo buque que permanezca fondeado en la Estación Piloto por causas imputables al buque, armador, capitán, tripulación o representantes, tales como:
a) Esperando instrucciones de los armadores.
b) Desperfecto de la maquina principal del buque o cualquier sistema que le impida hacerse a la mar.
c) Cuando el armador solicite el fondeo de un buque en tránsito.
d) Debido a trámite de documentos.
e) Por falta de un repuesto que necesite con urgencia para reparar el buque.
f) Por cambios de tripulación.
g) Cuando no se hayan efectuado los pagos correspondientes por servicios al buque.
h) Cuando un buque sea enviado a fondeo con custodia de la autoridad competente (militar y/o civil), en espera de una resolución.
i) Cuando un buque solicite fondear por emergencia.
j) Por falta de documentos para exoneración de impuestos.
k) Cuando no se haya efectuado el pago correspondiente por los servicios a la carga, entre otros.
Quedan exentos de este cobro, las demoras por causas imputables a la APS, Autoridades Públicas, o casos fortuitos o fuerza mayor, tales como:
a) Falta de espacio en los puestos de atraque flotante, por estar otros buques amarrados.
b) Movimientos de buques, por prioridad un crucero, buque militar o atención de situaciones de emergencias a nivel local o nacional.
c) Cuando en el puerto no se cuente con los remolcadores para realizar maniobras de atraque y/o desatraque y el buque tiene que fondear.
d) Cuando los calados de arribo del buque no le permitan atracar a su llegada y tenga que esperar marea conveniente para realizar maniobra de atraque.
e) Las demoras causadas por falta de equipos de manipulación y transferencia de carga.
f) Cuando las condiciones del clima no permitan que se realice la maniobra de atraque del buque, hasta que estas mejoren.
g) Cuando IPSA no pueda hacer inspecciones nocturnas y el buque deba quedar fondeado hasta las primeras horas del día siguiente.
h) Cuando el producto agrícola, el IPSA lo declare en cuarentena.
Igualmente se agregará al CAPITULO X: TARIFAS DE SERVICIOS PORTUARIOS, PLIEGO DE TARIFAS PARA BUQUES Y CARGA INTERNACIONAL en lo que al SERVICIOS AL BUQUE - DERECHO DE FONDEO DEL BUQUE se refiere, quedando de la siguiente forma:
QUINTO: Toda alteración o violación que se haga a lo dispuesto en la presente Resolución será sancionada de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 399, “Ley de Transporte Acuático” y su Reglamento, y en la Ley N° 838 “Ley General de Puertos de Nicaragua” y su Reglamento.
SEXTO: Vigencia, la presente Resolución entrará en vigencia treinta días posteriores a su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil veintidós. (F) Lic. Manuel Salvador Mora Ortiz, Director General.