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Sin Vigencia
DECRETO, INTERPRETANDO EL ARTÍCULO 411 DEL CÓDIGO PENAL
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 11 de marzo de 1871
Publicado en La Gaceta de Nicaragua N°. 11 del 18 de marzo de 1871
Decreto, interpretando el artículo 411 del Código Penal.
El Presidente de la República
á sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1°. El art. 411 del Código Penal se leerá así: "Cuando el libelo ó palabras infamatorias haya ambiguedad ó incertidumbre en su aplicación, i manifieste el autor que no las puso ni virtió en el sentido en que las ha entendido el agraviado sino en otro distinto que explique, i cuya esplicación satisfaga á juicio de la autoridad que conozca del asunto; en cualquiera de éstos casos se limitará el castigo al pago de costas, i á la publicación por la prensa de los procedimientos conducentes á costa del acusado."
Art. 2°. Así queda reformado el articulo citado i derogada cualquiera disposición que se oponga a la presente.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, febrero 21 de 1871 – José Salinas, D. P. – J. D. Rodríguez, D. S.
Al Poder Ejecutivo – Salón de sesiones de la Cámara del Senado – Managua, 11 de marzo de 1871 – J. Miguel Cárdenas, P.- Dionisio Chamorro, S.- Pedro P. Prado. – V. S.
Por tanto: Ejecútese – Palacio Nacional – Managua, marzo 14 de 1871 – Vicente Quadra – El Ministro de Justicia, Francisco Barberena.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.