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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Empresa Industria y Comercio
REFÓRMESE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1°. DEL DECRETO EJECUTIVO N°. 8 DEL 17 DE FEBRERO DE 1953

DECRETO EJECUTIVO N°. 5, aprobado el 27 de octubre de 1954

Publicado en La Gaceta Oficial N°. 243 del 28 de octubre de 1954

Decreto N°. 5

I.

Que en vista de la considerable expansión del cultivo del algodón y otros productos agrícolas en el presente año, se ha hecho sentir la falta de suficientes bodegas adecuadas, desmotadoras y medios de transporte, para el almacenamiento, conservación, beneficio y conducción de dichos productos;

II.

Que con el objeto de estimular el aumento y mejoramiento de la producción agrícola, conviene dar para la importación de los artículos mencionados, facilidades semejantes a las que otorga para otras mercaderías el Decreto Ejecutivo No, 8 de 17 de Febrero de 1953;

Por tanto:

En uso de sus facultades y con apoyo en el Ario. 195 numeral 9) Cn., y en el párrafo segundo del Arto. 19 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales,

Decreta:

Art. 1° – El primer párrafo del Ario 1° del Decreto Ejecutivo No. 8 de 17 de Febrero de 1953, se leerá así: «Se suprime el depósito previo en moneda nacional a que se refiere el Arto. 19 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales, el Decreto Ejecutivo No. 2 de 2 de Diciembre de 1950 y el Decreto Ejecutivo No. 20 de 28 de Agosto de 1953, para la importación de tractores y sus partes; de arados, gradas, sembradoras, cultivadoras, fumigadoras y sus partes y otros artículos similares, ya fueren movidos por fuerza motriz o muscular; de insecticidas; de abonos o fertilizantes; de semillas para viveros y siembras; y de ganado vacuno, caballar, asnal, caprino, bovino y porcino y aves de corral, para reproducción; asimismo se suprime el referido depósito, pero con previa aprobación en cada caso del Ministerio de Economía, para la importación de bodegas prefabricadas (no de madera), desmotadoras de algodón, sus partes y motores para las mismas, recolectoras de algodón, y camiones de carga con una capacidad no menor de cinco toneladas y no mayor del límite máximo permitido para el tránsito en las carreteras del país.

Art. 2° – Este Decreto entrará 'en vigor desde la fecha de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. — Managua, D. N., veintisiete de Octubre de mil nove-cientos cincuenta y cuatro. — A. SOMOZA, Presidente de la República. — A. Baca Muñoz, Ministro de Estado en el Despacho de Economía, por la Ley.
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