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EL CONGRESO MODIFICA ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL LOS JURADOS GANARÁN C$ 20
DECRETO LEGISLATIVO N°. 410, aprobado el 10 de marzo de 1959
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 81 del 15 de abril de 1959
Congreso Modifica Artículos del Código de Instrucción Criminal y Los Jurados Ganarán C$ 20.00
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto N°. 410
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1°. - Los siguientes artículos del Código de Instrucción Criminal, se leerán así:
TITULO II
CAPITULO II
Jurados
Arto. 23 In. - El primer domingo de Julio de cada año, las Municipalidades de las cabeceras de Distrito Judicial, dos comisionados que con la debida anticipación y de fuera de su seno, nombrará anualmente la Corte Suprema de Justicia, el Jefe Político, los jueces del mismo Distrito del Crimen y de lo Civil elegirán ochenta ciudadanos de ambos sexos, de los inscritos en los catálogos, de la ciudad cabecera, que indispensablemente reúnan las condiciones siguientes:
1)- Ser mayor de veintiún años;
2)- Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos;
3)- Saber leer y escribir;
4)- Ser vecino de la ciudad cabecera respectiva con más de un año de residencia en la misma;
5)- Gozar de buena reputación y tener la instrucción y buen sentido suficiente a juicio de la comisión encargada del nombramiento o elección de los jurados.
En la escogencia de los jurados se hará una selección concienzuda incluyendo solamente a personas que merezcan confianza por su honradez e idoneidad, entendiéndose por tales a aquellas que por su reconocida honorabilidad y buen sentido, sean una garantía para dar una acertada e imparcial resolución.
Acto continuo se insacularán en una urna, en cédulas iguales, los nombres de los ochenta electos y enseguida se procederá a desinsacular sesenta de los nombres referidos.
En la ciudad de Managua, el número de jurados electos será de doscientos cincuenta y el de los desinsaculados de doscientos.
En las cabeceras de los distritos de León, Chinandega, Granada, Masaya y Matagalpa, el número de jurados electos será el de ciento veinte y el de los desinsaculados, cien.
Arto. 26 In. - Los desinsaculados desempeñarán el cargo de jurados por el término de un año y no podrán renunciarlo, aunque se le confiera por dos o más veces. El Jurado, durante su período, podrá portar arma de cualquier clase y estará exento del servicio militar en tiempo de paz. Por cada sesión devengará veinte córdobas en concepto de viático o bonificación.
Arto. 282 In. - El juez repondrá de oficio y luego que tenga certeza de ello, al desinsaculado que fuere pariente de alguna de las partes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su cónyuge, aquel o aquella con quien tuviere relaciones de concubinato, su padrino o ahijado, su padre o hijo adoptivo, su abogado, defensor o procurador en la misma causa. Igual cosa hará con los que, al tiempo del sorteo, supiere que están enfermos o ausentes del lugar, de modo que no puedan concurrir a la hora designada; todo a presencia de las partes, si hubiesen asistido.
Arto. 286 In. - Los jurados quedan obligados a comparecer en el día y hora prefijados, bajo apercibimiento de una multa de veinticinco a cíen córdobas a favor del Fisco, conmutable con arresto a razón de un día por cada cinco córdobas.
Arto. 294 ln. -Se dará principio a la sesión pública leyendo el proceso el Secretario u otro jurado designado por el Presidente y terminada la lectura se procederá de nuevo al examen del reo o reos, si el tribunal lo estimare conveniente.
Arto. 320 ln. - El defensor, el acusador o el Representante del Ministerio Público que faltare al respeto debido al tribunal de jurados, con palabras amenazantes o injuriosas al juez, jurados, testigos, perito y concurrentes, podrá ser castigado con multa de cincuenta a cien córdobas, que el juez de la causa impondrá y hará efectiva.
Si insistieren en su falta, podrán ser arrestados inmediatamente, sin perjuicio de aplicárseles las penas que por el Código Penal se establecen para esta clase de delitos.
Absuelto o condenado el reo, se procederá, en su caso conforme a lo dispuesto en el capítulo VIII, título IX, libro I, ln. (Artículo 55 L, de 9 de Septiembre de 97).
Arto. 2°.— Lo dispuesto en el artículo 26 ln., en cuanto al viático o bonificación que se debe dar a los jurados por sesión, entrará en vigor a partir del uno de Julio de 1959, cuando el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del próximo año fiscal señale la partida de dónde deben tomarse esos fondos.
Arto. 3°. — Esta ley deroga cualquier disposición legal que se le oponga y entrará en vigor desde el 1 de Julio de 1959.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 25 de Febrero de 1959. - J. J. Morales Marenco, D. P.- J. Castillo A., D. S. - R. Navarro P., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 10 de Marzo de 1959.- Leonardo Somarriba, S. P. - P. Rener, S. S. - C. Rivers D., S. S.
Por Tanto, Ejecútese. - Casa Presidencial, Managua, D. N., doce de Marzo de mil novecientos cincuenta y nueve. - LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. Julio C. Quintana, Ministro de la Gobernación y Anexos.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.