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Sin Vigencia
SE REFORMAN UNOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE POLICÍA
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 06 de octubre de 1900
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1205 del 25 de octubre de 1900
Se reforman unos artículos del Código de Policía
La Asamblea Nacional Legislativa de la República de Nicaragua decreta:
Art. 1°— Al articulo 86 del Código de Policía se le agregará el inciso siguiente:
“Queda así mismo prohibido adquirir y conservar rifles de precisión si no es … … previamente el permiso del Ministerio de la Guerra, y una vez obtenido no se podrá conservar el … … sin haber enterado cinco pesos a la Subtesorería correspondiente, so pena de perder el arma. Exceptúense a las personas que por ley puedan adquirirlas y portarlas”.
Art. 2°- El artículo 89 Pol., se leerá: - “El Director de Policía del respectivo Distrito concederá la licencia d que habla el inciso 6° del artículo 88, cuando el solicitante llene los requisitos siguientes:
(a) Pagar en la Subtesorería diez pesos, si fuere para portar revolver, un peso por escopeta y cinco pesos si fuera arma de otra clase.
(b) Demostrar ante el Director del Ramo con una información de tres testigos idóneos examinados por la autoridad, que el solicitante es mayor de veintiún años, ciudadano calificado en el ejercicio de sus derechos, de notoria buena conducta y que tiene un capital en bienes raíces ubicado en la república que no baje de quinientos pesos o negocios que excedan de mil.
El permiso concedido durará solamente un año y el que pretenda renovarlo para portar arma o conservar rifle de precisión, deberá hace nueva solicitud llenando las mismas formalidades.
Art. 3°- El que contravenga á las disposiciones de esta ley, incurrirá en una multa de quince a cincuenta pesos que se le impondrá gubernativamente, conmutable con arresto a razón de un peso por cada día.
Art. 4°- El artículo 93 Pol., se leerá: - “La licencia de que se trata, consiste en la autorización que por auto concede el Director de Policía al solicitante para portar arma ó conservar rifles de precisión mientras observe las formalidades del articulo 89 reformado. De la licencia extenderá el Director DE Policía certificación en papel de a peso, autorizada por su Secretario, no devengando por esto ningún derecho.
Art. 5°- Deroganse los artículos 91 y 92 Pol.
Dado en el Salón de Sesiones- Managua, 6 de Octubre de 1900- Santiago López, D.P.- Raf. Caldera. D.S.- Manuel A. Urbina, D.S.
Cúmplase- Palacio Nacional- Managua, 19 de Octubre de 1900- J.S Zelaya- El Ministro de Policía- Fernando Abaúnza.