Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

DECRETO DISPONIENDO LA EMISIÓN DE $ 250,000 EN BILLETES DEL TESORO Y REGLAMENTANDO SU CIRCULACIÓN Y CAMBIO CON LOS EXISTENTES

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 15 de setiembre de 1880

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 48 del 06 de noviembre de 1880

El Presidente de la República á sus habitantes,

Considerando: que por decreto de 2 de Abril de! año ppdo. se emitió la cantidad de cien mil pesos en Billetes del Tesoro de circulación voluntaria, con el objeto de facilitar las traslaciones de dinero de ó para, las caja nacionales: que habiendo adoptado el comercio esos billetes como un signo representativo de sus cambios se ha hecho insuficiente la cantidad emitida, siendo en consecuencia preciso aumentarla para llenar aquel fin y satisfacer al propio tiempo las necesidades del comercio. Atendiendo á que la forma en que dichos billetes se emitieran, no presta bastantes seguridades contra su falsificación:

en uso de sus facultades.

Decreta:

Art. 1° Emítense documentos de crédito público de circulación voluntaria con el nombre de Billetes del Tesoro, y hasta en cantidad de doscientos cincuenta mil pesos. ($ 250,000) pagaderos á la vista al portador y á la par en Tesorería General, en moneda de oro ó plata, de curso legal en la República. Las Administraciones de rentas y la Factoría de tabaco quedan facultadas para atender también al pago de estos billetes hasta concurrencia de las cantidades que tengan disponibles.

Art. 2° Las mencionadas oficinas darán á petición de cualquiera los Billetes del Tesoro que tengan á la par en cambio de moneda de ó oro o plata de curso legal en la República.

Art. 3° Los documentos de que se trata serán litografiados en una plana que contenga á la derecha el talón ó tronco, y á la izquierda el billete. Estas piezas estarán divididas por un dibujo ancho, de modo que al hacer la separación quede en ambas una parte de él. Las planas litografiadas se encuadernaran en libros de quinientas quince, de las cuales se usarán solamente quinientas que serán numeradas y formarán una series; las quince restantes servirán para reponer las erradas, debiéndose anular éstas y las que no se usen. Las series llevarán el número ordinal correspondiente.

Art. 4° El texto de los Billetes del Tesoro contendrá la cita de este decreto, el número del documento la serie á que corresponda, la cantidad que represente y los términos en que será pagado. Dichos documentos llevarán tambien litografiadas la firma del Presidente de la República y la del Ministerio de Hacienda y el sello de la oficina de éste. En el tronco se consignará las condiciones del billete.

Art. 5° La espresada cantidad de doscientos cincuenta mil pesos constará de 6,000 billetes divididos en doce series en la forma siguiente:
Serie I500de
$
1 $ 500
II500de42,000
III500de52,500
IV500de105,000
V500de2010,000
VI500de3015,000
VII500de4020,000
VIII500de5025,000
IX500de7035,000
X500de8040,000
XI500de9045,000
XII500de10050,000
$250,000

Art. 6 La emisión de estos billetes se registrará y sellará en el Ministerio de Hacienda con espresión de la serie valor y número de cada uno y la fecha de emisión. La Tesorería General practicará igual registro haciéndolo constar al reverso que cada billete bajo las firmas del Tesorero y Contador de Hacienda y el sello de la oficina. La Contaduría mayor conservará copia de estos registros.

Art. 7° Emitidos los documentos serán enviados á la Tesorería General, como dinero junto con los libros de emisión para que estos sean allí custodiados dándose a viso de la remesa á la Contaduría Mayor. La Tesorería General trasladará á las oficinas de que habla el artículo 1° de este decreto, la cantidad de billetes que sea necesaria para facilitar su curso.

Art. 8° Siendo el Billete del Tesoro pagadero al portador y reputado como dinero es nula toda anotación de endoso ó traspaso ó de cualquier otro género que se consigne en él; y el Estado no repondrá los perdidos, destruidos ó hurtados ó que de cualquiera otra manera desaparezcan de manos del portador. Las oficinas de hacienda tendrán estos documentos como dinero en caja, y por fin de cada mes anotarán al pié del corte o estado mensual la cantidad que en ellos tengan representada. Los Billetes del Tesoro no serán retirados de la circulación, si no es por disposición especial del Gobierno.

Art. 9 Por los ingresos á que dé lugar en las Administraciones de rentas la emisión de Billetes del Tesoro, los empleados respectivos no percibirán honorario.

Art. 10 La Tesorería General retirará de la circulación los billetes emitidos en virtud del decreto de 2 de Abril ya citado. Al efecto los tenedores de ellos ocurrirán á las oficinas mencionadas en el artículo 1° á cambiarlos por los de la nueva emisión. La Factoría de tabaco y Administradores de rentas remitirán á Tesorería general en calidad de traslación lo que tuvieren en caja y los que alteriormente recibieren. La misma Tesorería ante de practicar el corte del mensual, los remitirá al Ministerio de Hacienda quien se los devolverá poniendo al través del testo la razón de Retirado de la circulación con su firma y sello, haciendo que se tome nota de esta operación en los libros de registro. Con este requisito, la Tesorería General se adatará la cantidad correspondiente agregando los billetes retirados como comprobantes. La Contaduría Mayor horadará estos billetes al practicar la glosalmensual de las cuentas de la Tesorería.

Art. 11 El cambio de los billetes actualmente circulantes prevenido en el artículo contenido (ilegible) por los de la nuevo del termino se verificará precisamente noventa días contados octubre 15 publicación del presente (ilegible) Pasado ese término queda sin valor alguno los primeramente mencionados emitidos por decreto de 2 de Abril del año próximo pasado el cual queda abrogado en toda sus partes.

Dado en Managua á los 15 de Septiembre de 1880 Joaquín Zavala- El Ministro de Hacienda Joaquín Elizondo.
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