CAPÍTULOS VIJENTES DEL REGLAMENTO PARA LA COMPOSICIÓN DE LOS CAMINOS, DECRETADO POR EL GOBIERNO EN 1.º DE JULIO DE 1861
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 01 de julio de 1861
Publicado en El Código de la Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1864
Capítulos vigentes del reglamento para la composición de los caminos, decretado por el Gobierno en 1.° de julio de 1861.
CAPITULO I.
Del trazo, perfil i composición de los caminos.
Art. 1. ° Los caminos se harán en línea recta de una población a otra, en cuanto lo permita la calidad del terreno por donde deban pasar, los fondos que puedan reunirse, i el continjente de hombres que deba trabajar en ellos. La anchura ordinaria en' terrenos planos, será la suficiente para que pasen dos carretas aparcadas; pero en los lugares én que no sea practicable, se les dará este ancho de distancia en distancia, procurando que quede a la vista una de otra, para evitar encuentros en las partes estrechas. En los lugares montuosos o que el suelo sea arcilloso o sonsocuitoso, o que haya piñuelas u otras malezas que hacen conservar los pantanos, la anchura será la suficiente para favorecer la evaporación de las aguas acumuladas en los caminos; i donde éstos tengan vueltas, se les dará la correspondiente para que puedan tirar con espedicion carros o carretas con dos pares de bueyes o mulas.
Art. 2. ° Los caminos quedarán espeditos para el tráfico de los pasajeros, libres de troncos, piedras i árboles que puedan embarazar su curso; pero a las márjenes deberán dejarse árboles de sombra para refrijerio de los caminantes.
Art. 3. ° En las bajadas i subidas de los caminos, se procurará que la pendiente o desnivelación sea igual en todo el trayecto o distancia que comprenda la bajada o subida.
Art. 4. ° Cuando el camino haya de atravesar un zanjon, se pondrán estacadas a uno i otro lado para llenarlo con la tierra que de las alturas debe quitarse; pero si fuese tal la profundidad o anchura que no sea posible allanarlo de esta manera, será mejor sacrificar la rectitud a la suavidad del descenso, dirijiendo el camino por los cantos del zanjon en la ba-jada o subida, procurando siempre poner fuertes palizadas en la parte mas baja que atraviesa el camino, para que el curso natural de las aguas ayude a levantar el nivel con la tierra que acarree de la parte alta.
Art. 5. ° En los bajos donde sea mas económico, i quede mejor el camino con puentes, se preferirá hacerlos aunque sea de maderas, si los fondos no permiten formarlos de piedras. Lo mismo se hará en los pasos de los rios que se presten a esta mejora, o cuando fuere indispensable.
Art. 6. ° Se evitará, si fuere posible, hacer anchas zanjas para camino, especialmente en terreno flojo; pero cuando sea inevitable, se les dará una anchura proporcionada para que las aguas corran por las orillas del camino, por zanjitas macizas para el desagüe, procurando dar al centro del camino una figura convexa o que forme lomillo, i protejiendo las zanjitas con puntales de maderas durables.
Art. 7. ° Será un cuidado imprescindible hacer desagües a los caminos en todas las partes que lo permita el nivel del terreno; i para evitar que desciendan las aguas de las partes mas altas, se ocurrirá al medio de zanjas paralelas (o a la par) al camino, para conducirlas al punto mas conveniente. En donde las aguas tengan que atravesar el camino, se procurará darle la mayor firmeza posible.
Art. 8. ° En los terrenos arcillosos o son-socuitosos, se echará cascajo o arena para darle consistencia, o se compondrá con piedra, si es que pudiese haber en la cercanía estos materiales, empleándolos por lo menos en los peores pasos. Lo propio se observará en cualquier otro lugar fangoso donde pueda haber materiales de esta clase.
Art. 9. ° Los árboles cuyas raíces impiden el desmoronamiento del terreno por las avenidas o por ser arenoso, se procurará no destruirlos; por el contrario, deben clavarse palos prendedizos en las laderas o declives laterales que tenga el camino, para evitar el que se destruyan o descompongan.
Art. 10. En los lugares en donde pueda hacerse el camino por laderas, se le dará una lijera inclinación hácia la parte baja, para que las aguas corran esparcidas i no formen avenidas; pero si ésta precaucion no fuere bastante, se hará zanja del lado mas alto, con las mismas prevenciones de que se ha hablado en el artículo 7. °
Art. 11. Estas reglas se observarán mientras no sea posible componer los caminos artísticamente; i en el que conduce de Granada al Realejo, se observarán las que la compañía prescriba.
Art. 12. A los caminos que no puedan hacerse de rueda, se les dará el ancho i la comodidad suficiente para que puedan pasar por lo menos dos bestias de carga apareadas.
Art. 13. Cuando por beneficio de las haciendas sea necesario conducir las aguas al traves de los caminos, los dueños serán obligados a fabricar alcantarillas de cal i canto, i de repararlas cada vez que se deterioren.
Art. 14. Las cercas laterales de los caminos, se conservarán o se pondrán a una distancia suficiente de una a otra, para dejar el paso espedito a los traficantes, i para el libre curso de las aguas.
Art. 15. Se prohíbe que para los riegos de terrenos o cualquiera otra operación, se derramen las aguas sobre los caminos públicos, i se corten árboles que impidan o embaracen su tránsito.
Art. 16. Cuando para la mejor rectitud o anchura de un camino público, sea necesario ocupar terrenos de ajena propiedad, se tomará de ellos la porción suficiente, arreglándose en la espropiacion a las leyes de la materia.
Art. 17. En la conjunción de dos caminos se pondrán dos postes, uno en frente del otro, con una inscripción que esprese el lugar a donde se dirijen, o, en el vértice que formen los caminos, uno solo, en cuyas caras opuestas se lean las mismas inscripciones.
CAPITULO III.
De los caminos públicos.
Art. 22. Llevarán el nombre de caminos principales los que, por ser mas interesantes al comercio, deben ser compuestos de preferencia; i se tendrán por menos principales los que por ser de una importancia secundaria, no lleven tal denominación, comprendiéndose en los primeros los que conducen a los puertos habilitados de mar, a los del Lago de Granada que van de las poblaciones principales, los que ponen en comunicación a los departamentos entre sí i los pueblos mas populosos, i los que se dirijen a los minerales i a las fronteras de las Repúblicas vecinas.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
El Decreto Ejecutivo, Capítulos Vijentes del Reglamento para la Composición de los Caminos, Decretado por el Gobierno en 1.° de Julio de 1861, se encuentra incorporado en el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura.