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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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LA VENTA PÚBLICA DE AGUARDIENTE FUERA DE LOS DEPÓSITOS FISCALES SOLAMENTE PODRÁ HACERSE POR LOS PATENTADOS AL POR MENOR

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 08 de julio de 1911

Publicado en La Gaceta Oficial N°. 289 del 20 de julio de 1911

El Presidente de la República,

Considerando:

Que conviene á los intereses de la Renta de Licores la supresión absoluta del tráfico do aguardiente por medio do patentados al por mayor, en uso de sus facultades.

DECRETA:

Art. 1°. – La venta pública do aguardiente fuera do los depósitos fiscales solamente podrá hacerse por los patentados al por menor. Estos no podrán retener mayor cantidad de aguardiente que la amparada por la respectiva patente en vigencia. Los que retengan en su poder mayor cantidad que la autorizada por la ley, ó por la respectiva patente, quedarán sujetos á persecuciones y castigo, con arreglo á la ley de defraudaciones fiscales.

Art. 2°. – Para el abastecimiento ordinario de los lugares distantes de los Depósitos en donde no haya patentados al por menor, que ocurran á proveerse de dichos depósitos, la Dirección, en caso necesario, establecerá sub depósitos para la provisión regular de la especie ó dictará en su caso las órdenes conducentes á obtener por otros medios, este fin, para lo cual queda suficientemente autorizada.

Art. 3°. – Las existencias que tuvieren en su poder les actuales patenta, dos al por mayor, á la fecha de la publicación del presento decreto, podrán extenderla por medio de los patentados al por menor, previo permiso que obtendrán del Director de la Renta para cada venta particular, quien la concederá á la vista do solicitud escrita y firmada por el vendedor y el comprador.

Art. 4°. – Al entrar en vigor la presente disposición, el Director de la Renta mandará liquidar las existencias que tuvieren en su poder todos los actuales patentados al por mayor, debiendo verificarlas materialmente por medio de sus subalternos. Y para controlar el expendio de tales existencias, dicho Centro abrirá cuenta á cada patentado, abonándole aquellas y cargándole las ventas que haya autorizado; hasta que se hubiesen terminado, en cuyo caso, se entenderá que cese el derecho, para los extintos patentados, de retener aguardiente.

Art. 5°. – La Dirección de la Renta de Licores queda encargada de exigir el más exacto cumplimiento del presente decreto, que comenzará á regir desde su publicación, entendiéndose que queda derogada cualquier disposición que so le oponga.

Dado en Managua, á los ocho días del mes de julio de mil novecientos once — Adolfo Díaz — El Ministerio de Hacienda, J. R. Sandino.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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