Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

DECRETO DE 21 DE ENERO, ESTABLECIENDO LOS LUGARES EN QUE DEBEN CUMPLIR SU CONDENA LOS REOS SENTENCIADOS Á PRESIDIO, SEGÚN EL TIEMPO Y EL DELITO POR QUE LO SEAN

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 21 de enero de 1864

Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua, el 01 de enero de 1866

Decreto de 21 de enero, estableciendo los lugares en que deben cumplir su condena los reos sentenciados á presidio, segun el tiempo y el delito por qué lo sean
El Captn. Gral. Presidente de la República

á sus habitantes:

Queriendo generalizar en lo posible el beneficio que resulta del trabajo de los presidios, y en atencion á que hay en los distintos Departamentos obras públicas que deben atenderse , y á que en ellos los caminos usuales se hallan descuidados por falta de medios; en uso de sus facultades,

Decreta:

Art. 1°. Los reos condenados á presidio, y cuya pena no exceda del tiempo de dos años, cumplirán la condena en sus respectivos Departamentos, y siendo prófugos de las cárceles, o que nunca se les haya capturado, la cumplirán en el Departamento donde sean tomados, debiendo ocupárseles en los trabajos públicos que designen los Prefectos, quienes cuidarán de preferencia la limpieza de los caminos principales de los pueblos de su jurisdiccion.

Art. 2°. Los que fueren rematados á presidio por mayor tiempo, y los contrabandistas de aguardiente, sufrirán la pena en el Castillo del rio de San Juan del Norte, en cuyo lugar tambien lo sufrirán los que hasta ahora se hayan fugado del presidio y los que en adelante se fugaren, aunque la pena que merezcan no exceda de dos años.

Art. 3°. Los Comandantes de los resguardos de la cabecera de los Departamentos, donde no hubiese Jefe del presidio, harán la custodia de los presidiarios que correspondan á su Departamento con las atribuciones, facultades y deberes que confiere á los Jefes del presidio el decreto gubernativo de 30 de agosto de 1860.

Art. 4°. Las Secciones supremas de justicia formarán una lista de los reos rematados á presidio, con expresion del tiempo de su condena, y lugar donde se cometió el delito, la cual se publicará en la Gaceta, con el fin de que dichos reos sean tomados por los respectivos Prefectos, Gobernadores de policía y Comandantes de resguardo para destinarlos á los trabajos de su comprension.

Art. 5°. Al Prefecto corresponde la parte económica y directiva de los trabajos de su Departamento; y para evitar que haya presidiarios supuestos, pasará revista de ellos con la frecuencia que creyere necesaria, teniendo á la vista los documentos del caso.

Art. 6°. Queda derogada toda disposicion que se oponga á la presente.

Dado en Managua, enero 21 de 1864. — T. Martínez.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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