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Sin Vigencia
DEL MODO DE PROCEDER EN CASO DE AUSENCIA Ó ENFERMEDAD DEL GEFE POLÍTICO DE LOS DEPARTAMENTOS
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 22 de marzo de 1836
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 30 del 28 de julio de 1860
El vice Gefe del Estado en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo. Por cuanto la Asamblea ha decretado y el Consejo Representativo sanciona lo que sigue:
«La Asamblea Ordinaria del Estado de Nicaragua, teniendo en consideración: 1° que los Jueces de 1° Instancia á quienes se encarga accidentalmente por el artículo 8° de la ley de 11 de mayo del año próximo anterior por falta ó impedimento del Gefe Político, se han hallado embarazados para desempeñar por las muchas ocupaciones que presenta el Juzgado á que deben atender de preferencia: 2° que la misma ley ha quedado con algunos vacíos al reglamentar, tanto las atribuciones de los Gefes Políticos, como las de las Municipalidades lo que ha dado lugar á dudas y consultas que no han podido ser resueltas; con el objeto de evitar uno y otro inconveniente
Decreta:
Art. 1° Estando vacante el mando Político en ausencia ó enfermedad del nombrado, hará sus veces el Alcalde 1° de la cabecera del Departamento, ó el del pueblo en que esté residiendo conforme el artículo 3° de la ley de 11 de mayo de 1835; pero en caso de necesidad podrá el Gobierno nombrar un Gefe Político interinamente.
Art. 2° El Gefe Político conocerá de las tachas que se pongan á las personas electas para oficios concejiles, y de las escusas que estas manifiesten para admitirlas, dentro de quince días después de publicada la elección.
Art. 3° El artículo 8° de la ley de 11 de mayo citada, queda derogada por la presente.
Art. 4° La Municipalidad formará la estadística de su territorio, y la remitirá al Gefe Político del departamento á la mayor posible brevedad.
Art. 5° La Municipalidad, para cumplir con lo prevenido en el capítulo 2° de la ley citada, podrá pasar de cinco pesos cada vez que lo verifiquen y serán aplicables al fondo de propios. En el caso de no poderse satisfacer estas, podrá imponer arrestos que no pasen de diez días.
Art. 6° Los artículos contenidos en la presente ley, son adicionales á la de 11 de mayo de 1835.
Pase al Consejo para sanción.
Dado en León, á 15 de marzo de 1836. – Demetrio de la Cuadra, D. P. – Miguel Guerrero, D. S. – Nazario Escoto, D. S.
Sala del Consejo Representativo. – León, marzo 22 de 1836. – Al Gefe del Estado. – Francisco Jiménez Rubio – Francisco Castellón, Secretario.»
Por tanto: Ejecútese. – León, marzo 24 de 1836. - J. Núñez.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.