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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Transporte

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Sin Vigencia

APROBAR EL CONTRATO ENTRE EL GOBIERNO Y LA COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE MATAGALPA LIMITADA, EN LA CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA EL DE 23 MAYO DE 1900

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 31 de agosto de 1901

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1456 del 20 de septiembre de 1901

La Asamblea Nacional Legislativa de la República de Nicaragua, decreta:

Único — Aprobar el contrato celebrado por el señor Ministro de Fomento, en representación del Gobierno, y los señores Guillermo H. D. Savign y Nicolás A, Delaney, representantes de la Compañía de Trasportes de Matagalpa Limitada, en la cual se modifíca y adiciona el de 23 de Mayo de 1900, que literalmente dice:

Leopoldo Ramírez M., Ministro de Fomento, en representación del Gobierno, por una parte, y por la otra, los señores Guillermo II D. Savigny y Nicolás A. Delaney, representantes legales de la Compañía de Trasportes de Matagalpa Limitada, han convenido en modificar y adicionar su contrato celebrado el 23 de Mayo de 1900, en los términos siguientes:

I

El art. IV, se leerá asi:

“La Compañía construirá en las extremidades del camino, bódegas para almacenaje de la carga que trasporte; de éstas una será levantada en la ciudad de Matagalpa y tendrá la capacidad suficiente para el objeto á que se las destina.

La Compañía hará practicar un estudio instrumental del proyectado camino y someterá por duplicado al Ministro de Fomento los planos y perfiles del mismo, así como los proyectos de puentes. El Ministro devolverá una copia aprobada, si lo fuere, á la Compañía, archivando la otra. La Compañía en la ejecución de los trabajos, deberá ceñirse á los planos aprobados; pero si para evitar una gradiente mayor ó algún obstáculo que oponga la naturaleza, la Compañía se viere obligada á desviarse de la línea que marca el plano, el Gobierno le permitirá esc desvío, con tal que llene las demás condiciones del contrato y se dé la la debida seguridad á la vía."

II

El art. V, se leerá así:

“La Compañía se obliga á colocar en el camino que construirá, dos trenes de carga, por lo menos, compuesto cada uno de una máquina de tracción movida á vapor ú otro motor semejante y tres carros de carga, por lo menos; si la maquina de trucción fuere de vapor tendrá las siguientes condiciones: una caldera de acero suave de no menos de sesenta mil libras de fuerza tensil del tipo locomóvil, con la hornalla y fluses de cobre ó latón probada en frío á doscientas libras de presión (200} por pulgada cuadrada. La caldera estará provista de válvula de seguridad y escape (pop valve), inyector y bomba de alimentación, llaves de prueba y descarga, nivel de agua, tapones de limpieza y válvula reguladora de vapor, de movimiento rápido. La caldera estará montada sobre ruedas de hierro o acero con yantas no menores de 10" de ancho. Las ruedas delanteras serán dirigidas por un gobernable desde la casilla del maquinista. El mecanismo motor deberá ser el doble cilindro, con mecanismo para reservar la dirección del movimiento.

Cada máquina tendrá un carro de alijo para llevar el agua y combustible.
Las máquinas no deberán exceder de veinte toneladas ni tener menos de diez de peso. Su fuerza mínima deberá ser de 3 caballos nominales por cada una tonelada de peso.
Los carros de carga tendrán sus ruedas delanteras enlazadas de tal suerte con el aparato de enganche, que sigan fácilmente el mismo trayecto por donde pase la máquina, como los carros, estarán provistos de fuertes frenos movidos á mano sin perjuicio de otros que se les quiera poner.

Si la Compañía encontrase un sistema de máquinas de tracción ó vapor diferentes de la quo se ha descrito, podrá adoptarlo para los efectos de este contrato, con tal de que las máquinas reunan las condiciones indispensables de seguridad y se ajusten a las estipulaciones generales de este contrato ó las mejore."

III

El art. XIII, se leerá así:

“Cualquiera que sea la ruta que la empresa elija para el movimiento de sus máquinas y carros, si el camino de la Compañía de Trasportes de Matagalpa Limitada, tuviese que aprovechar alguna ó algunas partes de los caminos existentes, no podrá impedir en ellas el tráfico de carretas, carruajes, recuas, cabalgaduras, velocípedos y pedestres, pero tendrá la preferencia, todos deberán ceder el paso á los trenes de la empresa.

La Compañía tendrá derecho exclusivo de vía por el talud, pero no eu los lados laterales.”

IV

El art XXI, se leerá así:

“El Gobierno, deseando apoyar esta empresa, que considera benéfica á los intereses generales del país y muy especialmente á los departamentos del Norte, á los cuales desea dar su protección decidida, subvenciona á la Compañía con la suma de veinte mil pesos billete nacional. Esta cantidad se pagará en cuatro partidas iguales, así: una cuarta parte cuando estén arregladas cuarenta millas de camino, otra cuarta parte al llegar al país la primera máquina de tracción, otra cuarta parte cuando se abra al servicio público esta empresa y la última cuarta parte tres meses después de la fecha del pago anterior.

V

Quedan vigentes los artículos I, II, III, VI, VII, VIII, IX. X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII de la citada contrata de veintitres de Mayo de mil novecientos.

Managua, 26 de Febrero de 1901 — L. Ramírez M.Guillermo II. SavignyN.A. Delaney.

El Presidente de la República, acuerda: aprobar el contrato que antecede.
Managua, 26 de Febrero de 1901 — Zelaya — El Ministro de Fomento — Ramírez M.

Dado en el Salón de Sesiones — Managua, treinta y uno de Agosto de novecientos uno — Santiago Callejas, D.V.P. - J. Irías, D.S.- R. Espinosa R., D. S.

Publíquese – Palacio Nacional – Managua, 6 de Septiembre de 1901 – J. S. Zelaya – El Ministro de Fomento – L. Ramírez M.
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