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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Sector Energético y Minero

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Sin Vigencia

(APROBACIÓN DEL CONVENIO CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL FERROCARRIL DEL PACÍFICO DE NICARAGUA)

DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 16 de junio de 1916

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 146 del 28 de junio de 1916

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Único: Apruébase el convenio celebrado en la ciudad de New York el 4 de diciembre de 1915 entre la República de Nicaragua y el Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua, para la construcción de un ferrocarril que una la costa atlántica con el actual sistema ferroviario de dicha Compañía, en los términos siguientes:

“CONVENIO hecho en la ciudad de New York el 4 de diciembre de 1915 entre la República de Nicaragua, que aquí se llamará la República, por una parte, y el Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua, que aquí se llamará Railroad Company, por otra parte, en la forma siguiente:

Considerando que la República desea la construcción de una línea de ferrocarril que una la costa atlántica con el actual sistema ferroviario de la Railroad Company, y que con tal fin desea celebrar un contrato con la Railroad Company, precisamente en los términos del documento aquí anexo, bajo el título de Forma A.

Considerando que en atención a la opción que en adelante se mencionará, la Railroad Company desea hacer un examen y estudio completo de dicha línea en proyecto, y que en el caso que la Compañía resolviere no emprender la construcción de dicha línea, entregará a la República todos los datos que de tales trabajos resulten, sin cobrar nada por ellos,

Por Tanto, y en consideración a lo anterior y a los arreglos y compromisos contenidos en este convenio, se ha convenido en lo siguiente:

Primero: La Railroad Company empezará inmediatamente un examen y estudio completo de la línea de ferrocarril en proyecto, que una la costa atlántica con el actual sistema ferroviario de la Railroad Company, así como del ramal o ramales que creyere conveniente la Railroad Company. Dicho examen y estudio serán hecho hasta su terminación, de cuenta de la Railroad Company con la mayor expedición posible, y la República facilitará, en lo que pueda, dichos trabajos de examen y de estudios suministrando a la Railroad Company los informes, mapas y otras informaciones que posea o pueda obtener, ya sea en lo relativo a esta línea en proyecto, ya en lo general, a la naturaleza, recursos, productos y necesidades de las regiones que dicho ferrocarril propuesto ha de servir.

Segundo: La Railroad Company tendrá una opción de seis meses contados desde la fecha de la aprobación de este convenio por el Congreso de la República, durante los cuales resolverá si celebra o no contrato con la República para la construcción y manejo de dicha línea, contrato que será redactado precisamente en los términos del documento anexo intitulado Forma A.

Tercero: Si la Railroad Company resolviere celebrar este contrato y de ello notificare a la República dentro del expresado plazo de seis meses, ambas partes celebrarán enseguida definitivamente este contrato en los términos del documento anexo bajo el título de Forma A, y sin necesidad de nueva aprobación por el Poder Legislativo.

Cuarto: Si la Railroad Company resolviere no celebrar dicho contrato, procederá entonces a entregar a la República sin costo alguno para ésta, los datos que resultaren del examen y estudio mencionado, incluyendo informes, cálculos, estudios de ingeniería y mapas hechos en el campo de operaciones o copiados, en lo relativo a la obra.

Quinto: Este convenio será tenido para todos sus efectos como un contrato celebrado según las leyes del Estado de New York. Copia autorizada del contrato se archivará en el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América dentro de diez días, desde la fecha de su celebración.

Sexto: Este convenio está firmado en nombre de la República por su Agente Financiero don Pedro Rafael Cuadra y queda sujeto a la aprobación del Congreso de la República.

En fe de lo cual, la República ha autorizado a su Agente Financiero, don Pedro Rafael Cuadra, para suscribir, en su nombre este convenio, y el Ferrocarril del Pacífico ha autorizado debidamente a su Presidente para el mismo fin, convenio que sellan en el día y año antes dichos.- PEDRO RAFAEL CUADRA, Agente Financiero de la República de Nicaragua – FREDERICK STRAUSS, Presidente del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua – Ante mí, WALTER M. CARLEBACH, Secretario Asistente.

FORMA “A”

ARTÍCULO PRIMERO

Concesiones otorgadas por la República

Sección 1: La Compañía queda autorizada para construir por su propia cuenta o por cuenta de la compañía o compañías que al efecto organice, y después de concluida la construcción, para mantener y explotar por el término de noventa y nueve años subsiguientes a la fecha de este instrumento, un ferrocarril que comunicará la costa atlántica de la República con las actuales líneas de ferrocarril o de vapores de la Compañía, y que pasará directamente por Matagalpa, o comunicará a esa población con la línea principal por medio de un ramal, calculándose que dicho ferrocarril, con sus ramales, tendrá una longitud de más o menos doscientas millas. Los extremos de dicha línea, es decir, el punto donde deberá empalmar con el Ferrocarril del Pacífico o con sus vapores, y el punto donde deberá terminar en la costa atlántica, así como su trayecto general, serán acordados entre el Poder Ejecutivo de la República y la Compañía, después de haberse completado los estudios preliminares indispensables; quedando entendido que el punto terminal en la costa del atlántico será El Bluff, en el Departamento de Bluefields, a no ser que dichos estudios demostraren la conveniencia de adoptar otro punto terminal en dicha costa. En conexión con dicho ferrocarril, la Compañía podrá construir, mantener y explotar, además del ramal que comunique con Matagalpa, todos los demás que crea convenientes, de acuerdo con el Poder Ejecutivo.

Sección 2: Antes de comenzar la construcción de la línea, la Compañía y la República se pondrán de acuerdo acerca de los puntos terminales y del trazo general de ella. Resueltos estos puntos preliminares, la Compañía hará preparar trazos de la vía o de secciones de ella de veinte o más millas y presentará al Ministerio de Fomento de la República para su examen y aprobación, en los noventa días subsiguientes, dos ejemplares de un informe que la Compañía preparará acompañado de los estudios, reconocimientos, mapas y planos hechos por los ingenieros, a fin de que un ejemplar le sea devuelto con la nota de haber sido o no aprobado el referido informe y de que el otro con igual anotación se conserve en los archivos del Ministerio.

Sección 3: Durante los mismos noventa y nueve años subsiguientes a la fecha de este instrumento, la Compañía tendrá el derecho de construir, mantener y explotar líneas telegráficas, telefónicas e inalámbricas en relación con dicho ferrocarril y demás obras, con el derecho de abrirlas al servicio público y cobrar las tarifas que estime convenientes; mas para que estas tarifas puedan ser inferiores a las de las líneas del Gobierno, deberán sujetarse a la aprobación del Poder Ejecutivo. La República tendrá el derecho de instalar en los postes de las referidas líneas, cuatro alambres de comunicación telegráfica o telefónica para el uso que juzgue conveniente, y mientras esas comunicaciones no se hayan establecido, la Compañía trasmitirá por sus líneas, libre de derecho, los mensajes oficiales.

Sección 4: La Compañía tendrá el derecho de explotar dicho ferrocarril y ramales y sus demás obras, o cualquiera parte de los mismos, con fuerza motriz de vapor, eléctrica o cualquiera otra.

Sección 5: La Compañía tendrá el derecho de construir y explotar muelles, almacenes y embarcaderos y de establecer y explotar agencias para embarcar y recibir efectos y pasajeros, donde sean exigidos por sus operaciones de tráfico.

Sección 6: Para la construcción y explotación del ferrocarril y sus dependencias, la República concede a la Compañía derecho de vía con una anchura de cincuenta metros en todo el trayecto de la línea, excepto que en aquellos lugares donde se requiera más anchura para las estaciones, edificios y demás obras necesarias o convenientes, esa anchura será mayor según las necesidades del caso. Esta excepción será aplicable a las cortaduras, excavaciones, fosas de lastre, canteras, desvíos de corrientes de agua, diques y obras para proteger la vía contra inundaciones, así como para talleres, plataformas, almacenes, paraderos, desviaderos y demás obras útiles o convenientes. Para la seguridad de la vía podrá hacer despales en una extensión de cien metros de ancho a cada lado del centro de la vía.

Todos los terrenos comprendidos dentro del derecho de vía así concedidos, cuando sean de propiedad nacional, serán entregados por la República a la Compañía en propiedad absoluta y libre de todo costo. La Compañía también tendrá el uso libre de las maderas, arena, piedra u otros materiales que se encuentren en los terrenos nacionales y que sean necesarios para la construcción y explotación del ferrocarril o de cualquiera parte de la obra.

Sección 7: Aprobados por el Ministerio de Fomento los planos correspondientes, la Compañía se obliga a construir y poner en explotación en cada año, a contar desde la fecha de la aprobación de los primeros planos, por lo menos cincuenta millas, y a completar dicho ferrocarril dentro del plazo de cuatro años.

ARTÍCULO SEGUNDO

Privilegios concedidos por la República

Sección 1: Los empleados de la Compañía estarán exentos de todo servicio civil y militar, excepto este último en tiempo de guerra, y estarán libres de toda contribución nacional o local que no sea general para los habitantes de la República.

Sección 2: La Compañía podrá libremente introducir trabajadores y colonos americanos y europeos, quienes estarán sujetos al derecho de gentes y a las leyes de la República desde su llegada al país.

Sección 3: La Compañía podrá construir instalaciones de fuerza eléctrica o de otra clase, y, sin perjuicio de derechos anteriormente adquiridos por terceros, tendrá el uso libre de la fuerza hidráulica de los ríos y corrientes de agua que estén a una distancia conveniente de sus ferrocarriles, ramales y demás obras; pero este derecho se ejercerá de modo que no perturbe las vías de navegación entonces establecidas, ni afecte el servicio de agua de caseríos, aldeas o ciudades. Para el objeto indicado, y para la distribución de la corriente eléctrica, tendrá el derecho de colocar, en donde sea necesario, diques y tomas; podrá inundar terrenos, cambiar el cauce de los ríos y corrientes de agua, sin perjuicio de tercero; poner postes y alambres u otras obras para la trasmisión de la fuerza, y en general, podrá ejercer todos los derechos necesarios para la instalación, explotación y distribución de sistemas de fuerza hidráulica. También tendrá el derecho de distribuir y vender al público la corriente eléctrica para fuerza, calefacción y alumbrado, y de cobrar por ello la tarifa que estime conveniente.

ARTÍCULO TERCERO

Auxilios concedidos por la República

Sección 1: La Compañía podrá tomar de los terrenos nacionales materiales de toda especie, inclusive las maderas que sean necesarias o convenientes para la construcción, explotación, conservación y reparación del ferrocarril y de sus dependencias, y de las demás obras de la Compañía, sin que tenga ésta que pagar cantidad alguna por ellos.

Sección 2: La Compañía podrá tomar de cualquier manantial, corriente o río, el agua necesaria para todos los servicios y para el consumo de los trabajadores y empleados, estando autorizada para pasar cañerías o conductos por terrenos del Estado, sin compensación alguna.

Sección 3: La República concede a la Compañía los terrenos siguientes: un mil quinientas hectáreas de terrenos nacionales o baldíos por cada milla de vía que se construya de línea que una poblaciones, en lotes alternos a uno y otro lado de la vía, escogiéndolos la Compañía de los terrenos nacionales o baldíos situados a los lados del derecho de vía de su ferrocarril. En caso de no haber terrenos nacionales o baldíos suficientes a los lados de la vía, la Compañía podrá escogerlos libremente donde quiera que se encuentren. Para los objetos de este inciso se entenderá que los terrenos concedidos son los que tengan el carácter de nacionales o baldíos en la fecha en que el informe, estudios, reconocimientos, mapas y planos mencionados en el Art. primero, Sección 2, sean presentados al Ministerio de Fomento, y serán escogidos por la Compañía dentro de un año subsiguiente a la fecha en que la Compañía sea notificada de la aprobación de tales mapas y planos; y con el objeto de que esta cesión de tierras sea efectiva, de acuerdo con lo que se acaba de exponer, la República no dispondrá de porción alguna de sus terrenos nacionales o baldíos situados a los lados del derecho de vía del expresado ferrocarril, con posterioridad a la fecha de la referida presentación del informe, etc., hasta que la Compañía haya escogido los terrenos que se le concederán conforme a este contrato.

Todos los terrenos concedidos a la Compañía bajo este contrato se entenderán que lo son en propiedad, y en consecuencia la República otorgará a favor de la Compañía los títulos respectivos, que serán debidamente registrados en las oficinas correspondientes conforme a las leyes generales.

Aunque la Compañía escogerá los terrenos referidos dentro del año mencionado, la República no estará obligada a otorgar títulos por esos terrenos a favor de la Compañía sino a medida que se construya el ferrocarril; en la inteligencia de que por cada sección de veinte millas construidas, la República otorgará los títulos correspondientes.

Los terrenos que adquiera la Compañía de acuerdo con este contrato, no excederán de dos mil hectáreas en un solo cuerpo, de suerte que se alternarán sus lotes con otros de más o menos igual superficie que se reserva la República, debiendo dárseles la forma de un rectángulo, en cuanto sea posible, que tenga por cada milla de base sobre la línea férrea, altura suficiente para encerrar mil quinientas hectáreas, y dejando entre uno y otro lote una faja de veinte metros de ancho para caminos de uso público.

Sección 4: La República concede a la Compañía el derecho preferente en los criaderos metálicos, así como los de carbón de piedra, petróleo y cal, los mármoles, arenas y los demás depósitos minerales explotables que se encuentren en las excavaciones que se hicieren en la línea y en las demás obras de la Compañía, o en otros terrenos de la Compañía, y tales yacimientos serán de la propiedad de la Compañía, sin perjuicio de tercero con tal que la Compañía los denuncie dentro de un año subsiguiente a su descubrimiento y los trabaje, sujetándose en todo a las leyes de Minería de Nicaragua.

Sección 5: La República concede a la Compañía, así como a las compañías subsidiarias que ella organice para realizar los objetos de este contrato, las siguientes exenciones por un período de treinta años subsiguientes a la fecha de este instrumento:

a) Exención de derechos de importación y de contribuciones e impuestos, ya sean nacionales, departamentales, municipales o de cualquiera otra índole, establecidos o por establecer, sobre toda la maquinaria, útiles, material rodante, instrumentos, herramientas, rieles, materiales para telégrafos y teléfonos, carbón u otros combustibles, y materiales destinados a estudios, construcción, equipo, mantenimiento, explotación y mejora del ferrocarril y demás obras de la Compañía.

b) Durante el tiempo de la construcción del ferrocarril y demás obras, gozará la Compañía de los mismos privilegios y exenciones mencionados en el inciso anterior, para la introducción de provisiones, medicinas y ropas para sus trabajadores así como el mobiliario y útiles que se empleen en los campamentos. Esas importaciones no serán vendidas al público y la Compañía tomará las precauciones necesarias para impedir que se abuse de esta franquicia.

c) Exención de derechos, contribución o impuestos nacionales, departamentales, municipales, y de cualquiera otra índole, inclusive los de muellaje y de puerto sobre buques pertenecientes a la Compañía y sobre los que fletados por ella sólo conduzcan para ese puerto materiales o provisiones para el ferrocarril u otras obras de la Compañía, así como los que conduzcan trabajadores, empleados o colonos, debiendo la Compañía dar el correspondiente aviso a la República. Las exenciones arriba mencionadas no deberán interpretarse en el sentido de permitir a la Compañía el uso libre de muelles pertenecientes a particulares, pues en tal caso la Compañía deberá pagar la tarifa correspondiente.

d) Exención del uso de papel sellado y timbres en todos los negocios de la Compañía y en sus libros, giros, contratos, obligaciones y documentos, en todos los casos relacionados con el ferrocarril y demás obras, siempre que sea la Compañía a quien corresponda pagar el impuesto.

e) Exención del pago de toda contribución e impuesto establecido o por establecer que afecte los capitales o rentas o utilidades de la Compañía.

f) Exención de las contribuciones que actualmente, o en lo sucesivo, imponga la ley sobre la enajenación y gravamen de propiedades y derechos o sobre el otorgamiento y registro de hipotecas, o que afecten la emisión y traspaso de acciones, bonos hipotecarios y demás obligaciones de la Compañía.

ARTÍCULO CUARTO

Expropiaciones

Sección 1: El ferrocarril y demás construcciones de la Compañía serán considerados como obra de utilidad pública; por consiguiente la Compañía gozará de los derechos, concesiones y franquicias, inclusive el derecho de expropiación forzosa para la construcción de las obras, conferidos por las leyes a empresas de ese carácter, y tendrá derecho en todos los casos a las ventajas otorgadas por la República a las compañías de ferrocarriles existentes o que en lo futuro se establezcan en el país.

ARTÍCULO QUINTO

Construcción

Sección 1: El ferrocarril y ramales mencionados en el artículo primero, Sección I, tendrán por lo menos la misma anchura de vía que tiene el actual Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua. Dicho ferrocarril y ramales, así como las demás obras de la Compañía, serán de construcción sólida, estarán provistos de la cantidad suficiente de material rodante para se pronta y eficaz explotación, y tendrán depósitos, talleres y estaciones en todos los lugares en que fuera necesario al interés público y al de la Compañía, a juicio de los ingenieros de ésta. Los radios de todas las curvas, el peso de los rieles, las pendientes y los demás pormenores de construcción serán los que determine la Compañía, de acuerdo con las recomendaciones de sus ingenieros, sujetos siempre a la aprobación del Ministerio de Fomento.

Sección 2: Cada sección de cinco millas de ferrocarril, según las fuere construyendo la Compañía, serán examinadas a expensas de la República por un ingeniero nombrado por el Poder Ejecutivo. Será el deber de dicho ingeniero cerciorarse de que cada sección de vía férrea así examinada ha sido construida de acuerdo con los planos y especificaciones aprobados por el Poder Ejecutivo de la República. Si la sección se hubiere construido en esa forma el Presidente autorizará su explotación.

ARTÍCULO SEXTO

Transportes

Sección 1: Las tarifas máximas que cargará la Compañía por el transporte de pasajeros y fletes serán durante los primeros veinte años contados desde esta fecha: por pasajeros de primera clase, cuatro centavos por milla; por pasajeros de segunda clase, dos y medio centavos por milla; y por mercancías exportadas o importadas, doce centavos por milla por tonelada de dos mil libras computada por peso o por medida, siendo los expresados tipos en moneda de oro de los Estados Unidos de América o su equivalente; y después de la expiración de los primeros veinte años referidos, las tarifas máximas serán cinco centavos, tres centavos y veinte centavos, respectivamente, en la misma moneda.

Sección 2: El transporte de tropas, materiales de guerra y de efectos de la República; el de los ingenieros, agentes y comisionados de servicio público; la transmisión de mensajes telegráficos, y en general, cualquiera otro servicio perteneciente a la República, los hará la Compañía por la mitad de la cuota que en cada caso corresponda, según la tarifa.

Sección 3: El correo nacional, en valija u otra forma, será conducido en los ferrocarriles de la Compañía al precio o tarifa que sea convenido con la República. Toda la correspondencia oficial o impresos de la República y todos los empleados del departamento de Correos, mientras éstos estén de hecho desempeñando las ocupaciones del servicio, serán transportados gratis.

Sección 4: Se dará pasaje libre en los ferrocarriles de la Compañía al Presidente y Vicepresidente de la República, a los Ministros del Gobierno, a los miembros del Congreso mientras estén asistiendo a las sesiones, al cuerpo diplomático nicaragüense acreditado en el extranjero y también a los jefes políticos, Jueces de distrito, administradores de rentas y aduanas, y comandantes de los puertos, de los departamentos por donde pase el ferrocarril.

Sección 5: La Compañía tendrá el derecho de emitir pasajes libres a sus directores y empleados y a otras personas que viajen por la Compañía en relación con negocios de ella.

Sección 6: La República declara que los pasajeros, mercaderías y efectos de cualquier clase que sean, con excepción de materiales de guerra, que atraviesen el territorio de Nicaragua, en tránsito para otros países por las líneas de la Compañía, no estarán sujetos al pago de derechos de aduana ni de impuestos de especie alguna.

Dichos efectos y mercaderías en tránsito para otros países, serán conducidos bajo sello, y los sellos, uno puesto por un agente de la Compañía y otro por la aduana que corresponda, en vista de la declaración respectiva, no serán rotos hasta que los expresados efectos o mercaderías hayan llegado al puerto de su destino, o hayan pasado los límites de la República. Por efectos trasportados en depósito, la Compañía no será responsable en modo alguno, fuera de su responsabilidad ordinaria como portadora de efectos en bultos sellados cuyo contenido sea desconocido, salvo la declaración que de él se haga. La Compañía no incurrirá en multa ni pena por infracción de las leyes de Aduana en el caso de destrucción o pérdida de los efectos conducidos en depósito según se expresa, y no se le impondrá a la Compañía extraordinarios gastas o inusitadas condiciones de operación con motivo del transporte de efectos en depósito. La República declara que no se cobrará derecho, contribución o impuesto alguno, sea de la clase que fuere, por las autoridades departamentales, municipales o locales a los pasajeros, ni sobre las mercaderías en tránsito para otros países en las líneas de la Compañía, ni impondrá a ésta contribuciones por razón del tránsito de los pasajeros o fletes expresados.

ARTÍCULO SÉPTIMO

Obligaciones de la República

Sección 1: La República dará las instrucciones necesarias a los comandantes de puerto y a los administradores de Aduana para que los vapores fruteros sean despachados a cualquiera hora del día o de la noche.

Sección 2: La Compañía tendrá el solo y exclusivo gobierno de sus ferrocarriles, pertenencias y demás obras y no estará sujeta, en cuanto a él, a la intervención de la República, excepto para asegurar el cumplimiento de este contrato.

La República tiene el derecho de inspeccionar el ferrocarril y demás obras por un empleado competente que informe y exija el cumplimiento de las obligaciones de la Compañía.

Sección 3: La República no dará, bajo pretexto alguno, concesiones para construir otro ferrocarril a otras personas o compañías dentro de una faja de veinte millas a cada lado de las líneas de la Compañía sin el consentimiento de ésta, excepto veinte millas antes de llegar a los puntos terminales en donde la distancia podrá ser menor siempre que cualquiera otra línea que se construya dentro de dicho límite no una poblaciones unidas por la línea de la Compañía y no esté en competencia con ella, quedando entendido que caso de tomar el Bluff como punto terminal, el terreno que ocupe la línea en esa península y en la garganta que la une con la costa Norte hasta Falso Bluefields, aun cuando sea propiedad de la Compañía, será siempre considerada como zona neutral para todo ferrocarril que allí termine, y que bajo restricciones razonables aprobadas por el Poder Ejecutivo, la Compañía permitirá la construcción allí de otras líneas. Fuera de la faja de terreno a que esta sección se refiere, la República tiene libertad completa para hacer nuevas concesiones.

Sección 4: La República concede a la Compañía toda la protección que esté a su alcance; y además, investirá con el carácter de agentes de policía a los conductores de trenes, jefes de estaciones, guardianes y otros empleados de la línea de la Compañía en el desempeño de sus deberes. Conviniendo a los intereses del país el mantenimiento de las líneas de la Compañía, la República se obliga a ayudar a ésta, moral y materialmente, para obtener en todo tiempo el número necesario de trabajadores.

Sección 5: La República abrirá los puertos que la Compañía solicite y en ellos se establecerán las aduanas y demás oficinas correspondientes.

ARTÍCULO OCTAVO

Escrituras de hipotecas y de (trust) bonos

Sección 1: Las hipotecas se harán de acuerdo con la ley hipotecaria nicaragüense.

ARTÍCULO NOVENO

Fuerza mayor

Todos los casos fortuitos o de fuerza mayor, debidamente comprobados, constituirán excepciones a las estipulaciones de este contrato.
ARTÍCULO DÉCIMO

Representante en Managua

La Compañía tendrá en la capital de la República un representante suficientemente autorizado para todos los asuntos con la República y para todos los juicios que ocurran.

La Compañía podrá establecer sucursales o agencias en los diversos lugares del país o del exterior que convenga a sus intereses.

ARTÍCULO UNDÉCIMO

Término de la concesión y compra de las propiedades por la República

Esta concesión durará 99 años contados desde la fecha de este instrumento. Al completarse el período indicado, la Compañía estará obligada a traspasar a la República, previo pago por está del valor que entonces tengan las referidas líneas y demás obras de la Compañía. El valor referido será determinado por peritos nombrados por las partes. La República pagará el valor de las líneas y demás obras de la Compañía dentro del plazo de un año, contado de la notificación del peritaje, pues de otro modo caducará la obligación de la Compañía de traspasar, aunque hubiere negociaciones pendientes, y en tal caso la presente concesión se considerará renovada por un segundo período d 99 años, a cuya terminación la República tendrá otra vez el derecho de comprar las líneas bajo las mismas condiciones ya expresadas.

ARTÍCULO DUODÉCIMO

Facultad de traspasar la concesión

La República concede a la Compañía el derecho de arrendar, vender o traspasar a cualquiera persona, compañía o compañías, exceptuando gobiernos extranjeros, todos o cualquiera parte de los derechos, concesiones, propiedades, ganancias, beneficios, terrenos y toda franquicia que por el presente contrato se le otorga.

Queda convenido, sin reserva alguna, que en todas las disposiciones de este contrato que se refieran a la Compañía, se entienden incluidos sus sucesores o cesionarios.

ARTÍCULO DECIMOTERCERO

La República no modificará el contrato

Revistiendo este contrato los caracteres de una obligación nacida de un compromiso bilateral, queda estipulado y convenido que no podrá ser, modificado ni alterado por la ley, reglamento, ni disposición alguna que lo modifique y que se entenderá exceptuado de cualquiera medida que se dicte, no pudiendo cambiarse en nada sino por mutuo consentimiento de las partes.

En consecuencia la República podrá legislar, en conexión con él, en los ramos de policía, orden, seguridad, higiene y ornato.

ARTÍCULO DECIMOCUARTO

Caducidad

Esta concesión caducará por cualquiera de las causas siguientes:

1: Por no construirse en cada año, hasta completar la línea, las cincuenta millas de vía a que se refiere la sección 7 del Artículo 1.

2: Por no completar dicho ferrocarril dentro del plazo de cuatro años, según se previene en dicha sección.

3: Por traspasar, enajenar o hipotecar la concesión, ferrocarril, telégrafo, teléfono, o cualquiera de las propiedades anexas, a un Gobierno o Estado extranjero, o por admitirlo en la empresa.

ARTÍCULO DECIMOQUINTO

Desavenencias

Cualquiera controversia entre la Compañía y la República que se origine en este contrato o en cualquier asunto relacionado con él, será decidida por dos árbitros y un tercero en caso de discordia. Uno de dichos árbitros será nombrado por la República, otro por la Compañía y el tercero será nombrado por los árbitros, o en caso de que estos no logren ponerse de acuerdo por el Secretario de Estado de los Estados Unidos.

ARTÍCULO DECIMOSEXTO

Disposición final

La línea podrá ser cruzada por caminos carreteros y también por otras líneas férreas, siempre que éstas últimas no unan poblaciones unidas por la línea de la Compañía y no estén en competencia con ella. Esta concesión será exclusiva en el sentido indicado en la Sección tercera, Artículo séptimo, pero no será obstáculo para que otras líneas férreas que no comuniquen poblaciones unidas por las líneas de la Compañía y que no tengan una dirección general paralela a ésta puedan llegar a esas poblaciones.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores- Managua, 16 de Junio de 1916.- Alcibíades Fuentes- S. P.- Sebastián Uriza- S. S.- Manuel Caldera- S. S.

Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados- Managua, 16 de junio de 1916.- Miguel Cárdenas- D. P.- Luis M. Gómez C.- D. S.- J. L. Zelaya- D. S.

Por Tanto- Ejecútese- Casa Presidencial- Managua, 19 de junio de 1916- Adolfo Díaz.- El Ministro de Fomento- E. CUADRA.
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