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Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Civil

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REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO

REGLAMENTO S/N, aprobado el 01 de febrero de 1904

Publicado en

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 1

El Registro de la Propiedad será público, como se dispone en el arto 3940 C.

Art. 2

Se establecen cuatro oficinas del Registro de la Propiedad en la República, á saber: una en la Capital, para los departamento de Managua, Masaya y Carazo: otra en León, para los departamentos de León, Chinandega, Matagalpa, Nueva Segovia, Estelí y Jinotega: otra en Granada, para los departamentos de Granada, Rivas y Jerez; y otras en Blufields, para el Departamento de Zelaya, distritos y comarcas de la Costa Atlántica.

CAPITULO II

De los títulos sujetos á inscripción

Art. 3

En el Registro se inscribirán los títulos a que se refiere el art. 3941 del C.

Art. 4

Pueden inscribirse los documentos privados de cualquiera naturaleza que sean, para los efectos que las leyes determinan, como la autenticidad de su fecha con relación á terceros.

CAPITULO III

Forma y efectos de la Inscripción

Art. 5

La inscripción de los títulos en el Registro podrá pedirse indistintamente por cualquiera de los interesados o algún otro a su nombre, sin necesidad de poder, como se dispone en el art. 3944 C.

Art. 6

Cada una de las fincas que se inscriban por primera vez, se señalará con número diferente y correlativo.

Las inscripciones correspondientes a cada finca se señalarán también con numeración correlativa y especial.

Art. 7

Se considerará como una sola finca, para el efecto de la inscripción en el Registro bajo un solo número:

1°. Toda finca rural que reconozca varios dueños proindiviso en dominio o usufructo, aunque esté dividida en cuotas o porciones determinadas.

2°. Toda finca urbana y todo edificio aunque pertenezca en porciones señaladas, habitaciones o pisos a diferentes dueños, en dominio pleno o menos pleno.

Art. 8

Toda inscripción expresará:

1°. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse, y su medida superficial, nombre y número, si constaren en el título.

2°. Naturaleza, extensión, condiciones y cargas de cualquier especie del derecho que se inscribe y su valor, si constare del título.

3°. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción.

4°. La naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha.

5°. Los nombres y apellidos de los interesados o la denominación de la sociedad, corporación o persona jurídica que interviniere en el acto o contrato y el nombre y apellido de la persona de quien provengan los bienes.

6°. El nombre y residencia del Tribunal, Notario o funcionario que autorice el título que se ha de inscribir.

7°. La fecha de la presentación del título con expresión de la hora.

Art. 9

En las inscripciones relativas a un inmueble anteriormente inscrito se omitirán aquellas circunstancias que respecto de él consten ya en el Registro, haciéndose sólo referencia a ellas, y citándose libro y folio en que se encuentran; pero se cuidará de expresar, en su caso, las alteraciones que el mismo inmueble haya sufrido.

Art. 10

En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de numerario, se hará mención del que resulte del título, así como de la forma en que se hubiere hecho o convenido el pago.

Art. 11

Si la inscripción fuere de traslación de dominio, expresará si ésta se ha verificado pagando el precio al contado, a plazos o en pagarés. En el primer caso, si se ha pagado todo el precio o que parte de él; en el segundo, la forma y plazos en que se haya estipulado el pago; y en el tercero, la fecha de los pagarés y día señalado para el pago.

Iguales circunstancias se expresarán también si la traslación de dominio se verificare por permuta o adjudicación en pago y cualquiera de los adquirentes quedare obligado o abonar al otro alguna diferencia en numerario o en efectos.

Art. 12

Las inscripciones hipotecarias de créditos expresarán en todo caso el importe de la obligación garantida y el de los intereses, si se hubieren estipulado, sin cuya circunstancia no se considerarán asegurados por la hipoteca dichos intereses.

Art. 13

Las inscripciones de servidumbres se harán constar en la inscripción de propiedad, tanto del predio dominante, como del predio sirviente.

Art. 14

La inscripción de las ejecutorias mencionadas en el art. 3962 del Código Civil, expresará claramente la especie de incapacidad que de dichas ejecutorias o demanda resulten.

Art. 15

El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscritos, se hará constar en el Registro, bien por medio de nota si se consuma la adquisición del derecho, o bien por una nueva inscripción a favor de quien corresponda, si la resolución o la rescisión llega a verificarse.

Art. 16.

Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo del dominio de los inmuebles, no podrá inscribirse ni anotarse ningún otro de fecha anterior, por el cual se trasmite o grave la propiedad del mismo inmueble.

Aunque sólo se hubiere extendido el asiento de presentación del título traslativo de dominio, tampoco podrá inscribirse ni anotarse otro título de la clase antes expresada durante el término de treinta días contados desde la fecha del asiento.

Art. 17.

El Registrador, bajo su responsabilidad, suspenderá o denegará la inscripción de los títulos que en algún concepto sean legalmente inadmisibles en el Registro, y tomando anotación preventiva, si lo pidiere alguno de los interesados, se los devolverá para que puedan subsanar el vicio o defecto que se haya observado u ocurrir a usar de su derecho ante el Juez de Distrito respectivo.

Mediante el ocurso indicado, el Juez, con informe del Registrador y audiencia en su caso del cartulario que hubiere autorizado el instrumento, si dicho cartulario no fuere el recurrente, resolverá lo que corresponda respecto de la procedencia de la inscripción: la resolución solamente es apelable; pero si hubiere contienda entre los interesados, o algún tercero, sobre la validez del título o de la obligación, la sustanciará y resolverá en juicio ordinario.

Art. 18

La anotación preventiva a que se refiere el artículo anterior, caducará a los treinta días de su fecha, y será cancelada de oficio por el Registrador, si durante ese término no se presentare el título subsanado en forma, providencia del Juez mandando hacer la inscripción o aviso del mismo funcionario de haberse prorrogado aquel término, o estarse ventilando la contienda, en juicio ordinario. En este último caso, la anotación subsistirá hasta las resultas del juicio.

El aviso del Juez comunicando la prórroga o haber juicio pendiente, se hará constar por medio de una nota al margen de la anotación.

Art. 19

La primera inscripción de todo inmueble será la del título de propiedad, sin cuyo requisito no podrá inscribirse otro título o derecho relativo al mismo inmueble, salvo en los casos de venta o adjudicación forzadas o prenda pretoria.

Art. 20

Las escrituras públicas de actos o contratos que deban inscribirse, expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que, bajo pena de nulidad, debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.

Art. 21

Los cartularios en el acto de autorizar una escritura en que se trasfiera bienes inmuebles, derechos o acciones sobre ellos, o en que se hipotequen o graven de alguna manera, elegirán los títulos de propiedad o los supletorios en su defecto. Si no se presentaren y tampoco se hiciere constar que está sustanciándose la solicitud para obtener título supletorio, suspenderá el acto enterando a los interesados de las prescripciones de la ley. Se exceptúan de esta disposición los testamentos.

La omisión del Notario á este respecto será castigada con una multa de diez á cincuenta pesos, que le impondrá el Registrador respectivo.

Art. 22

El Notario que en el otorgamiento de una escritura incurriese en alguna omisión que impida inscribir el acto o contrato, la subsanará extendiendo a su costa una nueva escritura, si fuere posible, e indemnizando en todo caso a los interesados de los perjuicios que les ocasione su falta.

Art. 23

Para los efectos de la ley se considera como tercero aquel que no haya intervenido en el acto ó contrato.

Art. 24

Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones de una misma fecha, relativas a una misma finca, se atenderá a la hora de presentación en el Registro de los títulos respectivos.

Art. 25

Se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta debe producir, la fecha del asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción misma.

Art. 26

El dominio o cualquiera otro derecho real que se mencione expresamente en las inscripciones o anotaciones preventivas, aunque no esté consignado en el Registro por medio de una inscripción separada y especial, producirán efecto contra tercero desde la fecha del asiento de presentación del título respectivo.

Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación de inscribir especialmente los referidos derechos.

Art. 27

La nulidad de las inscripciones no perjudicará al derecho anteriormente adquirido por un tercero que no haya sido parte en el contrato inscrito.

Art. 28

La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos, con arreglo a las leyes.

CAPITULO IV

De las anotaciones preventivas

Art. 29

Podrán pedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registro correspondiente:

1°. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real.

2°. El que en juicio ejecutivo obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes raíces del deudor.

3°. El damnificado que, en el juicio criminal correspondiente o en el de las indemnizaciones civiles, obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes raíces del delincuente.

4°. El que, en cualquier juicio obtuviere sentencia ejecutoriada, (8) condenando al demandado al pago de una suma que deba exigirse por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias.

5° El que demandando en juicio ordinario el cumplimiento de cualquiera obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes, providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de bienes inmuebles

6°. El que interpusiere demanda con objeto de obtener alguna de las providencias expresadas en el art. 3964 del Código Civil.

7°. Los legatarios y acreedores del difunto en los bienes raíces de la herencia.

8. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios que demanden el beneficio de separación de bienes raíces pertenecientes al difunto.

9°. El que presentare en la oficina del Registro algún título cuya inscripción no pueda hacerse definitivamente por falta de algún requisito subsanable o por imposibilidad del Registrador.

10. El que en cualquier otro caso tuviere derecho a exigir anotación preventiva conforme a las disposiciones legales.

Art. 30

En el caso del número 1°. del artículo anterior, no podrá hacerse la anotación sino a solicitud de parte legítima y por mandato del Juez: en los casos de los números 2°, 3° y 5° del mismo artículo se hará también por mandato judicial, y será decretada de oficio.

Art. 31

La anotación preventiva decretada por el Juez en el caso del art. 3964 C. se hará efectiva por el Registrador en todos los bienes inscritos a favor de la persona de cuya incapacidad se trata.

Art. 32

Las providencias decretando ó denegando la anotación preventiva en los casos 1°, 6°, 7° y 8° del art. 29 serán apelables en el efecto devolutivo.

Art. 33

El que pudiendo pedir la anotación preventiva de un derecho, dejase de hacerlo dentro del término señalado al efecto, no podrá después inscribirlo a su favor en perjuicio de tercero que haya inscrito el mismo derecho, adquiriéndolo de persona que aparezca en el Registro con facultad de transferirlo.

Art. 34.

El legatario tendrá derecho para pedir en cualquier tiempo anotación preventiva sobre la cosa legada, si fuere determinada e inmueble.

Si el legado no fuere de especie, podrá exigir el legatario la anotación de su valor sobre cualesquiera bienes raíces de la herencia, bastantes a cubrirlos, dentro de los seis meses siguientes a la muerte del testador.

Art. 35

El legatario de bienes inmuebles determinados o de créditos o pensiones consignados sobre ellos, no podrá constituir su anotación preventiva, sino sobre los mismos bienes.

Art. 36

El legatario de género o cantidad no podrá exigir su anotación sobre bienes inmuebles legados especialmente a otra persona.

Art. 37

Ningún legatario de género o cantidad que tenga a su favor anotación preventiva podrá impedir que otro de la misma clase obtenga dentro del plazo legal otra anotación a su favor sobre los mismos bienes ya anotados.

Art. 38

Si el heredero quisiere inscribir a su favor dentro del expresado plazo de seis meses los bienes hereditarios, y no hubiere para ello impedimento legal, podrá hacerlo con tal que renuncien previamente y en escritura pública todos los legatarios su derecho de anotación, o que en defecto de renuncia expresa se notifique a los mismos legatarios, con treinta días de anticipación y en forma legal, la solicitud del heredero, a fin de que durante dicho término puedan hacer uso de aquel derecho.

Si alguno de los legatarios no fuere persona cierta, el Juez o Tribunal mandará hacer la anotación preventiva de su legado, a instancia del mismo heredero, de otro interesado, o de oficio.

El heredero que solicitare la inscripción a su favor de los bienes hereditarios, dentro de los referidos seis meses, podrá anotar preventivamente desde luego dicha solicitud.

Esta anotación no se convertirá en inscripción definitiva, sino hasta que los legatarios hayan renunciado expresa o tácitamente la anotación de su legado, y quedará cancelada respecto a los bienes que los mismos legatarios anoten preventivamente en uso de sus derechos.

Art. 39

La anotación preventiva dará preferencia en cuanto al importe de los bienes anotados, a los legatarios que hayan hecho uso de su derecho dentro de los seis meses señalados en el art. 34 sobre los que no lo hicieren del suyo en el mismo término. Los que dentro de éste lo hayan realizado, no tendrán preferencia entre sí, sin perjuicio de la que corresponda al legatario de especies respecto de los demás legatarios con arreglo a la ley, tanto en este caso, como en el de no haber pedido la anotación.

Art. 40

El legatario que no lo fuere de especie y dejare trascurrir el plazo señalado en el art. 34 sin hacer uso de su derecho, sólo podrá exigir después la anotación preventiva sobre los bienes de la herencia que subsistan en poder del heredero; pero no surtirá efecto contra el que antes haya adquirir algún derecho sobre los bienes hereditarios.

Art. 41

El legatario que, trascurridos los seis meses, pidiese anotación sobre los bienes hereditarios que subsistan en poder del heredero, no obtendrá por ello preferencia alguna sobre los demás legatarios que omitan esta formalidad, ni logrará otra ventaja que la de ser antepuesto para el cobro de su legado a cualquier acreedor del heredero que con posterioridad adquiera algún derecho sobre los bienes anotados.

Art. 42

La anotación pedida fuera del término podrá hacerse sobre bienes anotados dentro de él a favor de otro legatario, siempre que subsistan en poder del heredero; pero el legatario que la obtuviere no cobrará su legado, sino en cuanto alcanzare al importe de los bienes, después de satisfechos los que dentro del término hicieron su anotación.

Art. 43

La anotación preventiva de los legados no se decretará judicialmente, sin audiencia previa y sumaria de los que puedan tener interés especial en contradecirla.

Art. 44

La anotación preventiva de los legados podrá hacerse por convenio entre las partes celebrado en escritura pública o por mandato judicial.

Art. 45

Cuando hubiere de hacerse la anotación por mandato judicial, acudirá el legatario al Juez competente para conocer de la testamentaría exponiendo su derecho, presentando los títulos en que se funde, y señalando los bienes que pretenda anotar. El Juez, oyendo al heredero y al presentado, en juicio sumario, dictará providencia denegando la pretensión o accediendo a ella.

En este último caso, señalará los bienes que hayan de ser anotados, y mandará librar el correspondiente despacho al Registrador, con inserción literal de lo prevenido, para que lo ejecute.

Art. 46

Si pedida judicialmente la anotación por un legatario, acudiere otro ejercitando igual derecho respecto de los mismos bienes, será también oído en el juicio.

Art. 47

Cuando un propietario celebre contrato en virtud del cual una persona le suministre cantidades de dinero para refeccionar un bien raíz, el acreedor podrá exigir anotación sobre la finca refeccionada por las cantidades que de una vez o sucesivamente anticipare presentando la escritura pública del contrato que haya celebrado con el deudor.

Esta anotación surtirá respecto del crédito del acreedor refeccionario los mismos efectos que la hipoteca.

Art. 48

No será necesario que los títulos en cuya virtud se pida anotación preventiva de créditos refeccionarios determinen fijamente la cantidad de dinero o efectos en que consistan los mismos créditos, y bastará que contengan los datos suficientes para liquidarlos al terminar las obras contratadas.

Art. 49

Si la finca que haya de ser objeto de la refección estuviere afecta a obligaciones reales inscritas, no se hará la anotación sino en virtud de convenio unánime por escritura pública entre el propietario y las personas a cuyo favor estuvieren constituidas dichas obligaciones, sobre el objeto de la refección misma y el valor de la finca antes de comenzar las obras, o bien en virtud de providencia judicial, dictada en expediente instruido para hacer constar dicho valor, y con citación de todas las indicadas personas.

Art. 50

Si alguno de los que tuvieran a su favor las obligaciones reales expresadas en el artículo anterior no fuere persona cierta, estuviere ausente ignorándose su paradero, o negare su consentimiento, no podrá hacerse la anotación sino por providencia judicial.

Art. 51

El valor que en cualquiera forma se diere a la finca que ha de ser refeccionada, antes de empezar las obras, se hará constar en la anotación del crédito.

Art. 52

Las personas á cuyo favor estuvieren constituidos derechos reales sobre la finca refeccionada, cuya forma se haga constar de la manera prescrita en los artículos precedentes, conservarán su derecho de preferencia respecto al acreedor refeccionario, pero solamente por un valor igual al que se a declarado a la misma finca.

El acreedor refeccionario será considerado como hipotecario respecto de lo que exceda el valor de la finca al de las obligaciones anteriormente mencionadas; y en todo caso, respecto á la diferencia entre el precio dado á la misma finca antes de las obras y el que alcanzare en la subasta.

Art. 53

Cuando la anotación preventiva de un derecho se convierta en inscripción definitiva del mismo, surtirá ésta sus efectos desde la fecha de la anotación.

Art. 54.

Los bienes inmuebles ó derechos reales anotados podrán ser enajenados o gravados sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.

Art. 55

Las anotaciones preventivas comprenderán las circunstancias que exigen para las inscripciones los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 en cuanto resulten de los títulos ó documentos presentados para exigir las mismas anotaciones.

Las que deban su origen á providencias de embargo ó secuestro, expresarán la causa que haya dado lugar a ellos y el importe de la obligación que los hubiere originado.

Art. 56

Todo mandamiento judicial disponiendo hacer una anotación preventiva, expresará las circunstancias que deba ésta contener, según lo prevenido en el artículo anterior, si resultasen de los títulos y documentos que se hayan tenido a la vista para dictar la providencia de anotación.

Cuando la anotación deba comprender todos los bienes de una persona, como en los casos de incapacidad y otros análogos, el Registrador anotará todos los que se hallen inscritos á su favor.

También podrán anotarse en este caso los bienes no inscritos, siempre que el Tribunal lo ordene, y se haga previamente su inscripción a favor de la persona gravada por dicha anotación.

Art. 57.

Si los títulos o documentos en cuya virtud se pida la anotación preventiva no contuvieren las circunstancias que ésta necesite para su validez, se consignarán dichas circunstancias, por los interesados, en el escrito en que de común acuerdo soliciten la anotación. No habiendo avenencia, el que solicite la anotación consignará en el escrito en que la pida dichas circunstancias, y previa audiencia del otro interesado sobre su exactitud, el Tribunal decidirá lo que proceda.

Art. 58

La anotación preventiva será nula cuando por ella no pueda venirse en conocimiento de la finca o derecho anotado, de la persona a quien afecte la anotación, ó de la fecha de ésta.

CAPITULO V

De las cancelaciones

Art. 59

Las inscripciones no se extinguen en cuanto a terceros sino por su cancelación, o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.

Art. 60

La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.

Art. 61

Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:

1°. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción.

2°. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito.

3°. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción.

4°. Cuando se declare la nulidad de la inscripción por falta de alguno de sus requisitos esenciales, conforme á lo dispuesto en el artículo 8.

Art. 62

Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

1 °. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o de la anotación preventiva.

2 °. Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la cosa gravada.

Art. 63

Las inscripciones ó anotaciones preventivas, hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por providencia ejecutoria, ó por otra escritura ó documento auténtico, en el cual exprese su consentimiento para la cancelación la persona á cuyo favor se hubiere hecho la inscripción ó anotación, ó sus sucesores ó representantes legales.

Art. 64

Las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de mandamientos judiciales, no se cancelarán sino por providencia ejecutoria que tenga las circunstancias en el artículo anterior indicadas.

Art. 65

Si constituida una inscripción ó anotación por providencia judicial convinieren válidamente los interesados en cancelarla, acudirán al Tribunal competente por medio de un escrito manifestándolo así; y después de ratificarse en su contenido, si no hubiere ni pudiere haber perjuicio para tercero, se dictará providencia ordenando su cancelación.

También dictará el Tribunal la misma providencia cuando sea procedente aunque no consienta en la cancelación la persona en cuyo favor se hubiere hecho. Si constituida la inscripción o anotación por escritura pública, procediere su cancelación y no consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, podrá el otro interesado demandarlo en juicio ordinario.

Art. 66

Será competente para ordenar la cancelación de una anotación preventiva, ó su conversión en inscripción definitiva, el Juez ó tribunal que la haya mandado hacer, ó el que le haya sucedido legalmente en el conocimiento del negocio que diere lugar á ella.

Art. 67

La anotación preventiva se cancelará, no sólo cuando se extinga el derecho anotado, sino también cuando en la escritura se convenga, o en la providencia se disponga convertirla en inscripción definitiva.

Si se hubiere hecho la anotación sin escritura pública, y se tratare de cancelarla sin convertirla en inscripción definitiva, podrá hacerse también la cancelación, mediante documentos de la misma especie que los que se hubieren presentado para hacer la anotación.

Art. 68

La anotación á favor del acreedor a la herencia ó del legatario que no lo fuere de especie, caducará al año de su fecha, y en consecuencia deberá cancelarse de oficio.

Si al vencimiento del año no fuere aún exigible el legado ó crédito, se considerará subsistente la anotación hasta dos meses después del día en que pueda exigirse.

Art. 69

Si antes de extinguirse la anotación preventiva resultare ser ineficaz para la seguridad del legado, por razón de las cargas o condiciones especiales de los bienes anotados, podrá pedir el legatario que se constituya otra sobre bienes diferentes, siempre que los haya en la herencia susceptible de tal gravamen.

Arto. 70

La cancelación de las inscripciones ó anotaciones preventivas sólo extingue, en cuanto á tercero, los derechos inscritos á que afecte, si el título en virtud del cual se ha verificado no es falso ó nulo y no contiene el asiento vicio exterior de nulidad de los expresados en el artículo siguiente.

Art. 71

Será nula la cancelación:

1°. Cuando no dé claramente á conocer la inscripción ó anotación cancelada.

2°. Cuando no exprese el documento en cuya virtud se haga la cancelación, los nombres de los otorgantes, del Notario o del Tribunal, en su caso, y la fecha del otorgamiento o expedición.

3°. Cuando no exprese el nombre de la persona á cuya instancia ó con cuyo consentimiento se verifique la cancelación.

4°. Cuando haciéndose la cancelación á nombre de persona distinta de aquella á cuyo favor estuviere hecha la inscripción ó anotación, no resultare de la cancelación la representación con que haya obrado dicha persona.

5°. Cuando en la cancelación parcial no se dé á conocer claramente la parte del inmueble que haya desaparecido ó la parte de la obligación que se extinga y la que subsista.

6°. Cuando no contenga la fecha de la presentación en el Registro del título en que se haya convenido o mandado la cancelación.

Art. 72

Podrá declararse nula la cancelación en perjuicio de tercero:

1°. Cuando se declare falso, nulo o ineficaz el título en cuya virtud se hubiere hecho.

2°. Cuando se haya verificado por error ó fraude.

3° .Cuando la haya ordenado un Tribunal incompetente.

Art. 73

El Registrador, bajo su responsabilidad, suspenderá o denegará la cancelación, conforme lo dispuesto en el art. 17 para las inscripciones.

Art. 74

La cancelación de toda inscripción contendrá necesariamente las circunstancias siguientes:

1°. La clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación.

2°. La fecha del documento y la de su presentación en el Registro.

3°. El nombre del Juez o Tribunal que lo hubiere expedido, o del Notario ante quien se haya otorgado.

Art. 75

Trascurrido el término de treinta días que dura el asiento de presentación a que se refieren los artículos 16 y 18 sin haberse inscrito ó anotado el título presentado, el Registrador cancelará de oficio dicho asiento.

Si después de cancelado se presentase el título subsanado en forma, el Registrador extenderá nuevo asiento de presentación en el diario.

CAPITULO VI

De los Registros

Art. 76

Sólo harán fe los libros que lleven los registradores con arreglo á lo prevenido en esta ley.

Art. 77

Los libros del Registro no se sacarán por ningún motivo de la oficina del Registrador: todas las diligencias judiciales o extrajudiciales que exijan la presentación de dichos libros, se ejecutarán precisamente en la misma oficina.

Art. 78

Comprenderá el Registro de la Propiedad las inscripciones, anotaciones preventivas, cancelaciones y notas de todos los títulos sujetos á inscripción.

Art. 79

Los registradores extenderán en el diario, en el momento de presentarse cada título, un breve asiento de su contenido.

Art. 80

Los asientos del Diario se enumerarán correlativamente.

Art. 81

Se extenderán dichos asientos por el orden en que se presenten los títulos, sin dejar claros ni huecos entre ellos y expresarán:

1°. El nombre, apellido y vecindario del que presente el título.

2°. La hora de su presentación.

3°. La especie del título presentado, su fecha y autoridad ó Notario que lo suscriba.

4°. La especie de derecho que se constituya, trasmita, modifique o extinga por el título que se pretende inscribir.

5°. La naturaleza de la finca o derecho real que sea objeto del título presentado, con expresión de su situación, su nombre y su número, si lo tuviere.

6°. El nombre y apellido de la persona á cuyo favor se pretenda hacer la inscripción.

7°. La firma del Registrador y de la persona que presente el título, ó de un testigo, si ésta no pudiere firmar.

Art. 82

Cuando el Registrador extienda en el libro correspondiente la inscripción, anotación preventiva ó cancelación a que se refiera el asiento de presentación, lo expresará así al margen de dicho asiento, indicando el tomo y folio en que aquella se hallare, así como el número que tuviere la finca en el Registro, y el que se haya dado a la misma inscripción solicitada.

Art. 83

La oficina del Registro deberá estar abierta al público durante cinco horas seguidas todos los días no feriados.

Los registradores fijarán en la puerta del despacho un aviso, indicando dichas horas, que terminará de acuerdo con el Juez de lo Civil del Distrito.

Fuera de las horas señaladas, los Registradores no admitirán documento alguno ni harán asiento de presentación; pero pueden ocuparse en las demás operaciones de su cargo.

Art. 84

Los asientos de presentación hechos fuera de las horas en que debe estar abierto el Registro, serán nulos; y el Registrador incurrirá en una multa de cincuenta á doscientos pesos.

Art. 85

Las Cortes de Apelaciones, por medio de un comisionado, visitarán cada tres meses los Registros de su respectiva jurisdicción; y extraordinariamente, cuando lo crean oportuno; y extenderán los comisionados una acta del estado en que se encuentren los libros; y de todo lo que hubieren observado y practicado en el acto de la visita. De estas actas mandarán copia autorizada al Ministerio de Justicia y á la Corte Suprema.

Art. 86

Si los comisionados notaren alguna falta de parte de los Registradores en el modo de llevar el Registro, en el arreglo de los documentos que a él correspondan, ó en el desempeño de su cargo, dictarán las disposiciones necesarias para corregirlas, y en su caso, les impondrán las penas señaladas en esta ley.

Art. 87

Los comisionados que nombren las Cortes de Apelaciones en conformidad al art. 85 deberán ser abogados.

CAPITULO VII

De la rectificación de los asientos del Registro

Art. 88

Los Registradores podrán rectificar por sí, bajo su responsabilidad, los errores materiales cometidos;

1°. En los asientos principales de inscripción, anotación preventiva ó cancelación, cuyos respectivos títulos se conserven en el Registro.

2°. En los asientos de presentación y notas é indicaciones de referencia, aunque los títulos no obren en las oficinas del Registro, siempre que la inscripción principal respectiva baste para dar a conocer el error y sea posible rectificarlo por ella.

Art. 89

Los Registradores no podrán rectificar sin la conformidad del interesado que posee el título inscrito, o sin una providencia judicial, en su defecto, los errores materiales cometidos:

1°. En inscripciones, anotaciones preventivas ó cancelaciones, cuyos títulos no existan en el Registro.

2°. En los asientos de presentación y notas cuando dichos errores no puedan comprobarse por las inscripciones principales respectivas, y no existan tampoco los títulos en la oficina del Registro.

Art. 90

Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones ó cancelaciones, ó en otros asientos referentes á ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, ó una providencia judicial que lo ordene.

Los mismos errores cometidos en asientos de presentación y notas, cuando la inscripción principal respectiva baste para darlos á conocer, podrá rectificarlos por sí el Registrador.

Art. 91

El Registrador ó cualquiera de los interesados en una inscripción, podrá oponerse a la rectificación que otro solicite por causa de error de concepto, siempre que a su juicio esté conforme el concepto que se suponga equivocado con el correspondiente en el título a que la inscripción se refiere.

La cuestión que se suscite con este motivo se decidirá en juicio ordinario.

Art. 92

Cuando los errores materiales ó de concepto produzcan la nulidad de la inscripción, no habrá lugar rectificación y se pedirá y declarará por quien corresponda, dicha nulidad.

Art. 93

Se entenderá que se comete error material para el efecto de los anteriores artículos, cuando sin intención conocida se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia cuya falta no sea causa de nulidad, ó se equivoquen los nombres propios ó las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción, ni el de ninguno de sus conceptos.

Art. 94

Se entenderá que se comete error de concepto, cuando al expresar en la inscripción alguna de los contenidos en el título, se altere o varíe su sentido, sin que esta falta produzca necesariamente nulidad.

Art. 95

Los errores materiales que se cometan en la redacción de los asientos, no podrán salvarse con enmiendas, tachas ni raspaduras, ni por otro medio que el de una nota en la cual se exprese y rectifique claramente el error cometido.

Art. 96

Los errores de concepto se rectificarán por medio de una nueva inscripción, la cual se hará mediante la presentación del mismo título ya inscrito, si el Registrador reconociere su error ó el Juez ó Tribunal lo declarare; y en virtud de un título nuevo, si el error fuese producido por la redacción vaga, inexacta ó ambigua del título primitivo, y las partes convinieren en ello, ó lo declarare así una sentencia judicial.

Art. 97

Siempre que se haga la rectificación en virtud del mismo título antes presentado, serán todos los gastos y perjuicios que se originen de cuenta del Registrador. En el caso de necesitarse un nuevo título, pagarán los interesados los gastos de la nueva inscripción y los demás que la rectificación ocasione.

Art. 98

El concepto rectificado no surtirá efecto en ningún caso, sino desde la fecha de la rectificación, sin perjuicio del derecho que puedan tener los terceros para reclamar contra la falsedad o nulidad del título a que se refiera el asiento que contenía el error de concepto ó del mismo asiento.

CAPITULO VIII

De los Registradores

Art. 99

Cada Registro estará a cargo de un Registrador nombrado por la Corte Suprema de Justicia, á propuesta en terna de la respectiva Corte de Apelaciones.

Art. 100

Para ser Registrador se requiere ser Abogado.

Art. 101

El cargo de Registrador será incompatible con cualquier otro empleo público.

Art. 102

El Registrador no podrá ejercer la Abogacía ni el Notariado mientras dure en sus funciones.

Art. 103

En caso de enfermedad, licencia o impedimento del Registrador lo sustituirá un suplente que nombrará el mismo Registrador de acuerdo con el Juez. El Registrador suplente no estará sujeto a las prohibiciones a que se refieren los artículos anteriores respecto del propietario; pero no podrá ejercer la cartulación durante el tiempo que ejerza el cargo.

Si no se pusieren de acuerdo el Juez y el Registrador en el nombramiento del suplente, lo hará el Presidente de la respectiva Corte de Apelaciones, valiéndose hasta del telégrafo.

Art. 104

Los Registradores cobrarán los honorarios que se les asigna por esta ley.

Art. 105

Los registradores durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Art. 106

El Registrador del respectivo departamento está obligado a recoger los protocolos de los notarios que fallecieren o que se encuentren suspensos en el ejercicio de su profesión o que se ausentaren de la República para domiciliarse fuera de ella. Al efecto tan luego tengan noticia de la muerte, suspensión o ausencia, pasará a la casa de habitación del Notario o en la que hubiere fallecido y levantará una acta en que consten inventariados con sus respectivos números de folios, los protocolos que encuentre. De esta acta enviará copia certificada á la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva y á la de la Suprema Corte de Justicia.

El Registrador podrá hacer uso de los apremios establecidos en el Código Civil para hacer cumplir lo dispuesto en el inciso anterior.

Art. 107

Los Registradores de la Capital, de León y de Granada, serán respectivamente los archiveros de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones, destinando al efecto una sección que preste las comodidades y seguridades debidas.

En ellos se depositarán al año de su fenecimiento, todos los expedientes civiles y criminales, concluidos por las Cortes expresadas.

Art. 108

También se depositarán en el Registro respectivo, después de un año de su fenecimiento, todas las causas civiles y criminales concluidas por los Jueces Locales y de Distrito.

Art. 109

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior deberán los funcionarios respectivos formar al fin de cada año un inventario por duplicado, de las causas fenecidas que entreguen al Registrador, de quien recogerán los correspondientes recibos en uno de los ejemplares del inventario.

Art. 110

Los tribunales y juzgados, cuando necesiten tener a la vista alguno de los documentos archivados, lo pedirán por medio de oficio, en que se insertará el auto o determinación que lo ordene, y no les será entregado sin previo recibo. En el legajo de donde se extraiga el documento se dejará el oficio en que se pidió éste.

Art. 111

En los Registros a que se refiere el art. 107 habrá un oficial, dependiente del Registrador, con el sueldo que señale el presupuesto, quien se ocupará exclusivamente en el arreglo y conservación del archivo correspondiente á la jurisdicción del Registrador.

Las Cortes de Apelaciones harán el nombramiento de ese empleado, cuyo período será de cuatro años, á propuesta en terna del Registrador.

CAPITULO IX

De la publicidad de los Registros, y de los efectos de la inscripción de la promesa de venta

Art. 112

Los Registradores pondrán de manifiesto los libros del Registro á las personas que los soliciten, sin sacarlos de la oficina y con las seguridades convenientes para asegurar su conservación.

Art. 113

Los registradores expedirán certificaciones:

1°. De los asientos de toda clase que existan en el Registro, relativos á bienes que los interesados señalen.

2°. De asientos determinados que los mismos interesados designen, bien fijando los que sean, ó bien refiriéndose a los que existan de una o más especies sobre dichos bienes.

3°. De las inscripciones hipotecarias y cancelaciones de la misma especie, hechas a cargo o en provecho de personas señaladas.

4°. De no existir asientos de ninguna especie, ó de especie determinada, sobre bienes señalados o á cargo de ciertas personas.

Art. 114

Las certificaciones expresadas en el artículo anterior podrán referirse, bien á un período fijo y señalado, ó bien á todo el trascurrido desde la instalación del Registro.

Art. 115

La libertad ó gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales, sólo podrá acreditarse en perjuicio de tercero por la certificación de que trata el artículo precedente.

Art. 116

Cuando las certificaciones de que trata el artículo 113 no fueren conformes con los asientos de su referencia, se estará á lo que de éstos resulte, quedando acción al perjudicado por ellas para exigir la indemnización correspondiente del Registrador, que haya cometido la falta.

Art. 117

Los Registradores no expedirán las certificaciones de que tratan los anteriores artículos, sino a pedimento escrito del interesado, o en virtud de mandamiento judicial.

Art. 118

Cuando el Registrador se negare á manifestar los libros ó á dar certificación de lo que en ellos conste, podrá el que lo haya solicitado recurrir de queja ante el Juez.

El Juez resolverá oyendo al Registrador y sin ningún otro trámite si no fuere necesario.

Art. 119

Las solicitudes de los interesados y los mandamientos de los Tribunales, en cuya virtud deban certificar los Registradores, expresarán con toda claridad:

1°. La especie de certificación que se exija, y si ha de ser literal ó en relación.

2°. Las circunstancias que según la especie de dicha certificación basten para dar á conocer al Registrador los bienes ó personas de que se trate.

3°. El período á que la certificación deba contraerse.

Art. 120

Las certificaciones se darán de los asientos del Libro de inscripciones. También se darán del Diario, cuando al tiempo de expedirlas hubiere algún asiento pendiente de inscripción, y deba comprenderse en la certificación pedida, y cuando se trate de acreditar la libertad de alguna finca ó la no existencia de algún derecho.

Art. 121

Se dará también certificación de los asientos del Diario cuando el Tribunal lo mande ó los interesados lo pidan expresamente.

Art. 122

Las certificaciones se expedirán literales ó en relación, según se mandaren dar ó se pidieren.

Las certificaciones literales comprenderán íntegramente los asientos a que se refieran.

Las certificaciones en relación expresarán todas las circunstancias que los mismos asientos contuvieren, necesarias para su validez.

Las cargas que á la sazón pesen sobre el inmueble o derecho inscrito, según la inscripción relacionada, y cualquier otro punto que el interesado señale ó juzgue importante el Registrador.

Art. 123

Los Registradores extenderán las certificaciones con relación únicamente á los bienes, personas y períodos designados en la solicitud ó mandamiento, sin referir en ellos más asientos ó circunstancias que los exigidos, salvo o dispuesto en el inciso 2° del artículo 119 y en el siguiente 124 y sin omitir ninguno que pueda considerarse comprendido en los términos de dicho mandamiento o solicitud.

Art. 124

Cuando se pidiere ó se mandare dar certificación de una inscripción señalada, bien literal, ó bien en relación, y la que se señalare estuviere cancelada, el Registrador insertará a continuación de ella copia literal del asiento de cancelación.

Art. 125

Cuando se pida certificación de los gravámenes que tenga sobre sí un inmueble, y no aparezca del registro ninguno vigente, impuesto en la época ó por las personas designadas, lo expresará así el Registrador.

Si resultare algún gravamen lo insertará literal ó en relación, conforme á lo prevenido en el art. 122, expresándose á continuación que no aparece ningún otro subsistente.

Art. 126

Cuando el Registrador dudare si está subsistente una inscripción por dudar también de la validez ó eficacia de la cancelación que a ella se refiera, insertará a la letra ambos asientos en la certificación, expresando esta circunstancia y los motivos de la duda.

Art. 127

Los registradores expedirán las certificaciones que se les pidan en el más breve término posible, sin que éste pueda exceder nunca del correspondiente á tres días por cada finca cuyas inscripciones, libertad ó gravámenes se trate de acreditar.

Art. 128.

Trascurrido el término fijado en el artículo anterior, podrá ocurrir el interesado al Juez solicitando le admita justificación de la demora, y se procederá conforme a lo prevenido en el art. 118.

Art. 129.

Cuando la promesa de vender un inmueble conste en escritura pública debidamente inscrita, el Registrador no inscribirá otra escritura en que el prometiente lo venda a otra persona que aquella a quien se hizo la promesa, mientras la inscripción del instrumento promisorio no esté cancelada; y con tal que concurran las circunstancias siguientes:

1°. Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces.

2°. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato.

3°. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falte para que sea per- fecto, la tradición de la cosa, ó las solemnidades que las leyes prescriban.

Concurriendo estas circunstancias habrá lugar á lo prevenido en el inciso 1° de este artículo.

CAPITULO X

De la responsabilidad de los registradores

Art. 130

Los Registradores responderán civilmente, con sus bienes, de todos los daños y perjuicios que ocasionen:

1 °. Por no asentar en el Diario, no inscribir ó no anotar preventivamente en el término señalado por la ley, los títulos que se presenten al Registro.

2°. Por error o inexactitudes cometidos en inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas ó notas.

3°. Por cancelar alguna inscripción, anotación preventiva ó nota sin el título y los requisitos que exige esta ley.

4°. Por error u omisión en las certificaciones de inscripción o de libertad de los inmuebles o derechos reales, o por no expedir dichas certificaciones en el término prefijado.

Art. 131

Los errores, inexactitudes ú omisiones expresadas en el artículo anterior, no serán imputables al Registrador cuando tengan su origen en algún defecto del mismo título inscrito, y no sean de los que notoriamente debieran haber motivado la denegación ó la suspensión de la inscripción, anotación ó cancelación.

Art. 132

La rectificación de los errores cometidos en asientos de cualquier especie y que no traigan su origen de otros cometidos en los respectivos títulos, no librará al Registrador de la responsabilidad en que puede incurrir por los perjuicios que hayan ocasionado los mismos asientos antes de ser rectificados.

Art. 133

La acción civil que con arreglo al art. 130 ejercite el perjudicado por las faltas del Registrador, no impedirá ni detendrá el uso de la penal que en su caso proceda conforme a las leyes.

La acción civil contra el Registrador prescribe en seis meses contados desde la falta u omisión en que ha incurrido dicho funcionario.

La acción penal prescribe en el tiempo fijado en el Código respectivo.

Art. 134

Las infracciones cometidas por los Registradores, aunque no causen perjuicio á tercero ni constituyan delito, serán castigadas, según su entidad, con multa de cinco á cincuenta pesos, sin perjuicio de apelación que el Registrador podrá interponer dentro de tercero día de la notificación para ante el superior respectivo, previo depósito de la multa dentro del referido término.

Art. 135

Cuando un Registrador fuere condenado á la vez a la indemnización de daños y perjuicios y al pago de multas, se pagarán de preferencia los primeros.

Art. 136

Es Juez competente para imponer las multas y para oir las quejas contra los Registradores, el de Distrito de lo Civil del lugar donde se encuentre la oficina del Registro.

Si hubiere más de un Juez de lo Civil será competente el primero de ellos.

CAPITULO XI

De los títulos supletorios

Art. 137

El propietario que careciere de título hábil para inscribir, deberá acreditar su derecho justificando previamente la posesión ante el Juez competente, según la cuantía de que se trate, con audiencia del Síndico Municipal del lugar donde se instruya la información, si se tratare de inscribir el dominio pleno de alguna finca, y con la del propietario, ó la de los demás partícipes en el dominio, si pretendiere inscribir otro derecho real.

Cuando se trate de obtener título supletorio de propiedades rurales, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, será indispensable la citación del Representante del Fisco.

Art. 138

En la instrucción del expediente á que se refiere el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:

I. El escrito en que se pida la admisión de la información expresará:

1 °. La naturaleza, situación, medida superficial, linderos, nombres, número y gravámenes de la finca cuya posesión se trata de inscribir.

2 °. La especie legal, valor, condiciones y cargas del derecho real de cuya posesión se trate, y la naturaleza, situación, linderos, nombre y número de la finca sobre la cual estuviere aquel impuesto.

3°. El nombre y apellido de la persona de quien se haya adquirido el inmueble ó derecho.

4°. El tiempo que se llevare de posesión.

5°. La circunstancia de no existir título inscrito, ó de no ser fácil hallarlo en el caso de que exista. No será necesaria la comprobación de esta circunstancia, porque ella se supone siempre que se hacen las solicitudes de títulos supletorios, sin perjuicio de la prueba contraria que aduzca cualquier opositor ó parte citada.

II. La información se verificará con tres testigos propietarios, vecinos del pueblo o término municipal donde estuvieren situados los bienes.

III. Los testigos acreditarán tener las cualidades de propietarios y vecinos en la forma legal; y contraerán sus declaraciones al hecho de poseer los bienes en nombre propio el que promueva el expediente y el tiempo que haya durado la posesión. Serán responsables de los perjuicios que puedan causar con la inexactitud de sus declaraciones.

IV La solicitud para la información se publicará en extracto en el periódico oficial, citando a las personas que pretendan algún derecho sobre los bienes cuyo título se pide. La publicación se hará por tres veces de diez en diez días, y se agregará en el expediente el último de los ejemplares.

Art. 139

La presentación de una persona que se oponga a la información, suspenderá el curso del expediente hasta que recaiga sentencia definitiva.

La oposición deberá presentarse precisamente dentro del plazo de los edictos, y se sustanciará en juicio ordinario escrito o verbal. En la sentencia sólo se resolverá lo que hubiere lugar sobre la oposición. El Juez aguardará que venza el término de los edictos para abrir el juicio de oposición.

Art. 140

Si no se presentare opositor, o si la sentencia fuere favorable al solicitante, el Juez aprobará la información si estuviere arreglada a las anteriores disposiciones, y ordenará que se extienda certificación de la sentencia al interesado para su inscripción en el Registro, archivando en el Juzgado las diligencias originales.

La información se aprobará sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

Art. 141

Si el Registrador encontrare inconveniente legal para la inscripción, la suspenderá poniendo nota y haciéndolo presente al Juez que la ordenó. Si el Juez insistiere, se hará la inscripción bajo su responsabilidad. La resolución del Juez es apelable por las partes ante la respectiva Sala de lo Civil, sea la resolución accediendo ó denegando la inscripción.

De la sentencia que dicte la Corte de Apelaciones no habrá recurso de casación.

Art. 142

Los títulos supletorios acreditan la posesión de los inmuebles á que se refiere.

Esta posesión comenzará á contarse desde la fecha en que se haya fijado en la correspondiente información, á menos que en juicio se pruebe lo contrario.

CAPITULO XII

Disposiciones transitorias

Art. 143

Los asientos contenidos en el actual Registro producirán los efectos que les corresponden según las leyes.

Art. 144

Los libros se cerrarán en la fecha en que comience á regir la presente ley, por medio de diligencia suscrita por los encargados de dicho Registro, expresiva del número de inscripciones en cada volumen y del último asiento.

Un mes después los mismos empleados deberán tener concluidos los índices del Registro.

Art. 145

Concluidos los índices a que se refiere el artículo anterior, los libros pasarán a la oficina que corresponda del Registro de la Propiedad.

La entrega de los libros se hará por inventario formal con intervención del Juez; se extenderá por duplicado y se archivará un ejemplar en la oficina del Registro y otro en el Juzgado.

Art. 146

Los Registradores extenderán las certificaciones que se les pidieren de los antiguos libros, en la forma señalada para las que se extiendan de los libros corrientes.

Art. 147

Para cancelar las inscripciones contenidas en los antiguos libros se trasladarán primeramente a los nuevos, a solicitud del interesado o de otra persona a su nombre y con todas las formalidades y circunstancias prevenidas en la ley.

El Registrador mencionará en la nueva inscripción o anotación lo que aparezca del asiento o diligencia de los antiguos libros, sin hacer en éstos adiciones ó cancelaciones, ni extender ningún género de notas.

CAPITULO XIII

Modo de llevar el Registro

Art. 148

El Registro se llevará en libros rayados y foliados con plan uniforme, bajo la dirección del Ministerio de Justicia, y se numerarán los correspondientes a cada departamento por orden de antigüedad.

Art. 149

Los libros del Registro, serán los siguientes:

1°. Diario.

2°. Libro de inscripciones.

3°. Índice.

Art. 150.

El Juez rubricará todas las hojas de dichos libros, y pondrá además al principio y al fin de cada libro una nota expresiva del número de hojas que contenga, autorizándola con su firma y la del Secretario.

Art. 151.

Los libros del Registro serán suministrados por el Gobierno.

Art. 152.

El libro de inscripciones se llevará abriendo un registro particular a cada finca que haya de inscribirse, asentándose en él por primera partida la inscripción del título de Propiedad.

Art. 153.

Cada una de las planas del libro de inscripciones se dividirá en tres columnas principales. La plana de la izquierda comprenderá los derechos reales con excepción de la hipoteca: su primera columna se destinará a las anotaciones preventivas; la segunda, a las inscripciones, y la tercera, a las cancelaciones.

Cada columna tendrá otra accesoria á la izquierda, de menos anchura, suficiente para extender las notas y referencias correspondientes a los asientos que comprenda la columna principal a que adhiera.

La plana de la derecha comprenderá las hipotecas constituidas sobre la misma finca, y estará también dividida en tres columnas principales: la primera se destinará a anotaciones preventivas, la segunda a inscripciones hipotecarias; y la tercera, a cancelaciones de inscripciones hipotecarias. Tendrá asimismo cada columna, otra accesoria con el espacio suficiente para extender en ella las notas y referencias correspondientes a los asientos de la columna principal a que esté anexa.

La anchura respectiva de cada columna de una y otra plana será por lo menos la que se indica en el modelo número 1°.

Cada plana de las que forman los folios del libro de inscripciones y cada una de las columnas en que se dividen, tendrá respectivamente los encabezamientos que expresa el mismo modelo.
Art. 154

El Registrador dejará prudencialmente, según la importancia de la finca, el número de folios que calcule suficiente para las ulteriores inscripciones que ocurran relativas al mismo inmueble.

Si la plana se concluyere continuarán las inscripciones en la primera que hubiere libre en el libro corriente, poniendo la indicación del folio a donde pasa y de donde viene la inscripción, y conservando siempre el mismo número á la finca.

Art. 155

Las inscripciones se extenderán unas á continuación de otras, sin dejar más claros que los que requieran el sello y la firma del registrador: las anotaciones preventivas, cancelaciones, notas y referencias se colocarán en lo posible al lado del asiento á que se refieran.

Art. 156

Cada una de las fincas que se inscriba por primera vez se designará por el número que le corresponda en el orden sucesivo en que fueren inscribiéndose, y todos los folios correspondientes a una misma finca irán encabezados con el número que la designe.
Art. 157

Las fincas conservarán siempre el número de su primera inscripción, a menos que se reúnan en un solo cuerpo dos o más, en cuyo caso se hará la inscripción con nuevo número poniendo nota del cambio en las anteriores inscripciones.

Art. 158

El Diario tendrá un márgen suficiente para extender en él las referencias á que den lugar los asientos del mismo libro ó su traslación al libro de inscripciones.

Art. 159

Sólo se hará un asiento de presentación por cada título que se presente, aunque deban hacerse en virtud del mismo varias inscripciones. Lo mismo se hará cuando se presenten varios títulos referentes a una misma inscripción.

Art. 160.

El Indice se llevará en dos libros separados para cada departamento: uno destinado a las fincas rústicas y otro a las urbanas. Cada uno de dichos libros se dividirá en tantas partes como letras tiene el alfabeto.

Art. 161

Cada plana del Indice tendrá cuatro columnas: en la primera se expresará por orden de apellidos la persona á cuyo favor resulte inscrito ó anotado preventivamente el dominio ó derecho real: la segunda columna contendrá el nombre ó número de la finca y su situación jurisdiccional: la tercera el tomo, folio y número de la inscripción, y la cuarta, las obligaciones y gravámenes impuestos en la finca ó derecho, con la mayor brevedad posible, conforme al modelo número 2°, y las cancelaciones ó trasmisiones de dominio.

Art. 162

El Registrador autorizará con firma entera los asientos de presentación del Diario, las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones, y con media firma las notas.

Art. 163

Los títulos que se devuelvan a los interesados llevarán una razón del Registrador en que conste el número de la finca, el tomo y folio en que estuviere inscrita, el departamento a que pertenezca y la fecha de la inscripción. Si se devolviere la escritura por no poder registrarse se razonará también, expresando el motivo de la devolución.

En ambos casos el Registrador autorizara firma entera y con el sello de la oficina.

Art. 164

Hecho el correspondiente asiento de los títulos, el Registrador hará inmediatamente en el Indice la debida anotación.

Art. 165

Si una misma escritura ó documento comprendiere á la vez fincas rústicas y urbanas, se hará la anotación en los dos libros del Indice.

Art. 166

En los asientos del Indice, se dejará prudencialmente un espacio bastante para contener las nuevas adquisiciones de la misma persona; y se cuidará de expresar en ellas el valor de cada propiedad ó derecho real constante en los mismos títulos.

Art. 167

Los Registradores conservarán en el archivo todos los documentos, solicitudes y demás comprobantes que no tengan que devolver a los interesados, formando con ellos legajos por años y por orden de asuntos.

Cada legajo tendrá un índice de los documentos que lo formen.

Art. 168

Los registradores formarán y remitirán al Ministerio de la Gobernación en todo el mes de Enero de cada año, dos cuadros por duplicado relativos al año anterior que contendrán:

1°. Las enajenaciones de fincas y su precio, con separación de rústicas y urbanas: los derechos reales constituidos en ellas y su valor, si constare, con separación de hipotecas: número de fincas hipotecadas, importe de los capitales asegurados con ellas, y cancelaciones verificadas.

2°. El número de préstamos y sus plazos, capitales asegurados é intereses estipulados. Estos cuadros se formarán con arreglo á los modelos 3 y 4.
CAPITULO XIV

De las hipotecas de cédulas

Art. 169.

La constitución de esta clase de hipotecas de que trata el Código Civil se hará por medio de actas que se numerarán correlativamente é irán firmadas por el Registrador, los otorgantes, si supieren, y uno de los escribientes del despacho

Art. 170

Estas actas deberán tener los mismos requisitos que las escrituras hipotecarias, y expresar además:

1°. Que es de esta clase de hipoteca la que se constituye.

2°. Que no existe sobre la finca de que se trata hipoteca común ni otro gravamen real de garantía inscrito.

3°. El monto de cada una de las hipotecas de cédulas anteriores no canceladas o constancia de ser la primera de esta clase que se constituye.

Art. 171

Extendida una acta de constitución de hipoteca de esta clase, el Registrador expedirá certificación al interesado en papel común para que la presente al Diario, en la forma que cualquier otro documento.

Art. 172

Practicado el cotejo, el Registrador extenderá al pie de la inscripción de propiedad correspondiente, el asiento de referencia, y pondrá al pie de la certificación esta constancia: Hecha la referencia en el Registro de la Propiedad, en el tomo... folio....en la finca; y se devolverá al interesado, después de haberse hecho la anotación en el Indice.

Art. 173

Si del cotejo ó del examen que el Registrador debe hacer del documento resultare falta de capacidad en los otorgantes, que existen otros gravámenes de garantía inscritos, que la finca hipotecada no coincide con la inscrita, o bien cualquier otro motivo que impida la eficacia de la hipoteca, el Registrador no expedirá las cédulas, mientras no se subsane el defecto.

Art. 174

Si el interesado no se conformare con la negativa del Registrador, podrá solicitar de éste por escrito, dentro de tercero día de la negativa, que remita el documento y lo actuado á la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones respectiva para que resuelva lo conveniente.

Art. 175

Una vez que el Tribunal devuelva el expediente con el testimonio concertado, se expedirán las cédulas, si así se hubiere resuelto, haciéndose constar que se hace por orden del Tribunal.

Art. 176

La cancelación de una hipoteca común que se reemplace con una de cédulas, se hará en la misma acta en que ésta se constituya.

Art. 177

En el caso del artículo anterior, el Registrador de Hipotecas, antes del asiento de referencia, practicará la cancelación en el lugar respectivo. Se suspenderá, sin embargo, la cancelación cuando haya motivo que impida la eficacia de la hipoteca de cédulas constituida.

Art. 178

Mientras no se hubiere cancelado la hipoteca común, no podrán expedirse las cédulas.

CAPITULO XV

De la cancelación de las hipotecas de cédulas

Art. 179

La cancelación de una hipoteca de cédula se hará en la misma forma que su constitución y podrá ser total ó parcial.

Art. 180

Extendida el acta de cancelación, el Registrador pondrá al margen del acta de constitución esta nota de referencia: “Cancelada la hipoteca á que se refiere el acta, según consta del tomo....folio....,” e inutilizará las cédulas que se le hubieren presentado ó agregará la ejecutoria, en su caso, al legajo que de ellas forme anualmente. Si la cancelación fuese parcial se indicará en la nota la suma porque se cancela y la cédula o cédulas que se inutilizan.

Art. 181

Del acta se dará certificación al interesado para que en el lugar respectivo del Registro de la Propiedad, se extienda el asiento de referencia, así “Cancelada la hipoteca de cédulas a que se refiere el asiento N°…., según Acta N°…., tomo…., folio."

CAPITULO XVI

Del registro de documentos privados

Art. 182

Para el registro de documentos privados, el Registrador llevará un libro en que se hará constar la fecha de dichos documentos, la obligación contraída, las personas obligadas y aquellas en cuyo favor se obligan; y será firmada la diligencia por las partes ó interesados, dos testigos y el Registrador. Cuando éste no conozca personalmente á dichas partes, se ocurrirá á dos testigos de abono que aseveren la identidad de las personas; esta circunstancia constará también en el asiento.

Art. 183

Para que el Registrador extienda la nota á que se refiere el artículo anterior, es preciso que los que hayan firmado el documento se presenten personalmente, el cual sólo podrá registrarse en la oficina que corresponda al lugar del otorgamiento; y al pie de él extenderá el Registrador una nota en estos términos: “Este documento queda registrado en el Libro de documentos privados, á tal folio, con tal número, siendo testigos N. N.” El documento así registrado produce los mismos efectos que si hubiera sido reconocido judicialmente.

Art. 184

El registro de pagarés a la orden se hará extendiendo el Registrador una diligencia en que se exprese: la fecha de la inscripción y la de dichos pagarés, el nombre del otorgante, el de la persona a cuyo favor se otorgue, y las cantidades que representen, la cual diligencia deben firmar el otorgante, dos testigos y el Registrador. En todo lo demás, se observará lo dispuesto en el artículo anterior; y el pagaré así registrado, prestará mérito ejecutivo sin necesidad de reconocimiento.

Lo dispuesto en el inciso anterior, se observará respecto de las letras de cambio, libranzas, vales y pagarés á la orden endosados; pero para el mérito ejecutivo de estos documentos, son necesarios además los otros requisitos que exigen el Código de Comercio y el Procedimiento Civil.

Art. 185

El registro de todo auto de embargo se verificará previo conocimiento de él, el cual se comunicará por medio de un oficio del Juez de la causa, haciendo constar el nombre, situación y los linderos de la finca embargada, la fecha del auto y la autoridad que decretó el embargo, cuya copia irá en el oficio. La diligencia se extenderá en el acto mismo de recibir el oficio y luego se devolverá al Juzgado de su procedencia, poniendo al pie una nota que exprese el registro practicado y el folio del libro.

Art. 186

Los registros a que se refiere este Capítulo, no son forzosos, sino que dependen de la voluntad de los interesados para gozar de los beneficios que la inscripción les otorga.

CAPITULO XVII

Honorarios de los Registradores y disposiciones finales

Art. 187.

Los Registradores cobrarán honorarios por las operaciones que hicieren en el Registro, conforme al Arancel que establece el artículo siguiente.

Los Registradores, además, mantendrán en su oficina el siguiente personal, que pagarán de los honorarios que perciban:

Dos escribientes á $ 40.00 cada uno.

Un portero: $ 15.00.

Los gastos de escritorio serán de cuenta del Registrador.

Art. 188

Los honorarios del Registrador se pagarán por aquel ó aquellos por cuyo requerimiento ó á cuyo favor se inscriba, anote ó cancele un derecho, como sigue:



Art. 189

Por transcribir en el Registro las inscripciones de los antiguos libros, se cobrará la mitad de los honorarios fijados para las nuevas inscripciones.

Art. 190

Cuando fueren varios los que tuvieren la obligación de pagar los honorarios, el Registrador podrá exigir el pago de cualquiera de ellos, y el que lo verifique tendrá derecho a reclamar de los demás la parte que por los mismos haya satisfecho.

Art. 191

Al pie de todo asiento, certificación ó nota que haya devengado honorarios, consignará el Registrador el importe de los que hubiere cobrado, citando el número ó números del Arancel que le haya servido de base para exigirlos.

Art. 192

El interesado tiene derecho para impugnar ante el Juez de lo Civil del Distrito el cobro de honorarios, si lo creyere excesivo, y si el Juez, con audiencia del Registrador, encuentra fundada la impugnación, mandará devolver el exceso é impondrá al Registrador una multa equivalente al duplo del valor que hubiere cobrado demás.

El derecho para impugnar los honorarios tasados por el Registrador, deberá ejercerse dentro de tercero día de haberse impuesto el interesado de la tasación.

Art. 193

La resolución del Juez es apelable dentro de tercero día para ante la Sala de lo Civil respectiva sin ulterior recurso.

Art. 194

Cuando el documento que va á inscribirse contenga varios contratos sujetos á registro, el Registrador cobrará íntegros los honorarios por el contrato principal y la mitad por los accesorios. Lo mismo se observará cuando inscribiéndose títulos de adjudicación, haya diversas adjudicaciones en el mismo título.

Art. 195

Mientras se construyen ó destinan edificios para oficinas del Registro de la Propiedad, el Gobierno suministrará a los Registradores hasta cien pesos mensuales para pago de local, que deberá estar en paraje céntrico y tener las debidas comodidades y correspondientes separaciones.

Queda terminantemente prohibido que los Registradores tengan el despacho en sus casas de habitación.

Art. 196

A fin de proveer al establecimiento de la Estadística Nacional, los Registradores de la Propiedad, tan luego haya trascurrido el año de que habla el art. 3938 del Código Civil, procederán a formar cuadros detallados de las propiedades rústicas y urbanas de los diversos departamentos de la República, incluyendo los caminos de hierro, canales, tranvías y otras obras semejantes. Se expresará en los cuadros el nombre del dueño, la extensión, situación y linderos de las propiedades, conforme á los datos de las respectivas inscripciones, procurándose que las propiedades urbanas vayan determinanadas por ciudades, villas y pueblos, y dentro de éstos, por calles y números, si fuere posible: las rústicas se explicarán por secciones, valles, comarcas y caseríos.

El Gobierno mandará imprimir los cuadros; y los registradores (que deben conservarlos en sus oficinas á la vista del público) irán anotando en ellos las modificaciones que vayan verificándose en los predios.
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