Sin VigenciaAPROBAR UN CONTRATO PARA CONSTRUIR UN MUELLE DE MADERA CON SU CORRESPONDIENTE BODEGA EN GREANT CORN INLAND.
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 26 de enero de 1906
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2751 del 28 de febrero de 1906
La Asamblea Nacional Legislativa,
DECRETA:
Unico— Aprobar en los términos siguientes, el contrato que dice:
José Dolores Gómez, Ministro de Fomento, en representación del Gobierno de Nicaragua, por una parte, y Georg Bosch, en representación de la Compañía de Cocoteros de Nicaragua y Hamburgo Limitada, por otra, han convenido y acordado celebrar el presente contrato, con sujeción á las cláusulas y condiciones que á continuación se expresan:
I
La Compañía que el señor Bosch representa, se compromete á construir un muelle de madera con su correspondiente bodega, en el lugar más profundo y adecuado de una de las bahías que se encuentran en Great Corn Insland, en lo que invertirá la Compañía la cantidad que de común acuerdo designe el Gobierno y el contratista. La forma, resistencia y dimensiones del muelle, serán adecuados á su objeto y á las peculiaridades de la bahía, y determinados por el Ingeniero de la Compañía, de acuerdo con el que designe el Gobierno al efecto.
II
El muelle y bodega estarán á cargo de los empleados de la Compañía, bajo la supervigilancia de las autoridades de Great Corn Insland.
III
Todas las embarcaciones que lleguen á cargar ó descargar á las Islas de Great Corn Insland, estarán en la obligación precisa de anclar y zarpar del muelle, cuando esté construido, y no podrán descargar, ni zarpar, sin permiso de las autoridades del Gobierno, las que no lo darán sí nó se hubiesen pagado los impuestos de muellaje.
IV
Toda carga de cualquier naturaleza que entre ó salga de las islas mencionadas, y que tengan valor comercial, pagará á la Compañía los derechos establecidos en la tarifa estipulados en la cláusula V de éste contrato, exceptuando de pago el ganado caballar, lanar, cabrío, vacuno y aves. No podrá tampoco cobrarse impuesto de muellaje á los comestibles que se importen á la isla y que sean de primera necesidad.
V
La tarifa de muellaje que cobrará la Compañía, será la siguiente:
Por cada tonelada de dos mil libras, dos pesos cincuenta centavos oro americano ($ 2.50); por media tonelada de peso, un peso cincuenta centavos oro americano [$1.50]; por un quintal ó un bulto mínimo, treinta centavos oro americano; por cada galón de aceite de coco, quince centavos oro americano; por cada galón de manteca de cerdo, doce y medio centavos oro americano y por cada cerdo, setenticinco centavos oro americano. Los precios de la tarifa anterior, representan, el maximun que la Compañía puede cobrar.
VI
La Compañía explotará el muelle hasta el cinco de mayo de 1930, fecha en la cual, en buen estado de servicio, pasará á ser propiedad del Gobierno sin remuneración ninguna; pero éste podrá entrar en poseción de la empresa, á la espiración de los primeros quince años, pagando su valor á justa tasación de peritos.
VII
La Compañía se obliga á construir un faro para guía de los navegantes, de ochenta piés de elevación con generadora de acetileno y torre de acero con su corespondiente escala y casa para guarda faro. La luz que habrá en este faro y el empleado encargado de mantenerla, serán por cuenta de la Compañía. Este faro, y la casa guarda faro, también pasarán á ser propiedad del Gobierno, en las condiciones estipuladas en el art. anterior.
VIII
El faro de que habla la cláusula anterior, deberá ser encendido diariamente, desde la seis de la tarde hasta las cinco de la mañana. En caso de falta debidamente comprobada, pagará la Compañía al Gobierno una multa que no podrá exceder de veinticinco pesos oro por cada día.
El Gobierno no hará responsable á la Compañía, cuando ésta compruebe que la falta obedeció á fuerza mayor ó caso fortituo.
IX
El Gobierno concede á la Compañía la introducción libre de todo derecho de Aduana y cualesquiera otros impuestos fiscales y municipales, exceptuando los de beneficencia y ornato, de las materias y maquinarias que se necesiten para la construcción del muelle, bodega y faro, su aumento y entretenimiento durante el término que tendrá derecho de explotar el muelle y bodega.
X
El Gobierno declara las obras de que habla este contrato de utilidad pública, y en consecuencia la Compañía podrá expropier en la forma legal, los terrenos que necesite para llevarlas á cabo.
XI
Durante el término de este contrato, no se podrá construir en las islas menrionadas otro muelle.
XII
Trascurridos ocho días de permanencia de la carga en la bodega ó el muelle, la Compañía cobrará diariamente, dos centavos oro americano ($ 0.02) por cada quintal de peso.
XIII
Es entendido que la Compañía no cobrará más impuestos que los estipulados en este contrato, pues los de anclaje, faro y tonelaje, siempre pertenecen al Gobierno.
XIV
Los empleados del Gobierno, sus equipajes y la carga del mismo Gobierno, no pagarán derechos á la Compañía.
XV
La Compañía se obliga á construir el el muelle, faro y bodega de que habla este contrato, dentro del término de diez y ocho meses, á contar de la ratificación de este contrato por el Poder Legislativo.
XVI
En caso de que el Gobierno quisiere situar en el puetro, empleados de Aduana para el cobro de derechos por las mercaderías ó para vigilancia, la Compañía se compromete á dar el edificio para residencia de éstos.
XVII
La Compañía podrá traspasar todos los derechos y obligaciones que resulten de éste contrato, á otra persona ó Compañía que se encargue de su eje ó explotación, pero el sucesor ó sucesores estarán sujetos á las Leyes y Tribunales de la Re- de Nicaragua, y no podrán, por razones de este contrato ocurrir á la vía diplomática, salvo el caso de denegación expresa de justicia.
XVIII
Este contrato caducará por cualquiera de los motivos siguientes:
1°. — Por no construir las obras en el término señalado en la cláusula XV; y 2°. —Por cobrar la Compañía tarifa más alta que la estipulada en la cláusula V.
XIX
Toda cuestión que se suscite ente el Gobierno y la Compañía, será resuelta por arbitradores, con arreglo á las Leyes de la República de Nicaragua.
En fe de lo cual, firman el presente contrato, en el Ministerio de Fomento, en Managua, á doce días del mes de setiembre de mil novecientos cinco. José D Gómez— Georg Bosch,
El Presidente de la República, acuerda: aprobar el contrato que antecede— Managua, I2 de setiembre de 1905— Zelaya. El Ministro de Fomento— Gómez.
Dado en el Salón de Sesiones, en Managua los veintiséis días del mes de enero de mil novecientos seis —Sebastián Salinas —D. P. —Julio C. Bonilla. D. S.— A. Briones —D. S
Publíquese— Managua, 5 de febrero de 1906— J. S. Zelaya. El Ministro de Fomento —José D. Gómez.