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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Leyes
Materia: Salud
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LEY DE MÉDICOS FORENSES

LEY, aprobada el 28 de septiembre de 1894

Publicada en la Constitución y Leyes de Reforma de la República de Nicaragua, el 04 de febrero de 1896

LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,

Decreta la siguiente

LEY DE MÉDICOS FORENSES

Art. 1- Habrá en cada una de las capitales de los departamentos de Managua, Granada, Masaya y León, dos médicos forenses, y uno en la de los otros distritos judiciales de la República, para los reconocimientos y dictámenes que requiere la ley en materia civil y criminal.

Art. 2- Cada uno de estos médicos será nombrado por la Corte Suprema de Justicia. Durarán en el ejercicio de sus funciones dos años.

Art. 3- Los médicos forenses deben ser Médico-Cirujanos, ciudadanos en ejercicio de sus derechos, ó extranjeros residentes é incorporados en la Facultad de Medicina de la República, mayores de veintiún años y de reconocida probidad.

Art. 4- Los médicos forenses extenderán sus informes por escrito, en virtud de orden de la autoridad que conozca de la causa, ó á solicitud de parte interesada. Este informe será extendido por sólo un facultativo y evacuado inmediatamente, si hubiese urgencia, ó dentro de las primeras veinticuatro horas, si no la hubiese.

Art. 5- En caso de duda, el Juez instructor pedirá ampliaciones, explicaciones ó rectificaciones, al facultativo que emitió el informe.

Art. 6- Si la gravedad del caso lo exigiere, y á juicio de la autoridad se juzgase necesario practicar un nuevo reconocimiento, se llamará al otro médico forense, si lo hubiere, ó á cualquier otro médico–cirujano en su falta. Este será pagado por el Tesoro Nacional. En caso de que la solicitud sea hecha por la parte interesada, las costas serán indemnizadas previamente, por ésta.

Si el informe relativo al nuevo reconocimiento no estuviere de acuerdo con el anterior, se llamará á un tercero para que decida. El tercero será pagado por la parte, según el caso.

Art. 7- Si el asunto que se ventilare fuese de suma gravedad, podrá el Juez remitir la causa en consulta al Protomedicato de la República, y su dictamen será definitivo.

Art. 8- Cuando se trata de un reconocimiento médico-legal, en que sea indispensable un análisis químico, el Juez nombrará de oficio un farmacéutico ó en su defecto á una persona entendida que lo practique. En este caso, el médico forense que haya practicado el primer reconocimiento y el farmacéutico ó inteligente que lo sustituya, emitirán el informe correspondiente.

Art. 9- Para los efectos del artículo anterior el farmacéutico ó persona nombrada, que deba practicar el análisis químico, tendrá las mismas calidades y responsabilidades que los médicos forenses; y devengará, por cada reconocimiento, diez pesos que se pagarán del Tesoro Nacional.

Art. 10- Siempre que el médico ó médicos forenses se hallen impedidos legalmente, el Juez llamará de oficio á cualquier médico–cirujano, á quien se satisfará del Tesoro Nacional los honorarios siguientes:

Por una certificación $ 2
" un reconocimiento" 4
" una tasación" 5
" una autopsia antes de 24 horas" 8
" una autopsia después de 24 horas" 20
" una exhumación con simple reconocimiento
del cadáver ó esqueleto
" 20
" una exhumación con autopsia" 50

Si los reconocimientos ó autopsias se practicaren por la noche, se cobrará el doble de lo estipulado anteriormente.

Cuando tenga que trasladarse el médico de un punto á otro, se le pagarán cinco pesos por cada legua de distancia.

Art. 11- Las autoridades que conozcan en materia criminal ó civil, podrán apremiar á los médicos forenses, hasta con diez pesos de multa en los casos de falta no justificada, sin perjuicio de hacer efectivo el reconocimiento, con apremio corporal, según el Código de Instrucción Criminal. Estos apremios son aplicables á los médicos-cirujanos que se llamen de oficio, por impedimento legal de los médicos forenses y de los farmacéuticos y á las personas que habiendo sido igualmente llamadas de oficio para practicar un análisis químico ó un reconocimiento en materia criminal, no lo hagan sin que tengan excusa legal.

Art. 12- Los médicos forenses quedan equiparados á los peritos, en las responsabilidades que contraigan en el ejercicio de las funciones que les da esta ley.

Art. 13- Los médicos forenses no podrán ausentarse del lugar de su residencia, si no es con permiso del Juez de Distrito, quien podrá concederlo hasta por diez días, sin goce de sueldo; y cuando exceda de este tiempo, solamente podrán hacerlo con licencia de la Suprema Corte. El Juez en el primer caso y la Suprema Corte en el segundo, designarán á los que deban sustituirlos, asignándoles el honorario del sustituido.

Art. 14- En caso de urgente necesidad y á falta absoluta de médico–cirujano que pueda practicar los reconocimientos de ley, el Juez nombrará de oficio dos personas inteligentes que lo verifiquen, y serán retribuidos por el Tesoro Nacional con la mitad del honorario asignado a los médicos–cirujanos en el artículo 10, sujetándose en todo á las disposiciones del Código de Instrucción como peritos.

Art. 15- Los médicos forenses tendrán abierto su despacho á las mismas horas que los Jueces de lo Criminal; pero esto no se opone á que en los casos de urgencia calificada por el Juez, puedan ser llamados á cualquiera hora del día ó de la noche.

Art. 16- Los instrumentos y demás útiles necesarios para practicar los reconocimientos y autopsias, los proporcionará el Juez, de cuenta del Estado.

Art. 17- Los instrumentos de que habla el artículo anterior, así como el laboratorio para análisis químico–toxicológicos, estarán á cargo del médico forense que designe el Protomédico de la República. Aquel los recibirá y entregará en su caso, bajo inventario, del cual se enviará, cada vez, copia al Protomedicato.

Art. 18- La presente ley empezará á regir desde su publicación, y deroga todas las disposiciones que tratan de la materia.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa de la República- Managua, 28 de Septiembre de 1894- Francisco Montenegro, Presidente - Agustín Duarte, Secretario – Luis E. López, Secretario.

Ejecútese - Palacio Nacional - Managua, 29 de Septiembre de 1894. - J. S. Zelaya - El Ministro General, F. Baca, h.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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