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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Municipal

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SE MODIFICA LA LEY DEL 14 DE MARZO DE 1935, RELATIVA A LA FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE LAS CUENTAS DE LAS MUNICIPALIDADES Y DEMÁS JUNTAS LOCALES

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 18 de julio de 1935

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 171 del 05 de agosto de 1935

El Presidente de la República,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Se modifica la ley de 14 de marzo de 1935, relativa a la fiscalización y control de las cuentas de las Municipalidades y demás Juntas Locales, la cual se leerá así:

Art. 1° – Los Tesoreros de las Municipalidades, de las Juntas Locales que hagan veces de aquellas, de las de Ornato de las de Fomento y de los demás organismos que administren fondos comunales o departamentales, para fines de utilidad pública, cuyas Tesorerías hubieren percibido más de un mil córdobas, como entrada ordinaria en cualquier año subsiguiente serán fiscalizados en el manejo de los fondos que administren por el Tribunal de Cuentas de la República.

Art. 2° – También quedaran sujetas a la misma fiscalización de sus cuentas, por el Tribunal de Cuentas, la Junta Nacional de Beneficencia, la Lotería Nacional de Beneficencia, todas las Juntas Locales de Beneficencia y los demás organismos con personalidad jurídica que administren fondos recaudados por suscripción pública o por medio de impuesto, con fines de beneficencia.

Art. 3° – El Distrito Nacional, las Municipalidades y demás organizaciones a que se refieren los artículos anteriores, deberán publicar sus planes de arbitrios o leyes creadoras de impuestos, en un diario de la localidad o en uno de la capital, si no lo hubieren en la localidad, por lo menos 15 días antes de someterlo a la aprobación del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo en los casos que proceda.

Art. 4° – Los Alcaldes en ejercicio de las Municipalidades a que se refiere el art. 1° devengarán sueldo, el cual se determinará en el respectivo presupuesto.

Art. 5° – En los primeros 15 días de su establecimiento y en los primeros 15 días de cada año, los organismos a que se refiere la presente ley, formularán su presupuesto anual de gastos ordinarios. Estos presupuestos, sus modificaciones y los que elaboren para gastos extraordinarios serán enviados al Poder Ejecutivo, por condueto de la Secretaría del Estado que corresponda, según las funciones que ejerza la respectiva Junta. La Secretaría de Estado respectiva podrá hacer sobre dichos presupuestos las observaciones razonadas que estimare pertinentes dentro de los 15 días después de la fecha de haberlos recibidos, las cuales serán discutidas por los miembros del cuerpo que lo hubiere acordado, en sesión pública, para la que se les citará personalmente con la anticipación debida, y sólo entrarán en vigor las partidas objetadas si fueran ratificadas por dos tercios de votos de los miembros de dicho cuerpo. Los presupuestos de gastos ordinarios o extraordinarios o sus modificaciones que dentro de los quince días mencionados no hubieren sido objetados por el Ministerio correspondiente, entrarán inmediatamente en vigor. Mientras no se hubieren llenado las formalidades aquí prescriptas regirá el presupuesto anterior.

Art. 6° – Los Ministerios respectivos trascribirán al Tribunal de Cuentas los acuerdos que aprueban planes de arbitrios o que establezcan impuestos locales, y los que los modifiquen o derogue. También será obligatorio para los organismos a que se refiere la presente ley, trascribir a dicho Tribunal de Cuentas, los Presupuestos de Gastos ordinarios y extraordinarios y los acuerdos que los modifiquen, una vez que éstos hayan quedado aprobados de con el Art. 5° de esta Ley.

Art. 7° – Para los fines indicados en la presente ley, se agregarán dos Salas al Tribunal de Cuentas: una destinada a la glosa y control de las cuentas de las Juntas Nacionales de Beneficencia, de la Lotería Nacional de Beneficencia, de las Juntas Locales de Beneficencia y demás especiales con fines de beneficencia, la cual llevará el nombre de «Contraloría General de Beneficencia»; y otra que ejercerá la glosa y control de las cuentas del Distrito Nacional, de las Municipalidades y demás organismos locales, que se llamará «Contraloría General de Cuentas Locales».

Art. 8° – La Contraloría General de Beneficencia y la Contraloría General de las Cuentas Locales, estarán sujetas como las otras Salas de Tribunal de Cuentas, al régimen, reglamento y disciplina de dicho Tribunal.

Art. 9° – Los gastos que ocasionaren la creación y funcionamiento de la Sala de la Contraloría General de Beneficencia, serán sufragados por la Junta Nacional de Beneficencia; y los de la Controlaría de Cuentas Locales por las Municipalidades y demás organismos a que se refiere la presente Ley. El Ejecutivo fijará la cuota que a cada uno corresponda en dichos gastos.

Así mismo, cada una de las entidades a que se refiere esta ley, cubrirá los gastos correspondientes a las boletas que se utilicen en el cobro de sus impuestos y a los comprobantes y documentos necesarios a su control, en la forma que establezca el reglamento que dicte el Poder Ejecutivo.

Art. 10 – En los acuerdos que el Ejecutivo emita aprobado los planes de arbitrios de las Municipalidades y organismos contemplados en la presente ley, fijará cuales de los impuestos allí establecidos se destinarán preferentemente al pago de la cuota que corresponda a la respectiva municipalidad u organismo para el mantenimiento de la Contraloría, pudiendo al efecto establecer que tales impuestos sean recaudados directamente por las Administraciones de Rentas o Agencias Fiscales respectivas de la República.

Art. 11 – El Avalúo y la ejecución de las obras que se emprendan con el producto de las rentas locales expresadas, serán examinadas por una junta compuesta de tres miembros: El Jefe Político y el Administrador de Rentas y el Juez de Distrito de la jurisdicción respectiva, para el efecto de que trimestralmente informen en calidad de peritos oficiales al Tribunal de Cuentas sobre dichos avalúos o ejecución. Cuando las obras en proyecto estén situadas en una población distinta de aquella en que residan los funcionarios aludidos, podrán delegar estos sus funciones.

Art. 12 – El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar en todos sus detalles esta ley, de modo que se garantice el manejo de inversión de los fondos. Al efecto, se implantará cualquier sistema moderno, completo y práctico de fiscalización, bien sea por medio de boletos, libros, cuadros tabulares o cualquier medio expedito de control de los fondos, inversión, glosa y finiquitos de los tesoreros.

Art. 13 – Durante el tiempo que tarde la completa organización de la fiscalización contemplada en esta ley, se autoriza al Poder Ejecutivo para cubrir los gastos necesarios, con los fondos que tenga disponible, los cuales deberán ser reembolsados por las Municipalidades y demás organismos que corresponda.

Art. 14 – Esta ley empezará a regir desde su publicación en «La Gaceta».

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado – Managua, D. N., 18 de julio de 1935. José D. Estada, S. P. – Alberto Gómez, S. S. – Fernando Saballos, S. S.

Al Poder Ejecutivos: – Cámara de Diputados. – Managua, D. N., 18 de julio de 1935. J. Anto. Bonilla, D. P. – Casimiro Sotelo, D. S. – J. M. Sandino, D. S.

Por tanto: – EJECÚTESE. – Managua, D. N., Casa Presidencial, veintinueve de julio de mil novecientos treinta y cinco. JUAN B. SACASA. - J. IRIAS, Ministerio de la Gobernación y Anexos.
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