Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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SE ESTABLECEN FRANQUICIAS DE PASAJES EN FERROCARRILES Y VAPORES NACIONALES

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 23 de enero de 1897

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 150 del 30 de enero de 1897

Considerando: que el decreto gubernativo de 23 de Junio del año próximo pasado, que suprime las franquicias de pasajes en ferrocarriles y vapores nacionales, ha envuelto en su aplicación trabajos dispendiosos y aun dificultades para las comisiones oficiales de carácter urgente (texto ilegible en La Gaceta, Diario Oficial) cualidades que estatuye para proveer á los pagos de dicho pasaje.

Considerando: que los abusos que en dicho decreto se tuvo en mira corregir pueden ser prevenidos por una sanción que castigue el fraude que se cometa, el Presidente del Estado, en uso de sus facultades, decreta:

Art. 1°.- Habrá franquicias de pasajes en ferrocarriles y vapores nacionales para todos los empleados civiles, militares y de hacienda, que tengan que desempeñar comisiones oficiales.

Art. 2°.- Igual franquicia se concede para la conducción de toda clase de reos, recluta, tropa licenciada, empresarios y oficiales de obras públicas, cuando en los contratos respectivos la concesión se haya estipulado y la conducción sea directa para el servicio de la empresa, y finalmente, cualquier otra trasportación de imprescindible necesidad administrativa.

Art. 3°.- Los funcionarios que tengan autorización para conceder franquicias á las personas que indica el artículo 1°. de este decreto, deberán hacer constar al extenderlas: 1°., el número de la franquicia; 2°., el valor y clase de pasaje; 3°., el empleo y nombre del comisionado; 4°., el lugar á donde se dirige; y 5°., el objeto de la comisión.

Art. 4°.- Los Conductores de trenes y Contadores de vapores nacionales, recogerán ya vencidas las franquicias que les fueren presentadas.

Los Conductores y Contadores que adviertan de una manera patente y sin lugar á duda que un pasajero comete fraude presentando una franquicia falsa, lo detendrán y entregarán á la Sección de Policía Republicana más próxima, para que esta lo juzgue y castigue conforme á la ley. Los abusos que á este respecto cometan dichos empleados serán penados con la destitución de su empleo.

Art. 5°.- Los Conductores de trenes y Contadores de vapor, recogerán dichas franquicias y las entregarán al Jefe de Tráfico respectivo, quien las fiscalizará y hará cualquier reparo que les encuentre pasando al Ministerio de Fomento, cada mes, una lista detallada de las canceladas, indicando el valor parcial y total de las mismas, y qué empleados fueron los expedidores y á quienes concedidas.

Art. 6°.- El Ministerio de Fomento hará imprimir suficiente número de ejemplares para franquicias, los cargarán en cuenta especial á los funcionarios autorizados para extender dichas concesiones y llevará un registro de empleados para comparar, fiscalizar y vigilar mejor el uso que se haya hecho de ellas. Dichos funcionarios remitirán al expresado Ministerio, al fin de cada mes, una lista de las franquicias que hayan extendido, expresando todas las formalidades que establece el artículo 3°. de este decreto.

Art. 7°.- Solamente pueden extender franquicias para pasajes, los funcionarios siguientes:
1°.- El Comandante General;

2°.- El Ministro de Fomento y en su defecto el Subsecretario;

3°.- Los Jefes Políticos ó Gobernadores ó Intendentes;

4°.- Los Agentes Generales de Agricultura.

Art. 8°.- Las franquicias serán solicitadas por oficio; los Ministros de Estado, en sus respectivos ramos; los Directores de Correos, Telégrafos y Teléfonos y Renta de Licores; lo harán del Ministerio de Fomento, y los Directores de Policía Republicana, Administradores de Aduana y de Rentas y Comandantes de Armas, lo harán del Jefe Político del departamento ó del Gobernador é Intendente en los puertos.

Art. 9°.- Queda así reformado el Reglamento del ferrocarril vigente y derogado todo decreto, acuerdo y disposición anteriores al presente decreto, el que comenzará á regir desde el 1°. de Febrero próximo.

Comuníquese - Managua, 23 de Enero de 1897 - Zelaya - El Ministro de Fomento, por la ley - Muñoz.
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