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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 89, LEY DE AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
LEY N°. 1221, aprobada el 25 de septiembre de 2024
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 181 del 04 de octubre de 2024
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1221
LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 89, LEY DE AUTONOMÍA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo primero: Reforma
Se reforma el artículo 55 de Ley N°. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior, publicada de forma consolidada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 72 del 21 de abril de 2022 y sus reformas, el que se leerá así:
“Artículo 55 El patrimonio de las universidades y Centros de Educación Técnica Superior estará constituido por los bienes y recursos que a continuación se enumeran:
1. El aporte ordinario del Estado, como garantía mínima para hacer efectiva la Autonomía Universitaria que no debe ser menor del 6% del Presupuesto General de Ingresos de la República, debe calcularse sobre el total de los ingresos ordinarios y extraordinarios establecidos en el Presupuesto General de la República para el año correspondiente, independientemente del origen de dichos ingresos.
2. Los bienes muebles e inmuebles que les pertenezcan, los ingresos que ellos mismos reciban por concepto de matrícula, pensiones, derechos de grado, utilización de laboratorio, prestaciones de servicios, frutos o productos de sus bienes, las adquisiciones que a cualquier título hicieren y los aportes extraordinarios, donaciones, herencias, legados y subvenciones que reciban.
3. Lo correspondiente a los Centros Regionales o Centros de Investigación adscritos a las universidades en el Artículo 48 de esta Ley.
4. Los demás bienes que adquieren de conformidad con la Ley.
Los bienes e ingresos de cualquier naturaleza serán administrados con plenitud por las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior, sin estar sujetos al pago de impuestos de ninguna índole.”
Artículo segundo: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día tres de octubre del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.