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Sin Vigencia
SE PERMITE LLAMAR A SUMARIO A LOS INDIVIDUOS QUE AUXILIEN A LA FACCIÓN CAUDILLA
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 13 de diciembre de 1845
Publicado en el Rejistro Oficial N°. 47 del 13 de diciembre de 1845
EL DIRECTOR SPMO. DEL ESTADO DE NICARAGUA:
Reconociendo: que en consecuencia del artículo 135, frac. 1° de la carta fundamental, es un deber suyo dictar todas las medidas conducentes á conservar el órden público, que una de ellas es promover la legal persecucuib y castigo de los que auxilien a la facción acaudillada por Valle Chelon; y que éstos, conforfme á frac. 3.°, 36 y 111 de la Ley penal, me cinco a ocho años de presidiio conforme al de 4 de Diciembre de 1841
DECRETA
Art. 1. Los individuos que preparen hombres armados, ú otros auxilios, para la ejecucion de sedicion que ha cometido, y lleva adelante el espresado Valle con la faccion que acaudilla, serán sumariados, ya sea en virtud de denuncia de cualquier indivuo, ya de oficio: y tan pronto como aparesca un testigo contra ellos con arreglo al artículo 163 de la Constitucion, la autoridad que haya instruido el sumario los mandará aprehender para seguirles su causa hasta imponerles el espresado castigo.
Art. 2. Estas causas, porque interesan directamente al Estados, se sustanciarán con la mayor breveda, y de preferencia á cualquier otros asuntos; dando cuenta cada ocho días del estado de ellas al Gobierno.
Art. 3.° En el mismo orden que previenen los artículo 1° y 2° de este decreto, las autoridades procederán contra los que reciban y oculten en las casa o posesiones a los reos prófugos, sin denunciar las armas o instumentos con que se haya cometido el delito de sedicion; para aplicar a esos ocultadores, a a mas de las penas pecuniarias que les señala el artículo 26 de la citada ley penal, la cuarta parte de la pena arriba menciada que merecen los delincuentes ocultados.
Art. 4.° El Juez que sabiendo que se ha cometido alguno de los delitos especificados en los precedentes articulados de este decreto, no instruya el proceso, demare el curso de la causa, entorpesca la imposicion de la pena, ó si durante su ejecucion fuese induljente, ó tolerarse su mitigacion, será destituido de su empleo, inhabilitado por cuatro años para ejercer otro, y preso por seis á doce meses con arreglo al artículo 146 de la propia ley penal.
Art. 5.° Este decreto se entiende de reos de todo sexo; y sin perjuicio de trasladarlo á los lugares que convenga en virtud de la Ley de 10 de Mayo del corriente año.
Art. 6.° El Ministro de la guerra es encargado de hacerlo imprimir, publicar, y cumplir.
Dado en Leon á los 5 días del mes de Diciembre de 1845. - José Leon Sandoval - Al Secretario del despacho de la guerra.- De Suprema órden Sc. Cesar.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.