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DECRETO DE 4 DE SETIEMBRE DE 1839, PARA QUE HAYA JURADOS DE ACUSACIÓN EN LOS DISTRITOS JUDICIALES QUE SEÑALA
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 02 de septiembre de 1839
Publicado en el Código de la Legislación de la República de Nicaragua el 30 de enero de 1861
Decreto de 4 de setiembre de 1839, para que haya jurados de acusación en los distritos judiciales que señala.
El Director del Estado de Nicaragua
a sus habitantes.
Por cuanto la Asamblea Lejislativa ha decretado lo siguiente.
El Senado i Cámara de representantes del Estado de Nicaragua constituidos en Asamblea,
Decretan:
Art. 1°. Habrá jurados de acusacion en todos los distritos judiciales para conocer en los asuntos criminales contenciosos, i serán compuestos de once individuos, sacados por suerte dentro de [26] veinte i seis que corresponden a cada distrito.
Art. 2°. Serán distritos judiciales los mismos que son electorales, a escepcion de que en el departamento Oriental habrá cuatro distritos, que serán Managua, Masaya, Granada i Acoyapa.
Art 3°. Los términos de la comprension de loe distritos de Managua i Acoyapa serán los mismos que al presente son en lo judicial. El de Masaya lo será la ciudad de este nombre, Nindiri, Nandasmo, Masatepe, San Marcos i San Rafael: i el de Granada, la ciudad de este nombre, i los otros pueblos comprendidos en el distrito electoral de Jinotepe.
Art. 4°. Las cabeceras de estos distritos, serán las mismas que las de las Juntas electorales; mas en el departamento oriental serán las poblaciones que llevan el nombre de distritos judiciales.
Art. 5°. La recusación de los jueces, se limitará a tres por el acusador o fiscal, i a seis por el reo o defensor, i serán repuestos, lo mismo que los lejítimamente impedidos con los que hayan quedado en la urna.
Art. 6°. Las municipalidades en las cabeceras de los distritos que esta lei designa, harán la elección de los jurados del 1°. al 15 de diciembre de cada año, autorizándola el Presidente i Secretario municipal. En lo demas se arreglaran éstos a lo que está prevenido por la lei de 29 de noviembre de 1837.
Art. 7°. En, el presente año se hará dicha elección luego que se publique esta lei, Í los electos se renovarán hasta diciembre de 1840'
Art. 8°. El voto de seis individuos por lo menos formarán sentencia, ya sea absolviendo, o condenando al acusado.
Art. 9°. Queda en su fuerza i vigor la lei de 29 de noviembre ya citada, en cuanto no se oponga a la presente.
Sala de la Cámara de representantes. — Chinandega, agosto 31 de 1839. — Miguel Ramón Morales, R. P. Pedro E. Alemán, R. S. - Pánfilo Lacayo, R. S.
Al Poder ejecutivo. — Sala del Senado. —Chinandega, setiembre 2 de 1839. — Patricio Rivas, S. P. - Fruto Chamorro, S. S. - Pedro Aguirre, S. S.
Por tanto: ejecútese. — Leon, setiembre 4 de 1839. — Joaquín de Cósio. — Al secretario del despacho jeneral.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.