Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO EJECUTIVO DE 30 DE OCTUBRE DE 1846, REFERIDO AL DEBER DE PORTAR PASAPORTE PARA SALIR A OTRO ESTADO

DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 30 de octubre de 1846

Publicado en el Código de Legislación de la República de Nicaragua el 01 de enero de 1864

Decreto ejecutivo de 30 de octubre de 1846, sobre pasaportes.

El Director Supremo del Estado de Nicaragua.


En atención a que el decreto de 22 de agosto último, que deroga el de 2 del mismo mes de 1845, no ha surtido los benéficos efectos que el Gobierno se propusiera al emitirlo; i que cada día se hacen más importantes las medidas de policía de seguridad: en uso de las facultades que le dan la Constitución i las leyes,

DECRETA:

Art. 1.° Toda persona que tenga que pasar de uno a otro departamento o que salir fuera del Estado, no lo podrá verificar sin pasaporte del Prefecto respectivo; i en su defecto de la primera autoridad local del pueblo de su residencia: pero en este último caso el pasaporte será también autorizado por el Secretario municipal o dos testigos, el cual será estendido gratis, sin dilación alguna i en papel común; a no ser que sea para salir fuera del Estado, pues en este caso el papel deberá ser del sello cuarto.

Art. 2.° Los Prefectos o primera autoridad local llevarán un libro en papel común costeado por el fondo de propios, en el que se sentará la fecha en que se estiende el pasaporte, el nombre del que lo solicita, el lugar a donde se dirije, i el negocio que lo lleva, si el agraciado quisiese voluntariamente espresarlo, o la razón, de que no quiere hacerlo.

Art. 3.° Inmediatamente que el que lleve el pasaporte llegue al pueblo o ciudad por donde transite, o a donde se dirije, ocurrirá por su orden a las autoridades de que habla el artículo anterior, quien, convencido de su legalidad, le pondrá el correspondiente pase.

Art. 4.° Cuando a juicio de la autoridad competente no sea bastante el pasaporte que se le presenta, o que, por el dicho de dos testigos fidedignos, parezca sospechoso el que lo ostenta, no se le permitirá pasar adelante, sino es que un ciudadano honrado responda de su conducta, i en el libro de que habla el artículo 2 firme con la autoridad el compromiso que contrae como fiador.

Art. 5.° Puesto que por el artículo 4.° del decreto del 22 de agosto último fué señalado el término de tres meses para exijir de los que viniesen de fuera del Estado el correspondiente pasaporte; desde luego, dentro de veintidós días que es el completo de los tres meses, no podrán introducirse sin presentar dicho pasaporte: i las autoridades por donde transiten tienen el forzoso deber de hacerlos regresar salvo que haya persona abonada que responda de sus buenos comportamientos en la forma que espresa el artículo próximo anterior. Mas si fuesen conocidos por de mala conducta y revoltuosos, auque presenten pasaporte, no les consentirá que que se introduzcan al Estado; sino que antes bien se les hara salir sin dilacion. I si notoriamente fuesen reos del Estado, se les capturará i pondra a disposicion de juez competente, remitiendolos por cordillera.

Art. 6° En el primer pueblo que toquen los que se introduzcan de otro Estado, presentarán a la autoridad local el pasaporte que traigan de las de su jurisdiccion. Dicha autoridad local observará lo prevenido en el articulo 2.° con la diferencia, de que es obligatorio que el que se introduce, esprese el objeto que trae; porque no haciéndolo se le considerará sospechoso, i se le hará regresar, poniéndolo fuera del Estado, por cordillera.

Art. 7.° Cualquier habitante del Estado que diese posada a los de que habla el presente decreto, sin haber cumplido con lo prevenido por él, se le exijira una multa de cuatro a ocho reales, o se le aplicara de cuatro a ocho dias de prision. La mitad de esta multa sera del juez de policia o denunciante, i el resto del fondo de propios.

Art. 8.° Los Prefectos i Alcaldes que no cumplan relijiosamente con lo prevenido en este decreto, incurriran, los primeros en una multa de diez a veinte pesos, i los segundos de cinco a diez que se distribuirá en los mismos términos de que habla el articulo anterior. A los Prefectos les exijirá la multa el Juez de 1° instancia mas inmediato, i ellos, en su caso, a los Alcaldes.

Art. 9° Cada dia primero los Alcaldes darán cuenta al respectivo Prefecto de cuanto haya ocurrido respecto de pasaportes, acompañando una copia del libro del que habla el articulo 2.° e informar de los que se les haya tocado regresar. El Prefecto, en vista de ello, dará cuenta al Gobierno, así como con lo que el haya practicado acerca del mismo negocio.

Arto. 10.° El Mayordomo de propios llevará con la debida separacion cuenta razonada de los ingresos de multas; i el juez o funcionario que las exija, dará cuenta a quienes corresponda.

Dado en Managua, a 30 de octubre de 1846.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado
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