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LEY DE REFORMA AL DECRETO - LEY N°. 427, LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE CULTURA
LEY N°. 1193, aprobada el 15 de febrero de 2024
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 31 del 19 de febrero de 2024
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1193
LEY DE REFORMA AL DECRETO-LEY N°. 427, LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE CULTURA
Artículo primero: Reformas
Refórmese: El nombre de la Ley, el artículo 1, el primer párrafo del artículo 3, el artículo 8, el primer párrafo del artículo 9 y el primer párrafo del artículo 10 del Decreto-Ley N°. 427, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Cultura, contenida en la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020, y sus reformas, los que se leerán así:
“DECRETO N°. 427, LEY CREADORA DEL INSTITUTO DE LAS CULTURAS DE PUEBLOS Y JUVENTUDES”
“Artículo 1
El Instituto de las Culturas de Pueblos y Juventudes, en adelante el Instituto, es un ente con carácter descentralizado, con una relación de jerarquía desde el punto de vista orgánico vinculado a la Presidencia de la República, con autonomía funcional, técnica y administrativa, personalidad jurídica propia, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia.
Artículo 3
El Instituto de las Culturas de Pueblos y Juventudes, tendrá los siguientes órganos de dirección y administración:
.../
Artículo 8
Se crea un único Consejo de Coordinación, el cual será reglamentado a propuesta del Instituto de las Culturas de Pueblos y Juventudes.
Artículo 9
Quedan integrados al Instituto de las Culturas de Pueblos y Juventudes:
.../
Artículo 10
Quedan adscritos al Instituto de las Culturas de Pueblos y Juventudes:
.../”
Artículo segundo: Denominación
En todo el ordenamiento jurídico nacional donde se mencione al “Instituto Nicaragüense de Cultura”, deberá leerse: “Instituto de las Culturas de Pueblos y Juventudes” según corresponda.
Artículo tercero: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los quince días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese, Managua, el día quince de febrero del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.