LEY ACLARATORIA DEL TÍTULO XII, LIBRO I DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 13 de febrero de 1906
Publicado en El Diario Oficial N°. 2746 del 22 de febrero de 1906
La Asamblea Nacional Legislativa.
Decreta;
Art. 1°—Los Jueces, Magistrados, asesores y demás funcionarios judiciales, comprendidos en el artículo 341 Pr., se inhibirán del conocimiento del asunto sin esperar á que se les recuse.
Art. 2°—Son causas de excusa las mismas que la ley establece respecto de la implicancia y recusación.
Art. 3°—Para sustanciar y resolver la excusa se estará á las reglas establecidas sobre implicancia ó impedimento, en lo que le fueren aplicables.
Art. 4°—La presente ley es aclaratoria del Título XII Libro I Pr. y comenzará á regir desde la fecha de su promulgación en el Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones, en Managua, á trece de febrero de mil novecientos seis —Gustavo Escobar, D. P.—Julio C. Bonilla, D. S.—A. Brio-nes, D. S.
Publíquese — Managua, 16 de febrero de 1906—J. S. Ze-laya—El Ministro de Justicia —J. Irías.
Observación: El Decreto Legislativo, Ley aclaratoria del Título XII, Libro I del Código de Procedimiento Civil, se encuentra incorporado en el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Civil.